REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000699
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 25 de mayo de 1955, bajo el Nº 73, Folios del 150 al 155, Tomo Tercero del Protocolo Primero, cuya última modificación estatutaria consta ante la misma Oficina de Registro, de fecha 6 de febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero, insertos como comprobantes bajo el Nº 1728, Folios 2289 al 2318, del Primer Trimestre de ese año, debidamente autorizada para su funcionamiento según Resolución Nº 001 de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de fecha 23 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.065, de fecha 15 de octubre de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNÁN JESÚN GARCÍA TORRES, ALEJANDRA ESPINOSA MENGELLE, FRANCISCO JOSÉ PIRELA GARCÍA, CAROLINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, JUAN FERNÁNDEZ CORREA, JOSÉ SALVADOR BELLO RÍOS y FRANCIS ERIKA GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-21.516.549, V-11.376.112, V-16.011.452, V-14.666.705, V10-804.608, V-3.398.481, V-2.042.941 y V-11.916.882, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 89.559, 103.918, 145.962, 105.517, 70.063, 8.524, 17.249 y 68.587, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 65-A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-29391459-0; y la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1996, bajo el Nº 50, Tomo 319-A-Sgdo, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30356048-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la codemandada CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., los abogados TADEO ARRIECHE FRANCO, JUAN MANUEL SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA y RICARDO HOFFMANN URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.626.714, V-13.557.323, V-11.739.419, V-18.126.390 y V-18.899.190, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.707,93.325, 84.862,163.003 y 185.981, en el mismo orden enunciado. Por la codemandada PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., los abogados LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSILIMAN VINDIGNI H., KATHERINE VALERA GARCÍA y DANIELA ACOSTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.990.614, V-11.461.531, V-12.060.323, V-12.991.412, V-17.855.448 y V-18.309.545, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 213.257 y 160.303, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Massimiliano Carlo Tognini, Alejandra Espinosa Mengelle y Francisco José Pirela García, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad civil Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), proceden a demandar a las sociedades mercantiles Corporación Sol 70.000, C.A., y Producciones Solid Show 2050, C.A., por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Sostienen los apoderados judiciales de la demandante que Corporación Sol 70.000, C.A., quien publicita bajo la denominación comercial de “EVENPRO”, tiene por objeto la organización de eventos y espectáculos artísticos, culturales, deportivos y en general de cualquier naturaleza. Y, Producciones Solid Show 2050, C.A., tiene por objeto la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de programas deportivos, recreativos, culturales y artísticos, contratación y representación de artistas a nivel nacional e internacional.
En lo que se refiere a la legitimación de la accionante, sostienen que se trata de una asociación civil sin fines de lucro, fundada en el año 1955, constituida con el carácter de entidad de gestión colectiva de derechos de autor, y su misión es velar por los intereses patrimoniales de todos los autores, compositores y editores, a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generen a propósito de la explotación de las obras del ingenio, de sus socios y representados, así como de los autores miembros de entidad de gestión colectiva extranjera, con las que haya suscrito acuerdos de representación recíproca.
Asimismo, afirman los apoderados judiciales de la accionante, haber tenido conocimiento, a través de diversos medios de comunicación, del espectáculo musical denominado “CORAZON GITANO”, ha realizarse en fechas 17 de mayo de 2011 en el campo de futbol de la Universidad Simón Bolívar, en el cual participaría la reconocida cantanteMILEY RAY CYRUS, mejor conocido como “MILEY CYRUS” y el cantautor venezolano ANDRES LAZO V., mejor conocido como ”LASSO”.
Que dicho evento fue organizado por la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000, C.A.,y promocionado por la sociedad mercantil Producciones Solid Show 2050, C.A.
Que las demandadas no solicitaron a la demandante la respectiva licencia de uso, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, por lo que el evento se llevó a cabo de manera ilícita.
Que en el evento musical se ejecutaron obras representadas por SACVEN, a través de contratos de representación recíprocos, suscritos con homólogas extranjeras.
