REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001046
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.380.147.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.715.510, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.419.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.411.968-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MONTIEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.827.969, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 198.434.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA, quien debidamente asistida por el abogado PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, procedió a demandar al ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de agosto de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 25 de septiembre de 2.015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa la cual se libró en fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 65).-
Consta al folio 67 del presente asunto, que en fecha seis (06) de octubre de 2015, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación sin la firma de la parte demandada, ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL por cuanto el mismo se negó a firmar.
Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia, solicita la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015, dejando constancia el Secretario de este Despacho, del cumplimiento de las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de octubre de 2015.-
En la misma oportunidad, 26 de octubre de 2015, compareció el abogado en ejercicio ALFREDO MONTIEL, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado. Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2015, presenta escrito mediante el cual indica que no hará oposición a la partición, rechazando, negando y contradiciendo en cada una de sus partes la pretensión contenida en el libelo.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró convenientes a la defensa de los intereses de su representada, agregadas en su oportunidad legal y admitidas en fecha 14 de enero de 2016.-
Seguidamente, en fecha 01 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la consignación de los informes en la presente causa.-
En fecha 31 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó su respectivo escrito de informes, conforme lo cual por auto de la isma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, por auto de fecha 25 de abril de 2016, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala la parte actora en su libelo, que según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que adquirió en parte iguales con el demandado, un inmueble integrado por un apartamento distinguido 10-B, situado en la Décima (10º) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007-019-003-001-P10-002, Número de Catastro 207190030000038, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 21 de febrero de 1.984, bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadradas (53,00 MT2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 10-A y en parte con la fachada norte del Edificio; SUR: En parte con los ductos generales del Edificio, en parte con el cuarto del ducto de basura y desperdicios y en parte con el apartamento 10-C; ESTE: En parte con hall de los ascensores de la décima planta y en parte con el apartamento 10-A y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Que le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Con Noventa y Nueve Céntimas Por ciento (1,99%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Que al mencionado apartamento le pertenece un puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 9, ubicado en la planta baja del Edificio y que tiene un valor de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 44.000.000,00), a su decir, según documento de propiedad que acompaña marcado “A” y cédula catastral marcada “B”.
Seguidamente alega que además del inmueble antes descrito, adquirieron por partes iguales un conjunto de bienes muebles y enseres del hogar, los cuales describe así: 1) Un (1) juego de comedor rectangular con cuatro (4) sillas de madera de cedro, color wengue, tapizadas en semicuero, color beige y mesa de 80 cm de alto por 120 cm de ancho 180 cm de largo; 2) Dos (2) bancos pequeños para mesón de madera de pino, color wengue, de 45 cm de alto, diámetro de posadera 30 cm; 3) Un (1) sofá de tres opuestos de semicuero, marrón oscuro; 4) Un (1) juego de dormitorio queen, madera de cedro, color wengue, cama de cabecera baúl y cuatro gavetas, dos mesas de noche con tres gavetas cada una, cómoda con seis gavetas y espejo tipo cofre; 5) Un (1) colchón queen, marca serta, 14 años Euro Pillow; 6) Un (1) mueble de Televisión Minimalista de MDF, color wengue , de 45 cm X 135 cm X 35 cm; 7) Dos (2) mesitas gemelas de madera, color marrón de 30 cm X 45 cm. X 47,25 cm X 32,34 cm; 8) Una mesita decorativa esquinera de hierro forjado y madera color marrón de 25 cm X 25,67 cm; 9) Tres (3) juegos de repisas cubos minimalistas; 10) Una (1) repisa minimalista rectangular con cuatro travesaños de MDF, color wengue, de 70 cm X 20 cm X 15 cm; 11) Una (1) repisa minimalista rectangular de MDF, color wengue, de 70 cm X 11 cm X 17 cm; 12) Un (1) aparato de aire acondicionado, tipo ventana de 12.000 BTU, marca LG; 13) Un (1) televisor marca Samsung, modelo Led, serie 5-500, de 40 pulgadas; 14) Una (1) nevera color blanca, marca LG, Express Cool, no frost, serial GR33W11CPF; 15) Un (1) tope de cocina a gas, color negro, marca Tecnolam de 4 hornillas; 16) Un (1) horno a gas, color plateado, marca Teka, modelo HM-535; 17) Un (1) microondas, color blanco, marca Goldstar Multiwave; 18) Una (1) lavadora frontal, marca Whirlpool, color blanca, modelo 1540 automática para capacidad 5 kg; 19) Una (1) secadora frontal, marca teka, color blanco, modelo TKS 6000; 20) Una (1) licuadora de dos velocidades con vaso de vidrio, marca Osterizer, modelo Blender Clasiccs; 21) Un (1) juego de bacterias de ollas, de acero inoxidable, de 10 piezas, marca Magefesa, modelo 2049; 22) Una (1) vajilla cuadrada, color blanco para seis personas, marca Oxford y de 42 piezas; 23) Tres (3) juegos de salseras con base de madera, de cerámica y de 6 piezas; 24) Tres (3) juegos de bandejas de cerámicas, color blanco de tres piezas; 25) Un (1) juego de cuchillos con taco, marca Magefesa Classic; 26) Tres (3) juegos de Bowl de acero inoxidable y 27) Un (1) juego de utensilios de cocina, marca Cuisinart de 9 piezas. Que el valor de estos bienes asciende a la cantidad de Quinientos Trece Mil Cien Bolívares (Bs.513.100, 00).
