REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000351
PARTE ACTORA: Ciudadana WINNYFER MARIAM GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.150.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada LAURA DELVALLE MARTINEZ SANABRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.890.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ABILIO JACINTO SERRANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.619,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana WINNYFER MARIAM GONZALEZ MENDOZA, debidamente asistida por la abogada LAURA DELVALLE MARTINEZ SANABRIA, y procedió a demandar al ciudadano ABILIO JACINTO SERRANO COLMENARES, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Así, previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a emitir pronunciamiento respecto a su admisión o no, por lo que se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la parte actora que nació en la ciudad de Caracas en fecha 28 de junio de 1997 y presentada ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, según se evidencia de Acta de Nacimiento que acompaña anexa a su escrito libelar, de la cual se evidencia que fue reconocida por el ciudadano WILLIAN VENTURA GONZALEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.868.524 (fallecido), siendo el caso a su decir que, hay una declaración de paternidad incierta, toda vez que dicho ciudadano no es su padre sino el ciudadano ABILIO JACINTO SERRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.619, lo cual era del conocimiento del presunto padre.
Así las cosas, se advierte que respecto a la forma de tramitación de las pretensiones de impugnación e inquisición de paternidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Exp. Nº 02-1597), fijó la siguiente declaración de principios:
“…Primero, observa la Sala que el presente caso surgió a partir de un juicio de inquisición de paternidad intentado por la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
La demandante, para el momento en el que interpuso la referida demanda, tenía una partida de nacimiento que la identificaba como hija de los ciudadanos Antonio Chirinos y Ricarda Rosales de Chirinos, por lo que carecía de legitimación para intentar dicho juicio, ya que afirmaba ser una persona distinta a la titular del derecho exigido.
Debe señalar esta Sala que, si la demandante quería intentar un juicio de inquisición de paternidad contra el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, debió primero impugnar su filiación con respecto a los que aparecen como sus padres, tanto en su partida de nacimiento como en su partida de matrimonio con el ciudadano Whener Ingres Sánchez Laredo, siendo éstos los ciudadanos Antonio Chirinos y Delia del Carmen Linares. De lo contrario, ¿cómo puede pretender la demandante el establecimiento de una filiación con el ciudadano Plinio Musso Urdaneta, si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Antonio Chirinos?, ¿acaso debe entenderse que la ciudadana Delia del Carmen Chirinos Rosales pretendía el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas?.
Atendiendo a tales situaciones, el artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’.
De conformidad con el referido artículo, la demandante debió impugnar previamente su estado de hija con respecto al ciudadano Antonio Chirinos, y así tendría la cualidad o legitimación requerida para intentar la demanda de inquisición de paternidad en contra del ciudadano Plinio Musso Urdaneta.
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser Plinio Musso padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido. Siendo así, mal podría Delia del Carmen Chirinos afirmarse hija de Plinio Musso y poder hacer declaraciones de derecho en su contra, si legítimamente aparecía como hija de Antonio Chirinos, a quien no se le impugna tal condición, por lo que la Sala de Casación Social, al no pronunciarse en su sentencia, en relación a dichos alegatos lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, la parte demandante solicita que se establezca su relación de filiación respecto del ciudadano ABILIO JACINTO SERRANO COLMENARES, y al propio tiempo afirma y demuestra que existe un acta del registro civil, donde se encuentra establecida su filiación respecto de una persona distinta, vale decir, el ciudadano WILLIAN VENTURA GONZALEZ MENDOZA.
De acuerdo con la declaración de principios establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, en los casos como el que nos ocupa es menester que en primer término la parte interesada impugne la filiación establecida en el Registro Civil respecto de una persona determinada, y solo después de existir sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que niegue dicha filiación, podrá procederse al establecimiento voluntario o judicial de una filiación distinta.
Así pues, de una revisión del libelo de la demanda se evidencia que, la parte actora pretende impugnar la filiación declarada en el registro civil respecto del ciudadano WILLIAN VENTURA GONZALEZ MENDOZA y en el mismo libelo de la demanda manifiesta su pretensión en el sentido de que sea establecida una relación de filiación respecto de quien dice ser su padre biológico, en su decir, el ciudadano ABILIO JACINTO SERRANO COLMENARES.
Planteadas como han sido ambas pretensiones, este Tribunal advierte que tal acumulación acarrea un vicio procesal que afecta el orden público, al punto que se pretende el establecimiento de la filiación respecto del ciudadano ABILIO JACINTO SERRANO COLMENARES, respecto del cual la parte actora afirma su voluntad de dirigir su demanda, sin demandar a quien reconoció voluntariamente su paternidad respecto de la demandante en el año 1997.
Verificada en dichos términos tal falta de cualidad, ciertamente se encuentra afectado el derecho de acción, pero debido a que se encuentra ligado indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, el cual representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. En consecuencia, la demanda incoada debe ser declarada inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoara la ciudadana WINNYFER MARIAM GONZALEZ MENDOZA, contra el ciudadano ABILIO JACINTO SERRANO COLMENARES, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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