REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000003
PARTE QUERELLANTE: ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.188.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ BERBESI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, debidamente asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ BERBESI, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual para dicha oportunidad se encontraba a cargo de la Doctora LETICIA BARRIOS, Juez titular del Juzgado contra el cual se acciona en amparo en virtud de lo cual se inhibió de su conocimiento.-
Redistribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado dándosele entrada por auto de fecha 2 de febrero de 2016 y admitida en la misma fecha, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA y MARIA NINFA PEREZ DE TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.856.782 y V.- 2.092.758 respectivamente, como terceros interesados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de Febrero de 2016, la representación de la accionante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación y oficio ordenados, librándose al efecto en la misma fecha Oficio Nº 085/2016, dirigido al Ministerio Público y la boleta de notificación respectiva.-
Luego de ello, el ciudadano Alguacil Jeferson Contreras actuando en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial Civil, dejo constancia mediante diligencia de fecha 09 de Marzo de 2016, de haber notificado de la presente acción de amparo al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción.-
Subsiguientemente, el mismo Alguacil dejo constancia mediante diligencias suscritas en fecha 25 de Abril de 2016, de la imposibilidad de practicar la notificación personal de los terceros interesados, en virtud de lo cual la parte presuntamente agraviada, solicito la notificación por carteles.-
Dicha solicitud de que se librara notificación por carteles a los terceros intervinientes, resulto innecesaria, en virtud de que el día 16 de Mayo de 2016, los mismos se dieron por notificados tácitamente, por medio de su apoderado judicial el ciudadano ENDER FERNANDEZ, lo que condujo necesariamente a este Juzgado a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica a que se contrae el presente procedimiento para el día 24 de Mayo de 2016.-
-II-
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene la querellante que, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de diciembre de 2014, viola el debido proceso a ser juzgado por el juez natural, a su decir, por cuanto se realizaron actuaciones fuera de su competencia en el entendido que actuó en abuso de poder y extralimitación de funciones y en violación directa e inmediata de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, al declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció de apelación de la Sentencia Definitiva la cual se encontraba definitivamente firme, y como consecuencia de ello, decretó la ejecución de la sentencia, siendo el caso a su decir que, de las actas procesales se evidencia fehacientemente que no era cierto en base al hecho de que por haberse pronunciado la Sentencia de Segunda Instancia ejecutor de medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el dispositivo de la sentencia de ordenó las notificaciones de las partes por haber proferido la sentencia fuera del lapso legal para pronunciarla, razón por la cual sostiene que al no haberse permitido impugnar la decisión mediante los recursos pertinentes, no se encentra definitivamente firma la sentencia, resultando inejecutable la sentencia en razón de los cual considera que le han sido violado las garantías constitucionales del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en los artículos 23, 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se le repare la lesión infringida y declare nula todas las actuaciones procesales con posterioridad al acto irrito.
Así las cosas, en la referida audiencia constitucional se dejó constancia de comparecencia de la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.255.188, debidamente asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.654 y 64.319, respectivamente, en su carácter de parte presuntamente agraviada; igualmente se dejo constancia en el acta de la presencia de la ciudadana Fiscal Octogésima Quinta de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.948.701. En ese mismo acto el Tribunal dejó constancia que no comparecieron al acto los terceros interesados ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ni la Juez a cargo del tribunal autor de las actuaciones judiciales objeto de la acción de amparo constitucional.
Posteriormente en la oportunidad correspondiente la parte presuntamente agraviada procedió a reproducir los hechos contenidos en la solicitud de amparo de forma oral y entre las cuales señalo los siguientes. “La presente solicitud de amparo constitucional se ejerce en contra del auto de fecha 04 de Diciembre de 2014, en el cual declaró que la sentencia dictada en el Tribunal se encuentra definitivamente firme y ordenó la ejecución forzosa, siendo que tales actuaciones vulneran el derecho de ejercer recursos en contra de dicha sentencia, ya que el último de los diez (10) días concedidos por la ley para que mi representada se diera por notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante declaró definitivamente firme la referida sentencia y ordenó su ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; señaló que hay una violación directa del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, señalando que el artículo 123 de la Nueva ley de arrendamientos admite la casación, y que lo correspondiente era que pasados los Diez (10) días de despacho para que mi representada se diera por notificada, debía el Tribunal dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para ejercer los recursos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal por lo cual solicito se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente caso y le permita a mi representada ejercer los recursos de ley, en tal sentido invoco la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVAN RINCON, en fecha 7 de abril de 2003. Es todo”
Por su parte, la Fiscal Octogésima Quinta de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativa del Ministerio Público, Dra. ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, expuso lo que de seguida se transcribe: “Le corresponde a esta representación fiscal emitir opinión en la presente acción de amparo, y a tal efecto debe pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la misma, señalando que el Tribunal de la causa puede declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, se observa que la parte presuntamente agraviada ataca el acto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que interpuso la acción pasado el lapso de Seis (06) meses contemplado en la Ley de amparo, es decir que opera la caducidad de la presente acción, por lo que solicito que la misma sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales. Es todo”.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en la presente acción de amparo que origina este proceso se circunscribe a la revisión de la se circunscribe a la revisión constitucional del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en el que se declaró la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas actuando como itinerante en la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por los ciudadanos MARCOS MARTÍN TORRES y MARÍA NINFA PÉREZ contra la hoy accionante en amparo
Luego de revisadas las actas procesales, los alegatos expuestos en la audiencia de amparo y oídas como han sido las exposiciones de los presentes en aquel, para decidir, este Juzgado observa que; delimitada la materia de la acción, a manera de preámbulo conceptual, la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones generales, tenemos que del contenido específico de la solicitud de amparo que originó este proceso, se evidencia que el acto denunciado por la presunta agraviada como lesivo y violatorio de sus derechos constitucionales fue dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, constatándose específicamente al folio 31 del presente asunto que la presunta agraviada mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2015, se opuso a la ejecución de la sentencia y siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta el día 19 de enero de 2016, transcurrió holgadamente más de un (1) año, lo que se traduce en la verificación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que literalmente establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, como consecuencia de la indicada circunstancia objetiva, resulta imperativo en el caso bajo análisis, declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía), y ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLIN contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plenamente identificados al inicio de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas.-
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
IVAN A. BRITO CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
IVAN A. BRITO CASTILLO
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