Igualmente manifiesta que en su condición de comunera ha contribuido con las cuotas de los gastos de condominio del Edificio del cual forma parte el apartamento 10-B y con los gastos ordinarios de servicios, mantenimiento y limpieza del apartamento, a su decir según los siguientes recibos:
• Pago de la cuota mensual del crédito hipotecario para la compra del apartamento, los cuales indica que ha cancelado al 50% de las obligaciones contraídas a raíz de la firma del documento de compraventa el 2 de enero de 2012, acompañando 7 transferencias de pago realizadas de su cuenta de ahorros en el Mercantil distinguida 01050650620650123425, para la cancelación de las cuotas mensuales, semestrales y seguro de vivienda, a la cuenta del demandado en el Banco Exterior distinguida 01150010284003127842, marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6” y “D7”, cinco de ellas por la cantidad de Bs. 1.683,46, correspondientes a las mensualidades de mayo y diciembre de 2014 y enero, febrero y marzo de 2015; y las restantes por Bs. 5.050,38, correspondiente a las primera y segunda cuotas semestrales en junio y noviembre de 2014.
• Pago de gastos de condominio a favor de la Administradora del Condominio del Edificio 27, Inmobiliaria Bungalow, los cuales indica que unas oportunidades pagó el 50% y en otras el 100%, a saber: por Bs. 2.300,96 el 13 de mayo de 2015, por Bs. 1.774,76 el 28 de septiembre de 2014, por Bs. 733,06 el 14 de junio de 2014, por Bs. 2.584,38 el 2 de junio de 2014, por Bs. 5.057,01 el 4 de septiembre de 2013, por Bs. 3.923,06 el 21 de julio de 2013, por Bs. 2.565,28 el 29 de junio de 2013 y por Bs. 1.330,07 el 16 de mayo de 2013, anexos marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8” .
• Pago del servicio de CANTV de abril de 2015 por Bs. 281,41 anexo marcado “F1”.
• Pago del servicio eléctrico de abril de 2015 por Bs. 300,99 anexo marcado “G”.
• Pago DIRECTV de febrero de 2015 por Bs. 231,00 correspondiente al 50% de la deuda, anexo marcado “H”.
Que se reserva consignar durante el lapso probatorio la totalidad de los pagos efectuados.
Asimismo, alega que el demandado le ha impedido servirse del uso del bien común, en su condición de co-propietaria y comunera del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, muebles y enseres que ocupan el apartamento objeto de este juicio, a pesar de haber convivido ambos, en unión no matrimonial, que pudo haberse consolidado en una unión estable, sobre la cual no se está reclamando derecho alguno y consecuencialmente le ha obstaculizado servirse de la casa común, lo cual es un proceder contrario a su derecho de propiedad, violatorio de la disposición legal contemplada en el articulo 661 del Código Civil.
Finalmente alega que en virtud que el co-propietario no cesa en impedirle que se sirva al igual que él del uso del apartamento procede a demandar la partición de la comunidad, fundamentando su pretensión en los artículos 661 y 768 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.5.200.000, 00), equivalentes a Treinta y Cuatro Mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias con Sesenta y Seis Centésimas (34.666,66 UT)
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para la oposición a la partición, la demandada se limitó a contestar la demanda en los siguientes términos:
Primeramente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión contenida en el escrito libelar incoado en contra de su representado. Seguidamente procede a indicar que no hace oposición a la partición, manifestando acogerse a la propuesta de disolver la comunidad ordinaria que existió entre su representado y la demandante, en los términos de participación directamente proporcional al cumplimento de la obligación del pago del precio del inmueble. Seguidamente, rechaza y contradice sobre el carácter u cuotas de las que se deriva el derecho sobre el inmueble, susceptible a ser dividido, de la interesada demandante.
