REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000914
PARTE INTIMANTE: NELSA VIVAS, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.780, actuando en su propio nombre y representación como parte actora en el presente juicio.-
PARTE INTIMADA: ANA JOSEFINA SU WONG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.515.316.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No consta en autos acreditación judicial.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadana NELSA VIVAS, contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, en fecha 23 de julio de 2014, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la demandada.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Iván José Guadarrama, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.243, mediante la cual consigna copia simple de poder constante de (4) folios útiles. En esa misma fecha el mencionado abogado presentó Escrito de Contestación a la Demanda, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos, solicitando se declare la reposición de la causa y se restablezcan los lapsos legales que se deben conceder a su representada.-
En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial repuso la presente causa al estado de admisión de la demanda y en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el día 27 de noviembre de 2013 (inclusive), fecha en la cual se admitió la demanda y en esa misma fecha admitió la demanda por el procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio de 2011.-
En fecha 01 de agosto de 2014, la abogada NELSA VIVAS, parte intimante apeló del auto que repuso la causa al estado de nueva admisión dictado el 29 de julio de 2014.-
En fecha 07 de noviembre de 2014, se recibió diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Iván José Guadarrama, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.243, mediante la cual renunció al poder que le fuera conferido en el presente juicio por la parte demandada.-
En fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada NELSA VIVAS y confirmó el fallo apelado.
En fecha 25 de Mayo de 2015, se le dio entrada a la presente causa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de junio de 2015, la secretaria del despacho, deja constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte intimada, dando cumplimiento a las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado NELSÓN JOSÉ COLLANT RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.556, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte intimada, recaído en su persona por auto de fecha 07 de julio de 2015 y juró cumplirlo bien y fielmente con el mismo. (Negritas nuestras).
En fecha 15 de julio de 2015, la abogada NELSA VIVAS, presentó escrito de reforma de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, la cual fue admitida en fecha 31 de julio del año en curso, posteriormente en fecha 12 de agosto de 2015, se dicta sentencia interlocutoria en la que declara la nulidad de de todo lo actuado desde el 31 de julio de 2015 hasta la fecha la aludida sentencia y que repone la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda. Realizándose la misma en fecha 12 de agosto de 2015, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte intimada en la persona del defensor judicial designado ciudadano Nelson Rivas, quien quedó debidamente intimado según declaración del Alguacil designado Miguel Peña, en fecha 24 de septiembre de 2015, la cual cursa al folio 87 de la tercera pieza. Seguidamente comparece el abogado en ejercicio Luís Hernández, quien se presenta con poder judicial especial y recusa al Defensor Judicial designado, folio 99 de la tercera pieza.
El tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2015, emite auto mediante el cual se pronuncia sobre la recusación realizada y la declara inadmisible por cuanto ya había cesado de pleno derecho la designación del defensor Ad Litem, y tenía por citada a la parte intimada desde el día 05 de octubre de 2015, momento en el cual el abogado Luís Hernández ejerció la recusación contra el defensor judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley adjetiva.
En diligencias posteriores de fechas 05/11/2015, 10/11/2015, 25/11/2015, 09/12/2015, el apoderado de la demandada, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la aceptación del Defensor Judicial, por encontrarse dicho acto de juramentación viciado de nulidad absoluta.
El tribunal de la causa mediante auto ratifica los autos dictados en fechas 29/10/2015 y 26/11/2015, y niega lo solicitado en las diligencias 05/11/2015, 10/11/2015, 25/11/2015, 09/12/2015.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2015 el abogado Luís Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, realiza una serie argumentos entre los cuales hace referencia a que en su estancia en tribunales se encuentra a una cantidad de amigos, conocidos, compañeros, entre los cuales menciona al Dr. Juan Carlos Cuenca, a quien lo une una amistad de más de 30 años.
Seguidamente la ciudadana Juez, Dra. Bella Dayana, procede a inhibirse.
En virtud de la inhibición ut supra indicada le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones cursantes en autos, procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones: A los fines de la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, se hace necesario para esta Juzgadora ordenar el presente asunto, ya que, de una revisión a las actas que lo componen, se puede observar una serie de actos que desvirtúan y desnaturalizan normas procesales, lo que va en detrimento de los justiciables partes del juicio.
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente expediente que en fecha 14 de julio de 2015, compareció el abogado Nelson José Collant Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 151556, quien señalando actuar en su carácter de defensor Judicial designado, aceptó el cargo recaído en él y juró cumplirlo bien y fielmente. Dicha juramentación consta en autos en el folio 54 de la pieza signada con el número 3, de la revisión de dicha actuación se observan dos firmas una que se corresponde con la del Secretario José González y la otra del Defensor judicial aceptante.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Tal como prevé la norma transcrita supra, el defensor ad-litem como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario solamente, como sucedió en el caso de autos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente:
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones. En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.’
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de febrero de 1995, reiterada en decisión del 23 de octubre de 1996, reiteró el siguiente criterio:
‘En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…’.
En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil, que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o defensor ad-litem, el juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7º de la Ley de Juramento en concordancia con el 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del defensor ad-litem es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia de nulidad el juramento del referido funcionario...” (s. S.C..S. n° 371, del 09-08-00,exp. 99-817.)
Con respecto al nombramiento, aceptación y juramentación del defensor ad litem, como forma de hacer eficaz el derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha establecido:
“Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...” (s. S.C. n° 976, del 28-05-02, exp. 01-1973.).
En virtud de todo lo anterior, y por cuanto se verifica la evidente violación del orden público en el procedimiento, al no haber sido suscrita la diligencia por parte de la ciudadana Juez Dra. Bella Dayana Sevilla, tal como lo indica la norma adjetiva en su artículo 104, y en atención a que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado y, por consiguiente, decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 14 de julio de 2015, fecha en la que el profesional del derecho NELSON JOSÉ COLLANT RIVAS, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, quedando a salvo la inhibición planteada la por Doctora Bella Dayana Sevilla. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada NELSA VIVAS contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas por el defensor judicial designado y, por consiguiente, decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 14 de julio de 2015, fecha en la que el profesional del derecho NELSON JOSÉ COLLANT RIVAS, manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, quedando a salvo la inhibición planteada la por Doctora Bella Dayana Sevilla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-