Que las demandadas, sin acatamiento de la normativa, ejecutó de manera ilícita el evento musical “CORAZON GITANO” y en virtud de proteger los derechos patrimoniales de todos y cada uno de los autores de las obras interpretadas por “MILEY CYRUS” y ”LASSO”, la accionante realizó la gestión administrativa ante las demandadas, mediante comunicaciones escritas que identifica, con la finalidad de solicitar el pago correspondiente por derecho de autor, calculados en base a la liquidación de taquilla emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, de fecha 17 de mayo de 2011, sin obtener resultados favorables para sus representados.
Esgrime como fundamentos de derecho: los artículos 23 y 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 27 , ordinal 2º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2, numerales 1 y 6, artículo 11 ordinal 1º,Artículo 36 ordinal 1º del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas; artículo X , numeral 1º de la Convención Universal Sobre Derecho de Autor; Artículos 545, 546,1.196, 1.277 del Código Civil; Artículos 5, 23, 39, 40, 42, 50, 53, 61, 62, 64, 109, 111 y 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, Artículos 25, 30 ordinales 5º y 6º del Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor.
En el Capítulo correspondiente al petitorio, solicita se condene a las demandadas a:
1.- Pagar la cantidad de quinientos ochenta y seis mil doscientos catorce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 586.214,49), por concepto de derechos de autor, generados por el uso y explotación del repertorio musical administrado por su representada en el evento musical “CORAZON GITANO”, de acuerdo a la tarifa publicada por la accionante, que fija en siete coma cinco por ciento (7,5 %) de la recaudación bruta en taquilla por venta de boletería, luego de descontado el impuesto municipal correspondiente.
2.- Pagar la cantidad de doscientos sesenta y un mil setecientos dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 261.702,90, por concepto de daños y perjuicios, resultante de aplicar la indemnización a que se contrae el artículos 64 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, al no haber obtenido la licencia correspondiente para la celebración del evento.
3.- Pagar la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 254.375,21) por concepto por concepto de costas y costos procesales.
4.- Exhibir el documento de liquidación de taquilla del referido espectáculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Que se prohíba a las demandadas a usar en su repertorio todas y cada una de las obras administradas por SACVEN o por sus homólogas extranjeras, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en multa equivalente a veinte salarios mínimos urbanos, cantidad que puede aumentar en caso de reincidencia, al doble de lo señalado.
6.- Que se ordene el pago inmediato de todas y cada una de las cantidades de dinero que se le adeudan a la accionante por el uso ilícito del repertorio que ella administra.
Estima la demanda en un millón ciento dos mil doscientos noventa y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.102.292,61).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de enero de 2013, ordenándose el emplazamiento de las demandadas para la contestación de la demanda.
Agotada la citación personal de las demandadas e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el referido artículo, tal y como consta de las certificaciones expedidas por la Secretaria de este Juzgado, insertas alos folios25 y 36 de la pieza II del presente asunto.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, le fue designado defensor judicial, previa solicitud del actor, mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado Juan Leonardo Montilla, a quien se ordenó notificar mediante boleta del cargo asignado.
Debidamente notificado el defensor judicial de las demandadas, prestó el juramento de ley en fecha 26 de noviembre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, consignando al efecto los fotostatos respectivos, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente, en fecha 9 de diciembre de 2013.
En fecha 31 de enero de 2014, fue citado el defensor judicial, quine en fecha 6 de marzo de 2014, opuso las cuestiones previas de defecto de forma y de acumulación prohibida.
En fecha 6 de marzo de 2014, compareció el abogado Tadeo Arrieche, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., y alegó la incompetencia del tribunal y la falta de fianza o caución necesaria para intentar el juicio.
En fecha 6 de marzo de 2014, comparecieron igualmente, los abogados Manuel Salas, Katherine Valera y Daniela Acosta, consignaron instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A., y alegaron como cuestiones previas la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, poder insuficiente, la relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio y el defecto de forma. Asimismo, impugnaron y desconocieron los documentos consignados conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia del tribunal para conocer del asunto.