Posteriormente alega, que para el momento de la negociación de compra venta del inmueble objeto del presente litigio, la demandante ofreció al ciudadano Josnel Maraver Montiel la opción de participar voluntariamente y la de solicitar un crédito bancario con garantía hipotecaria que le fue otorgado a él, en virtud de su condición de alto ejecutivo y del formidable desempeño como gerente de la entidad Financiera Banco Exterior, Banco Universal, para así poder cerrar la negociación de compra venta del inmueble ampliamente descrito, ante la Oficina de Registro correspondiente. Que aceptada la propuesta, su representado firma conjuntamente con la ciudadana Rosalba Carolina Alvarez Alcántara, hoy demandante, y el cual se protocoliza con los dos nombres, lo que indica da origen indiscutible al nacimiento de la comunidad voluntaria ordinaria. Que ante tal consecuencia jurídica patrimonial, se debe establecer con claridad la participación de la cuota porcentual de cada uno de los miembros de la comunidad ordinaria. Que su representado practicó una serie de actos de disposición sobre bienes propios, lo cual se evidencia la proveniencia de los fondos y la aportación de ellos a la compra de su casa. Que se reserva señalar una serie de documentos cambiarios financieros los cuales prueban fehacientemente los aportes reales en el pago de la obligación, tales como el pago total de la cuota inicial mediante comprobante del cheque de gerencia signado con el Nº 01014348 a cargo del Banco Exterior, Banco Universal, Agencia Urdaneta y cuyo beneficiario fue el ciudadano HUGO JOSÉ VILLALOBOS, anterior propietario del inmueble in comento, anexo marcado “A”.
Asimismo manifiesta, que en virtud del aporte patrimonial relativo al pago de la obligación el cual es determinante en el presente caso, ya que ese hecho cierto, el pago del precio, es único indicativo determinante de la participación de los comuneros, no encontrándose por ninguna otra consecuencia jurídica afectada la comunidad voluntaria ordinaria, que en el presente asunto se solicita disolver, que el derecho pretendido está relacionado proporcionalmente con la cuota de participación de los comuneros, sin embargo en aras de buscar una resolución al presente juicio de manera amigable, y por los medios alternativos de resolución de conflictos, le proponen a la demandante la cantidad de veinticinco por ciento (25%) del valor del inmueble fijado por la parte actora, es decir, la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,00). Además, manifiesta que el crédito hipotecario aun no está totalmente pagado, por lo que el inmueble se encuentra gravado con hipoteca de primer grado, por ante el Banco Exterior, Banco Universal, C.A. Que igualmente le proponen a la demandada, en aras de resolver el conflicto de manera amistosa, que los bienes muebles y enseres del hogar sean divididos en partes igual, es decir, Cincuenta por ciento para cada uno de los comuneros (50%).
Finalmente niega, rechaza y contradice que su representado, perturbe, intimide u ofenda de alguna manera a la actora, ya que la ciudadana Rosalba Alvarez, antepuso una denuncia contra su representado por ante la Fiscalia del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar por falta de pruebas, con la única finalidad de buscar la imposición de medidas de protección previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
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De la actividad probatoria:
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe esta Juzgadora analizar si de los medios probatorios que cursan en autos ha sido demostrada fehacientemente la existencia de la comunidad entre las partes de este proceso. Al efecto, pasa de seguidas este Tribunal a analizar el material probatorio que consisten en los siguientes instrumentos:
• Marcado “A”, consignado por la actora junto a su libelo y por el demandado, Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
• Marcada “B”, inserta del folio 26 al 28, cédula catastral del citado inmueble Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley. Así se declara.
• Marcado “C”, inserto al folio 29, inventario contentivo de listado de bienes muebles y enseres del hogar. Al respecto se observa que el demandado admitió y convino en los mismos en virtud de lo cual escapa del debate probatorio. Así se declara.
• En cuanto a las documentales acompañadas al libelo marcadas “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8” “F1”, “G” y “H”, insertas del folio 30 al 55, observa este Juzgado que las mismas emanan de terceros por lo que al no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan del proceso. Así se establece.-
• Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 06, Tomo 208 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto del folio 81 al 83. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades en él otorgadas. Así se declara.
• En relación al documento consignado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, inserto al folio 88, al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio alguno.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, tal y como se desprende de la narrativa realizada, presentó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente por lo que al no tratarse de documentos públicos no está en obligación esta Juzgadora de valorarlos, a excepción del documento de propiedad ya analizado y así se decide.
