REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-001216
DEMANDANTE: ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.352.450.
APODERADOS
DEMANDANTE: OSCAR GONZALEZ BARRIOS y RAMONA DEL CARMEN RIGAUD, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.797 y 119.968, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ZORAIDA GELVEZ DE DE BERARDINIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.570.426.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: EDWIN ROMERO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.824.
MOTIVO: Divorcio [Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (Sentencia Definitiva)].
- I -
- ANTECEDENTES -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió por distribución automatizada- a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente en fecha 21 de Noviembre de 2012, fue admitida dicha causa y se ordenó el emplazamiento de la accionada, a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando –además- que, en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se emplazaría a la demandada para el acto de la litis contestación. Finalmente, se ordenó librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 06/12/2012, el actor ratificó al Tribunal que la demandada reside en la ciudad de Maracay por lo que solicitó se libre despacho de citación a dicha Circunscripción Judicial a los fines de lograr la misma; ordenando en fecha 12/12/2012 este Tribunal librar el despacho de citación y estableciendo un termino de la distancia de cinco (5) días, librándose el mismo en fecha 21/11/2012 con oficio Nº 2013-0003.
En fecha 25/02/2013 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo entregada por el ciudadano Alguacil de este circuito judicial el 05/03/2013 por la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 25/03/2013, compareció el abogado Tomás Enrique Guite Andrade, Fiscal Nonagésima Tercero del Ministerio Público, especializado para actuar en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e Instituciones Familiares y manifestó al Tribunal estar atento al presente caso.
En fecha 27/05/2013, se recibieron las resultas del despacho de citación, provenientes del Juzgado Primero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, enviado con oficio Nº 518-13 de fecha 15/05/2013, en la cual se observo que no se logró la citación de la demandada.
En fecha 18/06/2013, el Tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles de citación, solicitando la actora se comisione nuevamente a los juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin que fije el cartel de citación librado por este Despacho, librándose la misma en fecha 18/07/2013 y remitiéndose con oficio Nº 2013-0659 al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 25/06/2014, se recibieron resultas del despacho de fijación de carteles de citación en el domicilio de la demandada, la cuales fueron remitidas a este Despacho en fecha 12/06/2014 con oficio Nº 773-2014 y en la cual se observa que el cartel de citación fue debidamente fijado en el domicilio de la demandada.
En fecha 17/07/2014, este Tribunal le designó a la demandada al abogado Edwin Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.824 como defensor judicial de la parte demandada, el cual se dio por citado en fecha 03/11/2014.
En fecha 07/01/2015, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció sólo la parte actora, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público, exponiendo la parte actora: Que insiste en continuar con el proceso y ratifican en todas y cada una de sus partes la demanda, el Tribunal instó a las partes a comparecer ante este Despacho a las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 23/02/2015, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, al cual comparecieron la parte actora y el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Publico, exponiendo la parte actora: Que prosiguen con la demanda de divorcio, el Tribunal, en la referida oportunidad, emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber el 02/03/2015 comparecieron ambas partes. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Publico. La parte actora en su oportunidad expuso: Ratificamos la demanda en cada una de sus partes. La parte demandada, representada por el defensor judicial que le fuera designado, consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda y dos (2) anexos, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la demanda, tanto en el derecho como en los hechos.
En fecha 22/05/2015 el Tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte actora y en virtud que las mismas se proveyeron fuera del lapso de Ley se ordenó la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación en esa misma fecha, constando en autos la última de las notificaciones en fecha 30/07/2015.
En fecha 04/08/2015 se evacuaron testimoniales de los ciudadanos Roxana Isabel Brazon Escobar, Wilmer Jesús Quiroz y se declararon desierto las testimoniales de los ciudadanos Matilda Da Mata Pereira y Freddy Ramón Martínez.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Hizo referencia el demandante en su escrito libelar sobre los siguientes hechos:
• Que en fecha 01-08-1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN ZORAIDA GELVEZ DE DE BERARDINIS, en la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta que acompañó a dicho libelo, la cual quedó inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el Nº 289 del año 1981 y que anexo a su escrito libelar.
• Que fijaron su residencia conyugal en el siguiente dirección: Avenida Principal de El Cementerio, Calle Las Palmas, Edificio Santa Eduvigis, piso 2, apartamento del Barrio El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que durante la referida unión procrearon cuatro (4) hijos que ya alcanzaron su mayoridad y a cuyos efectos consignaron copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento y adquirieron un inmueble constituido a un apartamento destinado a vivienda en la ciudad de Maracay.
• Que con el paso de los años la conducta de la cónyuge cambió radicalmente hacia el, dejando de cumplir con las obligaciones que conlleva la vida en matrimonio y como madre, el demandante fue desatendido por la demandada en todas sus obligaciones derivadas del vínculo matrimonial.