Mediante sentencia interlocutoria del 30 de abril de 2014, este Juzgado declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas, referidas a ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, la relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio y la relativa al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la aludida sentencia, en fecha 18 de septiembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la codemandada Corporación Sol 70.000, C.A., y procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo de demanda.
No obstante, reconoce que su representada organizó la presentación de los artistas “MILEY CYRUS” y “LASSO”, llevándose a cabo el espectáculo el 17 de mayo de 2011, en el campo de fútbol de la Universidad Simón Bolívar de la ciudad de Caracas.
La demandada alega la falta de cualidad de la demandante, y sirven de fundamento a su defensa los artículos 5 y 18 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, según los cuales, el autor de una obra de ingenio, por el solo hecho de su creación, tiene todos los derechos morales y patrimoniales vinculados con la obra, y corresponde exclusivamente al autor, la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra.
Que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela pretende atribuirse la representación y defensa de los derechos autorales de personas sin siquiera demostrar si las Entidades Colectivas de Gestión Extranjeras poseen algún interés en que la demanda incoada se lleve a cabo.
Que en el caso de especie, los artistas que se presentaron en el evento no solo son autores de las obras, sino que en el caso de “MILEY CYRUS”, ésta es coautora y posee derechos conexos por ser intérprete de dichas obras durante un tiempo extendido que abarca incluso el inicio de su carrera, lo cual hace que sea reconocida como intérprete tanto por los compositores de las obras como por las Entidades de Gestión Colectiva Extranjera.
Adicionalmente, esgrime como defensa la representación judicial de la demandada que la intermediación que hacen las Entidades de Gestión Colectiva, tiene cabida y pertinencia en aquellos casos en que el autor y el usuario no están relacionados o vinculados directamente, pero que en el caso de especie, la actuación de la demandante está lejos de una intermediación necesaria para salvaguardar los intereses del autor, convirtiéndose su actuación en una intromisión y una efectiva limitación al derecho de disposición y explotación que tiene el propio autor con respecto a su obra.
Que en el caso de “MILEY CYRUS”, se trata de una intérprete de fama y renombre continental y mundial, que tiene la plena disposición del repertorio interpretado, sea o no de su autoría.
Que los autores de las obras interpretadas por “MILEY CYRUS”, han trabajado conjuntamente con ella, de manera que ella también es autora de dichas obras; y, en las que no tiene participación como autor es porque las obras han sido compuestas para que ella las interprete.
Que la licencia a que alude la demandante se hace innecesaria, ya que existe un permiso que puede ser tácito, el cual es de conocimiento público, incluso de las Entidades Colectivas de Gestión.
Que no puede la demandante intentar defender los derechos de autor de personas que por su condición de autores están aprovechando sus propias obras o que ya realizaron transacciones con en su propio nombre frente al intérprete.
Que la representación que hacen las Entidades de Gestión Colectiva, tiene un carácter residual, para el supuesto que los autores no hayan hecho uso o aprovechamiento directo de sus obras.
Que la pretensión de la demandante resulta tan impertinente, que la misma implicaría que el artista que celebró un contrato con un intérprete o que el mismo autor de la obra desee interpretarla, debe pagar la intermediación.
Que bajo la óptica de la demandante, podría darse el supuesto que el autor esté recibiendo una doble indemnización, pese a haber otorgado licencia para el uso y reproducción de su obra.
Que habiendo reconocido la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela que “MILEY CYRUS” y “LASSO”, son autores en parte o en la totalidad de los obras presentadas en el referido evento, no puede pretender cobrar una tarifa lineal por todos los ingresos del evento, ya que solo una fracción del mismo, es lo que requeriría una efectiva intermediación de la demandante; y, solo de esa porción es que podría cobrarse la tarifa publicada, de acuerdo a lo previsto en la ley, pues lo contrario constituiría enriquecimiento sin causa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció la representación judicial de la codemandada Producciones Solid Show 2050, C.A., Y procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Alega la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener la acción propuesta, en virtud que su poderdante no se encargó de la explotación, ejecución y reproducción del evento “Corazón Gitano”; que la propia demandante acompaña documentación que evidencia la nula participación de Producciones Solid Show 2050 C.A., tal como lo es la liquidación de taquilla emitida por el SEMAT, consignada con la letra “O”, la cual fue impugnada por dicha representación en la oportunidad de promover cuestiones previas. Dicha impugnación la ratifican en la oportunidad de contestar la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que la codemandada en mención no es sujeto pasivo de ninguna de las obligaciones que derivan de la pretensión incoada, por no haber efectuado ningún tipo de acto o hecho que evidencie algún tipo de intervención en el evento.
