REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-1996-000023
PARTE ACTORA: CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de sociedad financiera Amerfin, C.A., según acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1972, bajo el Nº 5, Tomo 137-A, reformada su denominación social para establecer la de sociedad financiera Grupo Latino, C.A., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 10 de julio de 1978, bajo el Nº 6, Tomo 97-A, reformada nuevamente su denominación social para establecer la de Latino Sociedad Financiera, C.A., según acta inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 18 de marzo de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 75-A, Segundo, y cuyo último cambio de denominación social para establecer la actual antes señalada consta de Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha sociedad, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil Segundo de las varias veces mencionada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 27 de diciembre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 261-A Segundo. (intervenida por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgado mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ URET, JESSIE KULINSKY DE GODOY, NICOLAS RONDON LOPEZ, JORGE AGUILAR GORRONDONA, GUSTAVO RONDON FRAGACHAN, MIGUEL GOMEZ MUCI, JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, ALEJANDRO TORREALBA RAMIREZ, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y CARMEN JULIA OSSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 3.487, 30.404, 1.131, 458, 21.175, 10.579, 26.174, 26.528, 49.056 y 72.967, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1987, bajo el Nº 78, Tomo 60-A-PRO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN JIMENEZ SALAS, EDGAR RODRIGUEZ R., GABRIEL JIMENEZ ARAY, IRMA PATRICIA COVA, BETTY TORRES DÍAZ, MARÍA AURA TORRE DE ÁVILA, NORIS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 0007, 12.306, 42.379, 114.676, 13.047, 11.759 y 86.733, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 5 de junio de de 1992, por ante este Juzgado, la representación judicial de la parte actora: CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (intervenida por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), procedió a demandar a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., anteriormente identificados en autos, mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de marzo de 1996, y se ordenó la intimación de la parte demandada conforme a la Ley, asimismo fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar recayendo sobre los bienes inmuebles dados en garantía y plenamente identificados en autos, participada al Registrador correspondiente, mediante Oficio Nº 214-96, de la misma fecha. Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 1997, fue reformada la demanda, admitiéndose la misma por auto de fecha 5 de marzo de 1997, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada conforme a derecho.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, se ordeno la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Durante el Despacho del día 15 de julio de 1997, se hizo presente en el juicio el Abogado VICTOR BIELIUKAS DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando Instrumento Poder que acredita su representación, y dándose por intimado formalmente en nombre de sus mandantes.-
Así las cosas, a partir de la fecha 16 de julio de 1997, las partes procedieron de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a suspender el curso de la causa por diversos periodos hasta la fecha 30 de octubre de 2001.-
Designado como fuera el Dr. MARTÍN VALVERDE GARCÍA, como Juez de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa conforme auto de fecha 23 de octubre de 2002, ordenando la notificación de las partes.-
Posteriormente, designado el Dr. RENAN JOSÉ GONZÁLEZ, como Juez de este Juzgado, se avocó en fecha 20 de mayo 2005, al conocimiento de la causa, ordenando igualmente la notificación de las partes.-
Siendo designada la Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO, como Juez de este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada, lo cual se cumplió conforme a derecho.-
Mediante Decisión dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, se declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo.
Cumplidas con las formalidades de notificación de la respectiva Sentencia, la representación judicial de la parte demandada en fecha 14 de octubre de 2008, apeló de dicho fallo.-
El día 21 de octubre de 2008, se dicto auto mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes.-
Asimismo mediante auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes; derecho este ejercido por las partes en juicio, el día 14 de enero de 2009.-
En fecha 11 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte.-
Por Decisión dictada por el Juzgado de Alzada, en fecha 27 de marzo de 2009, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificando el fallo recurrido y declarando con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo.-
Seguidamente mediante diligencia suscrita en fecha 17 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación contra la Decisión dictada por el Juzgado de Alzada. Admitiéndose la misma mediante auto dictado el 13 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines consiguientes.-
Mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada al presente expediente. Posteriormente, mediante Decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2009, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por representación judicial de los demandados contra la Sentencia dictada por el Juzgado de alzada, ordenando la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen el día 19 de noviembre de 2009.-
Así las cosas, mediante auto dictado por este Juzgado el día 24 de noviembre de 2009, la Juez Titular de este Despacho Dra. CAROLINA GARCIA CEDEÑO, ordenó darle entrada al presente expediente, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado A Quem.-
Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 28 de enero de 2010, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, se le concedió a la parte demandada en la presente causa un lapso de ocho (8) días de Despacho contados a partir de la fecha antes referida, para que de cumplimiento voluntario a la misma.-
Así, en fecha 19 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara la oportunidad legal correspondiente para el nombramiento de los expertos contables. Por lo que este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2010, dicto auto mediante el cual ordenó la designación de expertos contables, fijando al tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha antes citada, a los fines de determinar el monto total que hasta la fecha se le adeuda a la parte actora. Cumplidas con las formalidades de Ley al Nombramiento y Juramento de los Expertos Contables, consignaron su respectivo Informe Contable el día 27 de mayo de 2011 y posteriormente consignaron su aclaratoria en fecha 3 de junio de 2011.-
Seguidamente el día 20 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara el mandamiento de ejecución en la presente causa. Posteriormente en fecha 23 de junio de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República mediante Oficio, el cual fue librado junto a las copias consignadas por la parte actora en fecha 7 de julio de 2011.-
Asimismo en fecha 22 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa y se libre el correspondiente mandamiento de ejecución. Seguidamente el día 26 de marzo de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la ejecución forzosa de la referida Decisión, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo mandamiento de ejecución con el Oficio Nº 211-2012.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó recaudos en el cual expresa haber dado cumplimiento a la Sentencia dictada en la presente causa.-
Posteriormente, el día 13 de abril de 2016, las representaciones judiciales de las partes en juicio consignaron escrito mediante el cual dejan constancia del pago y cumplimiento de la Decisión recaída en la presente causa, consignando al efecto los recaudos respectivos.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud propuesta por las partes en fecha 13 de abril de 2016.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que el fundamento del aludido desistimiento corresponde a la afirmación de la representación judicial de la parte actora de haber recibido el pago de la totalidad del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara por el CUYUNI BANCO DE INVERSIÓN, C.A., (intervenida por el FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ELECTRICAS PROYECOEL, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-