REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000407
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIA DEL CARMEN CAMPERO TIAPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.154.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CRISTINA MACAYA HERNÁNDEZ y MILAGRO MAITA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.944.891 y V-5.523.448, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.144 y 20.310, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.147.252.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASTROBERTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.417.883, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.141.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas MARÍA CRISTINA MACAYA HERNÁNDEZ y MILAGRO MAITA GARCÍA, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LILIA DEL CARMEN CAMPERO TIAPA, procedieron a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA.-
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de marzo de 2015, definitivamente firme la referida decisión, el mencionado Juzgado remitió el presente expediente mediante oficio Nº 6448-2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución efectuada el 7 de abril de 2015, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de abril de 2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la representación actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa respectiva.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2015, la apoderada actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en la misma fecha tal y como consta al folio 69.-
En fecha 24 de abril de 2015, la representación actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Consta al folio 72 que en fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, demandada en la presente causa.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015, la demandada, asistida de abogado, dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal respectiva.-
Por auto de fecha 8 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
En fecha 2 de noviembre de 2015, la representación actora presentó su escrito de informes en el cual realizó una reseña de las actuaciones cursantes en autos, solicitando sea declarada con lugar la demanda por haber quedado demostrado a su decir, la existencia del daño, la cualidad de detentadora y propietaria de la demandada y la contingencia de la vela encendida que ocasionó el incendio.-
Así, por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el 4 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 11:48 p.m., se produjo un incendio en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Pradera, Edificio El Prado “A”, piso 6, apartamento 61, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital, propiedad de la ciudadana ELBA MANZO, incendio este originado en un dormitorio del referido apartamento ocasionado por la ignición de materiales combustibles de tipo, clase “A” y “B” (plástico, madera, tela, resto de parafina, entre otros), al entrar en contacto con la llana abierta de una vela encendida según Reporte de Investigación Nº DIIOS-RI-156-13, emitido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Cuartel Central, Expediente Nº 515-13, suscrito por el Jefe de la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros y por el Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, de fecha 19 de diciembre de 2013.
Que el incendio se propagó al apartamento distinguido con el Nº 71 ubicado en el piso 7 propiedad de su representada, resultando afectada con severos daños a consecuencia del humo, hollín y gases calientes, las áreas correspondientes al pasillo de entrada, salón-comedor, balcón, habitaciones principales, cuarto auxiliar, lavadero y cocinas, con más afectación en las paredes internas y el techo de la cocina, cuarto auxiliar, pasillo interno y lavadero, con pérdida de pintura y friso, con daños en cuatro lámparas, que las puertas del clóset del cuarto auxiliar y de la cocina sufrieron daños importante; que los gabinetes superiores de la cocina quedaron en mal estado; el toldo metálico ubicado en la parte exterior de la cocina y cuarto auxiliar; las ventanas panorámicas de la cocina y del cuarto auxiliar; así como los siguientes electrodomésticos: lavadora-secadora, nevera, microondas, calentador, televisor plasma 42”, campana de cocina, intercomunicador. Que tal siniestro fue atendido por el Cuerpo de Bomberos, Estación El Paraíso, signado bajo el Nº de Evento 41.721, según el Reporte de Investigación antes mencionado y del cual indica se evidencian como hechos ciertos: Un Incendio, la propagación del mismo y los daños y perjuicios materiales ocasionados al inmueble de la accionante.
Que por el hollín, humo y gases presentes en el inmueble propiedad de su representada y en vista del estado deplorable del mismo, su mandante se vio obligada a trasladarse junto a su dos hijos, a casa de un familiar cercano hasta solventar la situación. Que conversó reiteradamente con la demandada sin llegar a acuerdo alguno, indicando al efecto que admitió su responsabilidad por el hecho ocurrido y la afectación al inmueble de su propiedad, pero negándose a resarcir los daños por no contar con recursos económicos.
Que su mandante, a través de la colaboración de familiares y amigos ha ido solventando su situación acondicionando su inmueble, que contrató los servicios de la empresa Reiker José Mujica Torres para efectuar la limpieza y pintura del inmueble, compró los materiales para la ejecución de algunos trabajos a realizarse, solicitó revisión y presupuesto para la reposición de algunos bienes como lavadora, secadora, nevera, t.v. y campana de cocina, los cuales no ha repuesto por su alto costo, reponiendo solo el calentador, timbre, brazo hidráulico, intercomunicador y ventanas panorámicas del cuarto auxiliar y cocina.