Que Producciones Solid Show 2050 C.A., no tuvo intervención en la producción material de obras musicales en el referido evento, por ningún medio, forma o procedimiento, tampoco explotó ninguna obra musical, ni le correspondía haber gestionado licencia para la presentación del aludido evento.
Que su representada tiene un nombre en el mercado de espectáculos y organización de eventos en nuestro país, por lo que Corporación Sol 70.000, C.A., le ofreció su partición en el evento, pero jamás acordaron o alcanzaron un acuerdo para su intervención en el evento “Corazón Gitano”; que el evento avanzó en su organización, sin alcanzar un acuerdo en la participación de uso comercial, de intervención o de organización o cooperación contribución, aportación.
Que según los propios dichos de la demandante, la responsabilidad de la recaudación del evento es de Corporación Sol 70.000 C.A., por lo que mal puede solicitarse a la codemandada Producciones Solid Show 2050 C.A., la exhibición de una planilla de liquidación que no está en su poder.
Alega igualmente dicha representación que SACVEN no se encuentra legitimada para ejercer la acción, por cuanto no demuestra la titularidad del derecho reclamado, ya que no acompañó contrato escrito con los autores de las obras que constituye un requisito indispensable para ello.
Que no se alega ni se acompañan pruebas que demuestren la titularidad de las obras musicales o pruebas de que tales obras son administradas por SACVEN, tal como lo exige el artículo 9 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.
Que pese a que su poderdante se dedica a la representación de artistas, organiza y produce eventos y espectáculos públicos, en el evento “Corazón Gitano” no participó efectivamente.
Que según SACVEN existe una serie de obligaciones por pago de derechos autorales a cargo de su mandante, pero de las pruebas aportadas por la accionante se evidencia que en ese evento los artistas se presentaron directamente con un repertorio que en todo caso para poder incluirlo en su propio repertorio de interpretación musical, deben tener unos derechos de producción y comunicación licenciados directamente por ellos mismos o por los propios autores, artistas e intérpretes de los mismos, por lo que en todo caso resulta ilegal, indebido, impertinente, injustificado e ilegítimo la pretensión de la actora de intermediar en esa relación contractual entre los artistas y quien presenta el evento; donde los interesados actúan y contratan a través de las relaciones y conexiones directas entre ellos.
Que en el caso de especie se trata de artistas que interpretaron sus obras y repertorios, por lo que mal podrían los artistas tener una relación contractual, cobrar por la presentación de su repertorio y a su vez, SACVEN pretender cobrar por esa difusión hecha por el propio artista. Que distinto hubiese sido si SACVEN reclamara derechos de comunicación difusión o producción de obras musicales a través de un tercero, en una exposición pública, en un televisor en una clínica, en un cafetín en un restaurant, etc.
Que la demanda interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), no se encuentra debidamente sustentada, ni cuenta con la legitimación activa para intentar la acción por no estar amparada en documento válido, por no haber demostrado la titularidad del derecho reclamado.
También alega la representación judicial de la codemandada Producciones Solid Show 2050, C.A., la inepta acumulación de pretensiones, al solicitar la accionante la indemnización de daños y perjuicios por Bs. 261.702,90; y el cobro de honorarios profesionales de abogados, calculados como lo disponen los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que el cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios junto a una solicitud de pago de honorarios profesionales son incongruentes, ya que la última de ellas debe ser sustanciada a través del procedimiento breve, el cual es incompatible con el del juicio principal, que se tramita por el procedimiento ordinario.