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Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia que: de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto en primer lugar de la aceptación y convenimiento de la parte demandada respecto a los bienes muebles y enseres del hogar descritos en el libelo y adjuntos al inventario marcado “C”, así como del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil, correspondiente al documento de compra venta del inmueble objeto de partición en este juicio fue adquirido por los ciudadanos ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA y JOSNEL MARAVER MONTIEL; es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad y en consecuencia debe este Tribunal ordena la partición de dichos bienes. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial en un cincuenta por ciento para cada uno de los comuneros, ciudadanos ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA y JOSNEL MARAVER MONTIEL, sobre los derechos proindivisos del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 10-B, situado en la Décima (10º) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007-019-003-001-P10-002, Número de Catastro 207190030000038, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalternadle Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 21 de febrero de 1.984, bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadradas (53,00 MT2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 10-A y en parte con la fachada norte del Edificio; SUR: En parte con los ductos generales del Edificio, en parte con el cuarto del ducto de basura y desperdicios y en parte con el apartamento 10-C; ESTE: En parte con hall de los ascensores de la décima planta y en parte con el apartamento 10-A y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Con Noventa y Nueve Céntimas Por ciento (1,99%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios y le pertenece un puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 9, ubicado en la planta baja del Edificio. Y los bienes muebles y enseres del hogar, que se describen a continuación: 1) Un (1) juego de comedor rectangular con cuatro (4) sillas de madera de cedro, color wengue, tapizadas en semicuero, color beige y mesa de 80 cm de alto por 120 cm de ancho 180 cm de largo; 2) Dos (2) bancos pequeños para mesón de madera de pino, color wengue, de 45 cm de alto, diámetro de posadera 30 cm; 3) Un (1) sofá de tres opuesto de semicuero, marrón oscuro; 4) Un (1) juego de dormitorio leen, madera de cedro, color wengue, cama de cabecera baúl y cuatro gavetas, dos mesas de noche con tres gavetas cada una, cómoda con seis gavetas y espejo tipo cofre; 5) Un (1) colchón queen, marca serta, 14 años Euro Pillow; 6) Un (1) mueble de Televisión Minimalista de MDF, color wengue , de 45 cm X 135 cm X 35 cm; 7) Dos (2) mesitas gemelas de madera, color marrón de 30 cm X 45 cm. X 47,25 cm X 32,34 cm; 8) Una mesita decorativa esquinera de hierro forjado y madera color marrón de 25 cm X 25,67 cm; 9) Tres (3) juegos de repisas cubos minimalistas; 10) Una (1) repisa minimalista rectangular con cuatro travesaños de MDF, color wengue, de 70 cm X 20 cm X 15 cm; 11) Una (1) repisa minimalista rectangular con cuatro travesaños de MDF, color wengue, de 70 cm X 11 cm X 17 cm; 12) Un (1) aparato de aire acondicionado, tipo ventana de 12.000 BTU, marca LG; 13) Un (1) televisor marca Samsung, modelo Led, serie 5-500, de 40 pulgadas; 14) Una (1) nevera color blanca, marca LG, Express Cool, no frost, serial GR33W11CPF; 15) Un (1) tope de cocina a gas, color negro, marca Tecnolam de 4 hornillas; 16) Un (1) horno a gas, color plateado, marca Teka, modelo HM-535; 17) Un (1) microondas, color blanco, marca Goldstar Multiwave; 18) Una (1) lavadora frontal, marca Whirlpool, color blanca, modelo 1540 automática para capacidad 5 kg; 19) Una (1) secadora frontal, marca teka, color blanco, modelo TKS 6000; 20) Una (1) licuadora de dos velocidades con vaso de vidrio, marca Osterizer, modelo Blender Clasiccs; 21) Un (1) juego de bacterias de ollas, de acero inoxidable, de 10 piezas, marca Magefesa, modelo 2049; 22) Una (1) vajilla cuadrada, color blanco para seis personas, marca Oxford y de 42 piezas; 23) Tres (3) juegos de salseras con base de madera, de cerámica y de 6 piezas; 24) Tres (3) juegos de bandejas de cerámicas, color blanco de tres piezas; 25) Un (1) juego de cuchillos con taco, marca Magefesa Classic; 26) Tres (3) juegos de Bowl de acero inoxidable y 27) Un (1) juego de utensilios de cocina, marca Cuisinart de 9 piezas. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...” (Resaltado de esta decisión)