Indica asimismo dicha representación que demostrará:
• La existencia del daño sufrido al inmueble de su mandante, según Informe del Cuerpo de Bomberos;
• La cualidad de detentadora propietaria de la demandada, según documento de propiedad que anexa;
• La cualidad de propietaria del inmueble donde se causaron los daños y perjuicios materiales, según documento de propiedad que acompaña;
• La determinación de los daños y perjuicios materiales, según Informe Técnico del Ingeniero Civil Clorumbaldo Barrientos Córdoba, el cual indica será ratificado en el lapso probatorio;
• El monto de la cuantía de los daños y perjuicios materiales sufridos;
• La falta de la detentadora del inmueble donde se inició el incendio cuya propagación causó daños al inmueble de la accionante, conforme la Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones COVENIN 3507:1999;
• Que la cosa que produjo los daños y perjuicios materiales se encontraba en el inmueble propiedad de la demandada; y
• Que el daño no fue causado por su representada.
Fundamentaron su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y estimaron la misma en la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 428.284,53), por la pérdida pecuniaria de su mandante a consecuencia de los daños y perjuicios materiales (cuyo costo aproximado consta en Informe Técnico que anexa) causados por el incendio ocurrido el 4 de diciembre de 2013, en el que indica fueron afectadas las siguientes áreas y bienes muebles:
• Superficie de techos y paredes del área sala-comedor, dormitorios principales, balcón, cocina, lavandero, cuarto auxiliar y pasillo interior;
• Puertas y gabinetes de la cocina;
• Toldo metálico de la parte exterior del ventanal de la cocina y del cuarto auxiliar;
• Ventanas panorámicas de la cocina y cuarto auxiliar;
• Electrodomésticos: nevera, lavadora, secadora, microondas, calentador, televisor plasma 42”;
• Campana de la cocina;
• Otros: 4 lámparas del techo de la cocina, cuarto auxiliar y pasillo, empotramiento de la cocina, enseres varios de la cocina;
• Intercomunicador del apartamento.
Que en virtud de lo anterior es por lo que proceden a demandar por los daños y perjuicios materiales causados al inmueble de su mandante, a ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 428.284,53) y las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegados por la actora en su libelo, que efectivamente el 4 de diciembre de 2013, a las 11:19 p.m. aproximadamente, se suscitó un incendio en el inmueble de su propiedad ocasionando la pérdida total del mismo y que ciertamente producto de dicho incendio todas las paredes del piso 7 de la misma residencia que corresponden al apartamento Nº 71, quedaron muy negras por el humo, pero sin afectación total.
Convino en que del Reporte de Investigación Nº DIIOS-RI-156-13, se evidencia como hecho cierto que se produjo un incendio que se propagó y que el mismo fue sofocado.
Negó, rechazó y contradijo que los bomberos en su reporte indicaran de manera subjetiva los daños y perjuicios materiales ocasionados por el incendio en el inmueble de la accionante.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble de la demandante haya quedado en deplorable estado y que le impedía a ésta continuar en el mismo por riesgo de salud por el hollín y que se trasladó a otro lugar con sus familiares pues indica que el destrozo total se ocasionó fue en su apartamento distinguido con el Nº 61, debiendo pasar la noche en casa de vecinos que le auxiliaron a ella y a su grupo familiar. Que a la mañana siguiente al siniestro se dirigió al apartamento 71 a verificar los daños y si existía riesgo, indicando al efecto que sólo existían paredes negras ahumadas por el fuego, que amigos de los jóvenes estudiantes habitantes del apartamento 71 lograron pintar y acomodar dicho apartamento, limpiándolo y acondicionándolo mas no el suyo que aun a la fecha indica no ha logrado acondicionar ni reparar por ese hecho fortuito y de fuerza mayor, quedando el mismo en total deterioro sufriendo una pérdida total tanto de muebles, enseres, artículos personales, electrodomésticos, etc.
Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya conversado en reiteradas oportunidades con ella, indica que de ser así estuvieran unidas buscando una solución pues no cuenta con recursos económicos y que por ser una persona de 70 años no le otorgan préstamos.
Que en el libelo existe indeterminación pues no señala los sujetos activo y pasivo de la acción, no determina el objeto ni el petitum de la demanda, no determina cuáles fueron los daños presuntamente ocasionados ni la causa de los mismos ni la magnitud de la cuantía ni mucho menos la relación de causalidad entre el hecho como causa del daño como resultado y la individualización del quantum correspondiente a cada uno sobre la suma que pidan.
