REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000026
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 174-A 4to.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.129.077 y V-4.589.629, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.418 y 59.214, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA C.J.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 2-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ, quienes señalando actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, conforme instrumento poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador en fecha 14 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 5, Tomo 39 de los libros respectivos, procedieron a demandar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA C.J.F., C.A., por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de febrero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, concediéndosele un día como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante diligencias presentadas en fecha 5 de febrero de 2016, el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, solicitó el resguardo de las facturas acompañadas al libelo y consignó las copias requeridas para abrir el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se acordó el resguardo de los documentos indicados y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016.000006.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2016, el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, señalando igualmente actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A, consignó escrito de reforma de la demanda, admitida conforme a derecho por auto de fecha 11 de febrero de 2016.
Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, el abogado LUIS GONZÁLEZ, consignó los fotostatos respectivos a fin de la elaboración de compulsa correspondiente, librándose al efecto el 17 del mismo mes y año, oficio adjunto a despacho de comisión y compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de abril de 2016, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, declarándose la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 2 de febrero de 2016, así como las actuaciones subsiguientes.
Finalmente, en esa misma fecha, se dictó despacho saneador a los fines de que la parte actora convalidara las actuaciones de los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ o en su defecto, consignaran instrumento poder suficiente e indicara con precisión el trámite de la pretensión, para lo cual le fue concedido cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha (exclusive).
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora indicar que examinadas las actas procesales se observa que, en fecha 20 de de abril de 2016, este Juzgado ordenó a la parte actora up supra identificada, convalidar las actuaciones de los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ o en su defecto, consignaran instrumento poder suficiente que los acreditara para actuar en el presente procedimiento e indicara con precisión el procedimiento a través del cual se tramitaría la pretensión, para ello le fue concedido un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 21, 25, 26 de abril, 2 y 3 de mayo de 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad a fin de pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de la demanda, interesa citar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.

Del contenido de la norma supra se desprende que, la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que en el mismo se debe señalar el objeto de la pretensión.
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que en el presente juicio la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2016, tal como era su obligación, es decir, convalidar las actuaciones realizadas por los abogados JOSÉ G. CARABALLO N. y LUIS ALBERTO GONZALEZ o en su defecto, consignaran instrumento poder suficiente que los acreditara para actuar en el presente procedimiento e indicar con precisión el procedimiento a través del cual se tramitaría la pretensión, por lo que considera esta Juzgadora, que el presente libelo de demanda no reunió los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley, los cuales son fundamentales para interponer la presente acción, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 150 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara de la sociedad mercantil INDUSTRIA EXTRUFAN, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA LLANERA C.J.F., C.A., todos ampliamente identificados, por no dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2016.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.