En fecha 12 de diciembre de 2014, las representaciones judiciales de las codemandadas promovieron pruebas. Y, la representación judicial de la demandante, hizo lo propio en fecha 18 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 14 de enero de 2015, este Juzgado admitió las pruebas promovidas.
En fecha 13 de mayo de 2015, la representación judicial de la demandante consignó escritos de informes, mientras que la representación judicial de la codemandada Corporación Sol 70.000 C.A., lo hizo en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de junio de 2015, los apoderados judiciales de las informantes consignaron sendos escritos de observaciones a los informes de la antagónica.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Pieza I
Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la demandante, folios 14 al folio 52. Su copia certificada corre desde el folio 181 al folio 214 de la Pieza II. Si bien las copias simples fueron impugnadas, se acompañaron sus copias certificadas y como se trata de un instrumento público, tal certificación enerva la impugnación que se hizo de los fotostatos acompañados al libelo, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la existencia de la aludida sociedad civil.
Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.065, del 15 de octubre de 1996, folios 53 al 65 y folio 170. Su copia certificada corre desde el folio 244 hasta el folio 248, Pieza II. Se trata de un instrumento público que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la autorización de funcionamiento otorgada a la sociedad civil demandante.
Copia simple de documentos poderes que acreditan la representación judicial de la demandante, folios 66 al 69, reproducido del folio 175 al 178; y folios 230 al 237. Sus copias certificadas y/o autenticación corren desde el folio 249 al 266, Pieza II. Se trata de documento autenticado que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria y Acta de Asamblea de de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., folios 70 al folio 82. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la existencia de la aludida sociedad civil.
Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Solid Show 2050, C.A., folios 83 al 96. Se trata de un instrumento público que no fue impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tiene por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público, en particular, la existencia de la aludida sociedad civil.
Copia simple del contrato de representación recíproca, suscrito entre la accionante y la Sociedad Americana de Compositores, Autores y Editores (ASCAP, por sus siglas en inglés), debidamente apostillado, folios 97 al 120. Se trata de documento debidamente legalizado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, el contenido del contrato de representación entre quienes lo suscriben.
Copia simple del contrato de representación recíproca, suscrito entre la accionante y la Sociedad para la Defensa de los Derechos de Ejecución Musical y Reproducción Mecánica (GEMA, por sus siglas en alemán), debidamente apostillado, folios 121 al 129. Se trata de documento debidamente legalizado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, el contenido del contrato de representación entre quienes lo suscriben.
Impresiones y/o fotostatos de material publicitario, folios 130 al 145. Se trata de documentos que esta juzgadora asimila a copias simples de documentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, la referidas copias carecen de valor probatorio.
Copias simples emanadas de la demandante, folios 146 al 151, donde se indica entre otros particulares; “TÍTULOS COMPOSITORES IPI SOCIEDAD COD SACVEN ISWC INTERPRETE”. Dichas copias emanan de la accionante y constituyen documentos privados, sirviendo de fundamento para tal afirmación el que la naturaleza de la accionante y de sus actos “…más allá de involucrar el ejercicio de una potestad pública, es netamente contractual, en el cual privará el acuerdo de voluntades de las partes, mediante los contratos de adhesión que dicha sociedad presente a los terceros y los cuales aceptarán o no según su libre albedrío…” tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01509 del 9 de agosto de 2007. Su original aparece consignado desde el folio 275 al 280 de la Pieza II. Adicionalmente, en los folios 281 y 282, se indica el nombre de la canción, su compositor o compositores y el código, que coincide con el “COD SACVEN” arriba referido.Si bien los fotostatos que rielan desde el folio 146 al 151, fueron impugnados, se acompañaron los originales de los mismos, por lo que se enerva el ataque a dichos documentos, teniéndose por demostrado, a los efectos del proceso que las canciones que allí se identifican fueron compuestas por los artistas que se indican. En ese sentido, se tiene que todas las canciones interpretadas por “Lasso”, son de su autoría; y, que la cantante conocida como “Miley Cyrus” colaboró en la creación de las obras “LIBERTY WALK”, “ROBOT”, “FORGIVENESS AND LOVE”, ”FLY ON THE WALL”, “7 THINGS I HAVE ABOUT YOU”, “SCARS”, “I CAN’T BE TAMED”, “TAKE ME ALONG”, “THE DRIVEWAY”, “SEE YOU AGAIN”, “MY HEART BEATS FOR LOVE” y “WHO OWNS MY HEART”, dejando de participar en su composición solo en “PARTY IN THE USA”, ”KICKING AND SCREAMING”, “BAD REPUTACION” “Sic”, “EVERY ROSE HAS ITS THORN”, “OBSESSED”, ”LANDSLIDE”, “THE CLIMB”.