• Que desde entonces, ha resultado materialmente imposible la reconciliación con su cónyuge y así ha permanecido hasta la presente fecha; razón por la cual invoca la causal de abandono voluntario contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el defensor judicial dio contestación a la demanda de manera genérica, bajo los siguientes términos:
• Negó el hecho que la conducta de su representada cambiara radicalmente con el paso de los años; negó que desatendiera sus obligaciones de esposa y madre referido al socorro mutuo y convivencia que impone el matrimonio.
• Negó el hecho alegado referido a la importancia que su defendida tenia sobre la profesión de su cónyuge, negó que se marchara y abandonara el hogar común y a sus hijos.
• Negó que su defendida se llevara algunos bienes muebles del domicilio conyugal y que por consiguiente pertenecen a la comunidad conyugal.
Ahora bien, de los alegatos preclusivamente producidos en los autos se desprenden los siguientes hechos que han quedado admitidos por las partes, y que no son objeto de prueba alguna, por cuanto han salido del debate judicial, procediendo este sentenciador a darlos por ciertos y válidos a los fines de resolver la presente controversia. A saber:
Que en fecha 01-08-1981, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO y CARMEN ZORAIDA GELVEZ DE DE BERARDINIS, ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua.
Que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el siguiente dirección: Avenida Principal de El Cementerio, Calle Las Palmas, Edificio Santa Eduvigis, piso 2, apartamento del Barrio El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la referida unión procrearon cuatro (4) hijos que ya alcanzaron su mayoridad y adquirieron un inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Maracay.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda y la reconvención propuesta, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso por las partes, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Copia certificada del acta de matrimonio, anexada al libelo de la demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 289 del año 1981. Al respecto, observa el sentenciador que se trata este medio probatorio de un documento público contra el cual no se ejerció ningún medio de impugnación, y surte todos los efectos del artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la existencia del vínculo conyugal contraído por los hoy litigantes. Así se declara.
• De las testimoniales aportadas por los ciudadanos Roxana Isabel Brazon Escobar, Wilmer Jesús Quiroz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.553.927 y V-6.436.227, respectivamente, se observa que ambos cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil al ser concordantes sus deposiciones con los hechos narrados por el actor en su escrito libelar. Así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora, ciudadano ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO, la existencia de un vínculo matrimonial con la accionada, ciudadana CARMEN ZORAIDA GELVEZ DE DE BERARDINIS, hecho este que -como ya se expresó anteriormente- quedó fehacientemente demostrado con el Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de esa Jefatura bajo el Nº 289 del año 1981.
Establecido lo anterior, puede inferir este Juzgador que constituye la pretensión actora, el que este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia, disuelva el mencionado vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“Son causales únicas de divorcio:
(Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
Según nuestra legislación, el abandono voluntario está referido al incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia o protección que impone la institución del matrimonio.
Al respecto, la Jurisprudencia patria ha establecido el criterio conforme al cual, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. [VER: SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA OTRORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE FECHA 13-07-76, EN GACETA FORENSE N° 93, III ETAPA, PÁG. 333. CASO: VALENTÍN GARCÍA CUESTA C/ SONJA TEODORITA QUIRINDONGO DE GARCÍA].
Asimismo, ha precisado que: “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. [VID: SENTENCIA DICTADA EL 29-09-82 POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN GACETA FORENSE Nº 117, VOL. I, 3RA. ETAPA. CASO: JOSÉ CIRILO RONDÓN LOZADA C/ MARÍA DE LOS SANTOS TORRES; REITERADA EN FECHA 18-12-2003 POR LA MISMA SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN EL EXPEDIENTE Nº 02-338].
Así las cosas, observa quien suscribe, que la causal de abandono quedó demostrada del acervo probatorio existente en autos, los cuales fueron valorados y apreciados por este Tribunal, por lo que se puede concluir, que demostrados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y que sentó como base de su pretensión, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por sí, o por intermedio de su defensor judicial, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas. Así se establece.
Esta omisión probatoria por parte de la cónyuge demandada, son razones por las cuales resulta indudable para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la presente acción de DIVORCIO se hace PROCEDENTE, y en la misma forma, debe DISOLVERSE el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio intentara el ciudadano ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO, en contra de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GELVEZ DE DE BERARDINIS, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial contraído en fecha 01-08-1981, por los ciudadanos ALFONZO DE BERARDINIS ROMERO y CARMEN ZORAIDA GELVEZ DE DE BERARDINIS, cuya acta fue inserta bajo el N° 289, de los Libros de Registro Civil del año 1981, llevados por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Distrito Girardot del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2012-001216
CAM/IBG/Gustavo P.
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