REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001089.
Visto los escritos de pruebas presentados en fechas 2 de mayo de 2016, el primero y segundo, por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constantes de un (1) folio útil sin anexos cada uno, y el tercero, por el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.722, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A., constante de un (1) folio útil sin anexos, así como la oposición presentada en fecha 16 de mayo de 2016, por la representación judicial de la referidas codemandadas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 16 de mayo de 2016, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 16, 17 y 23 de mayo de 2016; y el Lapso de admisión de Pruebas: 24, 30 y 31 de mayo de 2016.
En ese sentido, como se estableció precedentemente, la representación judicial de las codemandadas PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A., presentó su escrito de oposición en fecha 16 de mayo de 2016, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición e la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte actora se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de las codemandadas PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A. realizó oposición sobre la testimonial promovida por no haberse indicado la dirección o domicilio del testigo ni se señaló el objeto de la deposición.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales promovidas con el libelo de demanda, este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIAL
En lo concerniente al testigo promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija EL TERCER (3ER) día de Despacho siguientes al de hoy, a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), a fin que tenga lugar la evacuación del testigo ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-1.479.854.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS PROTEGETE PROTECCIÓN GENERAL TECNOLOGÍA, C.A. y LABTRONIC, C.A.
DOCUMENTALES
En lo referente a la promoción de la prueba documental indicada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.