Copias de comunicaciones varias, folios 152 al 162, mediante las cuales la accionante le indica a las codemandadas que no han obtenido la autorización o licencia para uso del repertorio musical del evento “Miley Cyrus”; que al no hacerlo se encuentran en estado de ilicitud; que paguen las deudas para obtener licencias en futuros eventos; que deben pagar una indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) sobre la tarifa publicada. Dichas comunicaciones pese a estar dirigidas a las accionadas, y aparecer al pie de ellas acuse de recibido, salvo las que rielan a los folios 155,157 al 160 que son impresiones de supuestos correos electrónicos, son copias fotostáticas de documentos no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.
Copia fotostática de Informe Fiscal emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía de Baruta, que contienen entre otros, la relación de la cantidad de entradas vendidas y su costo. Folios 163 al 167. Dicha información se encuentra comprendida en la información suministrada por la Alcaldía del Municipio Baruta, que riela desde el folio 145 al 181 de la Pieza III con motivo de prueba de informe promovida al efecto. Por encontrarse en documento público administrativo que no fue impugnado, se tiene por cierta la información referida a la cantidad de entradas vendidas y su precio unitario.
Copias de publicaciones realizadas por la demandante donde se fijan las tarifas aplicables a los distintos eventos, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, folios 168 y 169. Dichas documentales son copias fotostáticas de documentos no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio.
Pieza II
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la codemandada Corporación Sol 70.000 C.A., folios 70 al 73. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la codemandada Producciones Solid Show 2050, C.A., folios 91 al 96; reproducido en original del folio 113 al 115. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copias certificadas de Actas de Asambleas de la demandante, mediante las cuales se modifica el documento constitutivo estatutario, folios 145 al 180; y folios 215 al 243. Se trata de instrumentos públicos que no fueron impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tienen por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndoles al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documentos públicos, en particular, las modificaciones realizadas a los Estatutos Sociales.
Copias certificadas de las Actas de de Juramentación y Toma de Posesión de la Junta Directiva y Comisión Fiscalizadora de la demandante para el periodo 2010-2014, folios 267 al 274. Se trata de instrumentos públicos que no fueron impugnado, tachado, negado o impugnado en forma alguna, por lo que se tienen por reconocidos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, confiriéndoles al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documentos públicos, en particular, los ya referidos.
Pieza III
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la demandante, folios 46 al 51. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia simple de documento poder que acredita la representación judicial de la codemandada Corporación Sol 70.000 C.A., folios 124 al 127. Se trata de documento autenticado que no fue impugnado en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho instrumento, por lo que las actuaciones cumplidas en su ejercicio, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Prueba de informes, folios 145 al 181, a través de la cual la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, informa: al folio 146 de la pieza bajo análisis “…que de conformidad con el expediente administrativo correspondiente al evento bajo análisis, la responsable del evento “Miley Cyrus”… fue la sociedad de sociedad de comercio Corporación Sol 70.000 C.A.” Asimismo, cursa en dicha prueba de informes, Resolución Nº DA-T-2011-058 (Sic), folio 148, mediante la cual se otorga “exoneración total” de impuestos a “Corporación El Sol 70000, C.A.,” “Sic” con ocasión del evento “MILEY CYRUS”, celebrado el 17 de mayo de 2011 en el campo de futbol de la Universidad Simón Bolívar. Además consta el detalle de la boletería vendida, donde se indica por renglones cantidad de entradas vendidas, valor unitario, monto total de ventas por renglones e impuestos causados. El permiso otorgado para presentar el espectáculo tantas veces referido, aparece a nombre de “CORPORACIÓN SOL 70000, C.A.” Igualmente, aparece “SOLICITUD PARA PRESENTAR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS” diligenciada por Corporación Sol 70.000 C.A., ante la Alcaldía del Municipio Baruta. El referido documento público administrativo no fue impugnado, por lo que se tiene por cierta la información contenida en las documentales que se acompañaron a la referida prueba de informes, de modo que de la mencionada prueba de informes queda evidenciado que quien se hizo responsable por el espectáculo denominado ”Miley Cyrus”, fue la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70000, C.A. ASI SE ESTABLECE.