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que el demandado en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, por cuanto se limitó a convenir en la partición de un 50% para cada uno de los bienes muebles y enseres del hogar y ofrecer a la demandante un 25% del bien inmueble antes descrito, por lo que no existe oposición en los términos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los siguientes bienes:
• Bienes muebles y enseres del hogar, que se describen a continuación: 1) Un (1) juego de comedor rectangular con cuatro (4) sillas de madera de cedro, color wengue, tapizadas en semicuero, color beige y mesa de 80 cm de alto por 120 cm de ancho 180 cm de largo; 2) Dos (2) bancos pequeños para mesón de madera de pino, color wengue, de 45 cm de alto, diámetro de posadera 30 cm; 3) Un (1) sofá de tres opuesto de semicuero, marrón oscuro; 4) Un (1) juego de dormitorio leen, madera de cedro, color wengue, cama de cabecera baúl y cuatro gavetas, dos mesas de noche con tres gavetas cada una, cómoda con seis gavetas y espejo tipo cofre; 5) Un (1) colchón queen, marca serta, 14 años Euro Pillow; 6) Un (1) mueble de Televisión Minimalista de MDF, color wengue , de 45 cm X 135 cm X 35 cm; 7) Dos (2) mesitas gemelas de madera, color marrón de 30 cm X 45 cm. X 47,25 cm X 32,34 cm; 8) Una mesita decorativa esquinera de hierro forjado y madera color marrón de 25 cm X 25,67 cm; 9) Tres (3) juegos de repisas cubos minimalistas; 10) Una (1) repisa minimalista rectangular con cuatro travesaños de MDF, color wengue, de 70 cm X 20 cm X 15 cm; 11) Una (1) repisa minimalista rectangular con cuatro travesaños de MDF, color wengue, de 70 cm X 11 cm X 17 cm; 12) Un (1) aparato de aire acondicionado, tipo ventana de 12.000 BTU, marca LG; 13) Un (1) televisor marca Samsung, modelo Led, serie 5-500, de 40 pulgadas; 14) Una (1) nevera color blanca, marca LG, Express Cool, no frost, serial GR33W11CPF; 15) Un (1) tope de cocina a gas, color negro, marca Tecnolam de 4 hornillas; 16) Un (1) horno a gas, color plateado, marca Teka, modelo HM-535; 17) Un (1) microondas, color blanco, marca Goldstar Multiwave; 18) Una (1) lavadora frontal, marca Whirlpool, color blanca, modelo 1540 automática para capacidad 5 kg; 19) Una (1) secadora frontal, marca teka, color blanco, modelo TKS 6000; 20) Una (1) licuadora de dos velocidades con vaso de vidrio, marca Osterizer, modelo Blender Clasiccs; 21) Un (1) juego de bacterias de ollas, de acero inoxidable, de 10 piezas, marca Magefesa, modelo 2049; 22) Una (1) vajilla cuadrada, color blanco para seis personas, marca Oxford y de 42 piezas; 23) Tres (3) juegos de salseras con base de madera, de cerámica y de 6 piezas; 24) Tres (3) juegos de bandejas de cerámicas, color blanco de tres piezas; 25) Un (1) juego de cuchillos con taco, marca Magefesa Classic; 26) Tres (3) juegos de Bowl de acero inoxidable y 27) Un (1) juego de utensilios de cocina, marca Cuisinart de 9 piezas, indicados por la actora en el inventario anexo marcado “C”, aceptado y convenido por el demandado; y,
• Bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido 10-B, situado en la Décima (10º) planta del Edificio “27”, ubicado en la Avenida Sojo de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-007-019-003-001-P10-002, Número de Catastro 207190030000038, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el Documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalternadle Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, el 21 de febrero de 1.984, bajo el Nº 18, Tomo 8, Protocolo Primero. Que el inmueble tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadradas (53,00 MT2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el apartamento 10-A y en parte con la fachada norte del Edificio; SUR: En parte con los ductos generales del Edificio, en parte con el cuarto del ducto de basura y desperdicios y en parte con el apartamento 10-C; ESTE: En parte con hall de los ascensores de la décima planta y en parte con el apartamento 10-A y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Que le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Con Noventa y Nueve Céntimas Por ciento (1,99%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios. Que al mencionado apartamento le pertenece un puesto de estacionamiento, identificado con el Nº 9, ubicado en la planta baja del Edificio, el cual pertenece a los ciudadanos ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA y JOSNEL MARAVER MONTIEL, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2012, bajo el Nº 2012-1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.7784 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara la ciudadana ROSALBA CAROLINA ALVAREZ ALCANTARA contra el ciudadano JOSNEL MARAVER MONTIEL.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes ampliamente identificados.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las ocho y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-