REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000141
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA IBARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Paracuellos de Jarama, Madrid, Reino de España y titular de la cédula de identidad No V-6.966.470.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO, RALPH PISCHEK WAGNER y NADIUSKA JOSEFINA CARRERA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.420.303, V-6.913.638 y V-12.484.282, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 65.690, 45.282 y 83.883, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INTRELEC3000 Y AUTOMATISMOS, C.A., domiciliada en Lechería, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 6 de julio de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 4-51, Expediente Nº 22, nomenclatura interna de la citada Oficina de Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31367191-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AURELIO JOSÉ SILVA CARRASCO y RALPH PISCHEK WAGNER, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA IBARRA, contra la sociedad mercantil INTRELEC3000 Y AUTOMATISMOS, C.A., por NULIDAD DE ASAMBLEA.
Así, este Juzgado pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a la pretensión contenida en la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA IBARRA, contra la sociedad mercantil INTRELEC3000 Y AUTOMATISMOS, C.A., con motivo a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha15 de enero de 2016, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero del año en curso, la cual en su decir, fue realizada haciendo uso fraudulento en perjuicio económico de su representado, de un poder otorgado a la ciudadana NADIA MARGARITA MILLAR ZAMBRANO, en fecha 10 de enero de 2007.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Así pues, advierte este Juzgado que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción.
Siguiendo la misma línea argumentativa, los artículos 40 y 41 eiusdem, disponen que:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”.
“Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
Ahora bien, el domicilio de una sociedad mercantil lo constituye el lugar donde está situada su dirección o administración (establecimiento principal) salvo lo que se dispusiera al respecto en sus estatutos o leyes especiales conforme lo establecido en el artículo 203 del Código de Comercio: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
También, estas sociedades mercantiles pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten por medio de la agencia o sucursal. Esto por interpretación doctrinal y jurisprudencial del texto del artículo 28 del Código Civil que dispone: “El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”
Por su parte, el artículo 29 del Código Civil establece: “El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. El cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan, tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio”.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de las normas citadas y de los documentos aportados, se evidencia que el domicilio de la sociedad mercantil INTRELEC3000 Y AUTOMATISMOS, C.A. se encuentra en Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que les está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE PARRA IBARRA, contra la sociedad mercantil INTRELEC3000 Y AUTOMATISMOS, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Lechería, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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