De la inspección judicial evacuada por este Juzgado, al ingresar a la página WEB http://destinyhopecyrusve.blogspot.com/solo se obtuvo como hecho que interesa al proceso, que en la canción intitulada “7 THINGS I HAVE ABOUT YOU” la artista conocida como “Miley Cyrus”, participa en su composición. Los restantes hechos observados durante la inspección no guardan relación con los controvertidos en la presente causa.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Relacionados los argumentos de las partes y analizadas las pruebas traídas al proceso, quien decide observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de las cantidades de dinero reclamadas por la accionante, por los conceptos que indica en su libelo. Además, de la falta de cualidad alegada por las codemandadas, las cuales se deciden seguidamente, con antelación al mérito de lo controvertido.
Punto Previo
Falta de cualidad pasiva de Producciones Solid Show 2050 C.A.
La nombrada co demandada alega su falta de cualidad para sostener la acción propuesta en su contra, sobre la base que no se encargó de la explotación, ejecución y reproducción del evento conocido como “Corazón Gitano”.
Se observa que de las pruebas aportadas al proceso no se observa que la nombrada sociedad mercantil haya participado en el referido evento. Al contrario, las pruebas que conforman las actas procesales dejan en evidencia que esas actividades fueron llevadas a cabo por la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., en particular, ello consta de la prueba de informes rendida por la Alcaldía del Municipio Baruta. En consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad de la sociedad mercantil Producciones Solid Show 2050 C.A., para sostener el presente juicio. Así se establece.
Consecuencia de lo anteriormente establecido, es que las defensas o ataques propuestos por la representación judicial de la nombrada sociedad mercantil contra la demanda, se tienen como no opuestas al no tener cualidad para sostener en juicio incoado en su contra. Así se establece.
Punto Previo
De la falta de cualidad Activa
La co-demandada Corporación Sol 70.000 C.A., alega la falta de cualidad de la demandante, la cual fundamenta en los artículos 5 y 18 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, conforme a los cuales, el autor de una obra de ingenio, por el solo hecho de su creación, tiene todos los derechos morales y patrimoniales vinculados con la obra, y corresponde exclusivamente al autor, la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra.
Además indica que el artista conocido como “Lasso” es autor de las canciones que conformaron su repertorio.
En cuanto al primer alegato, se observa que si bien es cierto que los derechos morales y patrimoniales vinculados con la obra, corresponden exclusivamente al autor, ello no es óbice para que tales derechos puedan ser cedidos o transferidos; al contrario, por corresponder exclusivamente al autor, es que el mismo los puede ceder.
En cuanto al argumento de que la artista conocida como “Miley Cyrus” posee obras compartidas con otros autores, al afirmar que son compartidas, no se está en presencia de un supuesto de falta de cualidad, sino de grados o de proporción en la participación de parte de cada compositor.
Por tanto se desecha el alegato de falta de cualidad de la actora para interponer la demanda, que alegara la codemandada Corporación Sol 70.000 C.A. Así se decide.
Resueltos en puntos previos los alegatos de faltas de cualidad alegadas por las codemandas, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de lo debatido.
En este sentido, observa quien decide que conforme al artículo 9 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, se tiene que una obra es hecha en colaboración cuando en su creación han contribuido varias personas físicas.
