REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2000-000060
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1.997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 301- A- Pro y el día 14 de Abril de 1.998 anotado bajo el Nº 4, Tomo 78-A, Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONOR MAYORCA, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, MILENE RIERA GUERECUCO y JOSE ANTONIO DI CESARE MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No V.- 3.189.333, V.- 4.906.630, V.- 7.461.061 y V.- 9.542.281, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No 7.593, 26.925, 52.718 y 52.039 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRICAST TRADING AND CONSULT, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 24 de Noviembre de 1.989, anotado bajo el Nº 44, tomo 55-A, Pro y los ciudadanos ARTURO IVAN CASTRO GUTIERREZ, LUIS ALFONSO MARISCAL COLINA y JOSE VICENTE RIVERA SERANTES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.224.459, V.- 5.313.844 y V.- 15.370.346 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos LEONOR MAYORCA, ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, MILENE RIERA GUERECUCO y JOSE ANTONIO DI CESARE MONASTERIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL; en fecha 25 de Julio de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) en contra de la Sociedad Mercantil TRICAST TRADING AND CONSULT, S.A. y los ciudadanos ARTURO IVAN CASTRO GUTIERREZ, LUIS ALFONSO MARISCAL COLINA y JOSE VICENTE RIVERA SERANTES.-
Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sustanciara y decidiera el presente juicio.-
Consignados los recaudos correspondientes, por los apoderados judiciales de la parte actora, el día 04 de Agosto de 2000, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho; por no resultar la misma contraria a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa.-
De esta forma, dicho auto de admisión ordenó la intimación de los demandados, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la practica de su intimación, apercibidos de ejecución, pagaran o acreditaran el pago señalado en el libelo de la demanda, dentro de las horas destinadas por el tribunal para despachar, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las boletas para la practica de la intimación personal de la demandada.-
El día 03 de Octubre de 2.000, el Tribunal libró las respectivas boletas de intimación a los demandados.-
Luego de ello, el día 10 de Octubre de 2000, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ actuando en su carácter de Alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de la practica de la intimación personal de los demandados y consignó a los autos las boletas de intimación libradas.-
Posteriormente, el día 30 de Octubre de 2000, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, dicto auto ordenando la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Gestionados los tramites correspondientes, relativos a la intimación por carteles de los demandados, el Tribunal por auto de fecha 02 de Febrero de 2001, previa solicitud de la parte actora, dicto auto designando como defensora judicial de la parte demandada a la Abogada MARITZA NUÑEZ, a quien se acordó notificar mediante boleta librada a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada o se excusara del mismo.-
Notificada como fue la defensora judicial, la misma compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal, el día 12 de Febrero de 2001, mediante diligencia suscrita acepto el cargo para el que fue designada, prestando en dicha oportunidad el juramento de ley.-
Transcurridos dichos tramites, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia suscrita en fecha 26 de Marzo de 2001, solicito la intimación de la defensora judicial a los fines de la prosecución del juicio.-
El día 27 de Marzo de 2001, compareció el Abogado MARIO BARIONA quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE VICENTE RIERA se dio por intimado en nombre de su representado.-
Mediante auto de fecha 03 de Abril de 2001, el Tribunal ordeno la intimación de la defensora judicial, quien fue intimada en fecha 09 de Abril de 2001, comenzando a partir de esta fecha a computarse el lapso de intimación ordenado en el auto de admisión de la demanda.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de Abril de 2001, la defensora judicial se opuso al procedimiento intimatorio.-
De seguidas el apoderado judicial del co- demandado JOSE VICENTE RIVERO, en fecha 23 de Abril de 2001, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho, así como desconoció el documento denominado pagare objeto de la presente reclamación.-
En la oportunidad legal, correspondiente, fue promovida a los autos prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad de las firmas, a tal efecto mediante acto publico se designo a los ciudadanos OTTO GRANADILLO, JOSUE MAIZO LOPEZ y PEDRO LOLLET como expertos grafotécnicos.-
Realizada la experticia, el día 03 de Julio de 2001, fue consignado el informe de los expertos y fue publicado el escrito de pruebas promovido a los autos por la representación judicial de la parte actora.-
El Tribunal, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2001, se pronunció en relación a las pruebas promovidas constituyendo esta realmente la ultima actuación de merito que impulsara el proceso hasta la presente fecha, puesto que en las actuaciones posteriores las partes solo pidieron copias certificadas de las actas que cursan a los autos.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 17 de Julio de 2001, oportunidad en la cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas a los autos, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el avocamiento de quien suscribe, cuya actuación resulta indispensable para que esta juzgadora procediera a decidir definitivamente esta controversia, siendo que sin la misma se estarían vulnerando los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-




-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil TRICAST TRADING AND CONSULT, S.A. y los ciudadanos ARTURO IVAN CASTRO GUTIERREZ, LUIS ALFONSO MARISCAL COLINA y JOSE VICENTE RIVERA SERANTES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