Por su parte el artículo 10 de la norma in comento establece que “El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboración pertenece en común a los coautores”, por tanto, se tiene que en el caso de especie, al haber quedado demostrado en autos que la cantante conocida como “Miley Cyrus” colaboró en la creación de las obras “LIBERTY WALK”, “ROBOT”, “FORGIVENESS AND LOVE””FLY ON THE WALL”, “7 THINGS I HAVE ABOUT YOU”, “SCARS”, “I CAN’T BE TAMED”, “TAKE ME ALONG”, “THE DRIVEWAY”, “SEE YOU AGAIN”, “MY HEART BEATS FOR LOVE” y “WHO OWNS MY HEART”, estaba en su derecho de explotar o reproducir las aludidas canciones.
Por tanto, considerando que las canciones antes identificadas formaron parte del repertorio de la artista “Miley Cyrus”y que ella es co autora de las mismas, la codemandada Corporación Sol 70.000 C.A., no requería la autorización que otorga la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela, para que dicha artista cantará esas canciones en el referido evento.
En cuanto al repertorio ofrecido por el artista conocido como “Lasso”, de los autos se tiene que todas sus obras le pertenecen en autoría, por lo que se sigue la misma regla, por lo que no se requería la referida licencia.
En cuanto a las restantes canciones —“PARTY IN THE USA”,”KICKING AND SCREAMING”, “BAD REPUTACION” “Sic”, “EVERY ROSE HAS ITS THORN”, “OBSESSED”, ”LANDSLIDE”, “THE CLIMB”—,ofrecidas por la cantante “Miley Cyrus” en el evento “Corazón Gitano”, quedó demostrado que la aludida cantante no participa en su creación.
Sin embargo, de la prueba documental consignada desde el folio 275 al 282, Pieza II, se tiene que las canciones intituladas “BAD REPUTACION” “Sic”, “EVERY ROSE HAS ITS THORN”, “OBSESSED”, y ”LANDSLIDE”, no aparecen identificadas con las siglas que corresponden a la Sociedad Americana de Compositores, Autores y Editores, que es “ASCAP”, por sus siglas en inglés; ni a la Sociedad para la Defensa de los Derechos de Ejecución Musical y Reproducción Mecánica, que es “GEMA”, por sus siglas en alemán (que constituyen Entidades Colectivas de Gestión Extranjera), con quienes la accionante demostró haber suscrito contratos de representación recíprocos para licenciar en Venezuela la representación de trabajos musicales, cuyos derechos de representación están controlados por “ASCAP” o “GEMA”.
A mayor precisión se permite esta juzgadora indicar que la propia accionante indica en la referida documental, que las sociedades que identifica como “BMI” y “SOCAN” son quienes tienen los derechos de representación sobre esas canciones. Sin embargo, no corre en autos contrato de representación con dichas sociedades, por lo que no estaba obligada la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., a solicitarle licencia para presentar esas canciones en el referido evento musical.
En lo que respecta a la canción “PARTY IN THE USA”, las sociedades que identifica la accionante como “NS” y “ASCAP”, son quienes tienen los derechos de representación sobre esa canción. En relación a las obras ”KICKING AND SCREAMING”y “THE CLIMB”, las sociedades que identifica la accionante como “ASCAP” y “BMI”, son quienes tienen los derechos de representación sobre esas canciones.
Por tanto, esta juzgadora considera ajustada la defensa ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., cuando sostiene que la demandante no podía “…pretender cobrar una tarifa lineal por todos los ingresos del evento, ya que solo una fracción del mismo es el que requeriría una efectiva intermediación de dicha entidad, y solo respecto de aquella porción es que podría cobrarse la tarifa…”
De modo que al haber pretendido la actora el cobro de dinero sobre la totalidad de los ingresos generados en el evento “Corazón Gitano” donde se presentaron los artistas “Miley Cyrus” y “Lasso”, cuando lo que correspondía era una porción sobre parte de las obras musicales ofrecidas en el repertorio, la cual no fue determinada por la accionante, debe esta sentenciadora declarar sin lugar la demanda, como expresamente lo hará en la dispositiva de la sentencia. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., para sostener la demanda incoada en su contra por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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