Negó, rechazó y contradijo que el siniestro ocurrido haya afectado el inmueble distinguido con el Nº 71, que no tiene responsabilidad de los hechos por cuanto el siniestro y la pérdida total fue en su apartamento, quedando el mismo en ruinas producto de un caso fortuito de fuerza mayor.
Desconoció las documentales acompañadas junto al libelo insertas del folio 41 al 53.
Que no se hicieron las averiguaciones posteriores al incendio.
Negó, rechazó y contradijo que tenga que realizar pago alguno por concepto de daños y perjuicios materiales por Bs. 428.284,53, pues no se indicó en qué se basó para estimarlos, igualmente negó y rechazó que deba pagar costas.
Que la teoría de la culpa en la guarda se considera iuris tantum. Que la responsabilidad por incendio se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria, pues la víctima para obtener reparación del civilmente responsable, deberá demostrar los elementos constitutivos deshecho ilícito, el cual indica no fue demostrado por la demandante y que constituye una excepción al principio general que rige la responsabilidad especial por cosas establecida en el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil, que la responsabilidad por incendio constituye una excepción de la excepción a los principios generales de responsabilidad ordinaria, en la responsabilidad especial se le permite a la víctima ampararse en una presunción que establece el libertador contra el guardián, en la responsabilidad por incendio iniciado en una cosa, la víctima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa del civilmente responsable para obtener reparación. Que para exonerar al guardián sólo puede demostrarse que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito fuerza mayor), el cual constituye un hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño aparte de no ser un hecho intencional.
Que en materia de daños la regla es que la carga de la prueba incumbe a quien alega la culpa. Que la carga probatoria del demandante era demostrar la existencia del daño y donde ocurrió el evento dañoso, que las aportaciones probatorias se limitaron a acreditar el daño y su quantum, mas no donde ocurrió el evento dañoso y que al haber sido negado por la accionada su ocurrencia debe sucumbir la acción por inexistencia del tal presupuesto procesal de procedencia.
De la actividad probatoria:
• Documento poder, acompañado junto al libelo (folios 9 al 12), que acredita la representación judicial de las abogadas MARÍA CRISTINA MACAYA HERNÁNDEZ y MILAGRO MAITA GARCÍA. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Reporte de Investigación Nº Nº DIIOS-RI-156-13, emitido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Cuartel Central, Expediente Nº 515-13, suscrito por el Jefe de la División de Investigación de Incendios y Otros Siniestros y por el Jefe del Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, de fecha 19 de diciembre de 2013, consignado en copia simple junto al libelo inserto al folio 12, así como por la demandada en la oportunidad de la contestación inserto al folio 94, y durante el lapso probatorio fue promovida la prueba de informes sobre dicho reporte constando en autos sus resultas Al respecto, este Tribunal observa que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, desprendiéndose del mismo de manera indubitable la ocurrencia del incendio el día 4 de diciembre de 2013;
• Informe Técnico de daños al apartamento de la accionante, expedido por el Ingeniero Civil Clorumbaldo Barrientos Córdoba, sin fecha, adjunto a material fotográfico, folios 14 al 16. Al respecto se observa que el mismo es un instrumento privado emanado de tercero sin fecha cierta y que al no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso;
• Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 33, tomo 48, Protocolo Primero, anexo junto al escrito libelar del folio 17 al 37. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Pradera, Edificio El Prado “A”, piso 7, apartamento 71, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital, es propiedad de la ciudadana LILIA DEL CARMEN CAMPERO TIAPA, lo cual no constituye un hecho controvertido;
• Documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 1973, bajo el Nº 39, tomo 15, Protocolo Primero, anexo junto al escrito libelar del folio 28 al 36. Al cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Pradera, Edificio El Prado “A”, piso 6, apartamento 61, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital, es propiedad de la ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, lo cual no constituye un hecho controvertido;
• Comunicación fechada 24 de enero de 2014, dirigida al Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, suscrita por la accionante, mediante la cual solicita ayuda económica, acompañada junto al libelo a los folios 37 y 38. Al respecto se observa que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos y nada aportan al fondo del asunto por lo que se desecha del proceso;
• Copia de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal de la accionante, folios 39 y 40. Este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que las mismas constituyen un documento administrativo, se declara que las mismas gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Facturas y recibos varios acompañados junto al libelo del folio 41 al 53. Al respecto se observa que la parte demandada en la oportunidad de la contestación impugnó las mismas, insistiendo en ellas la representación judicial de la parte actora, sin embargo se advierte que tratándose de instrumentos emanados de terceros no fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan del proceso;
• Impresiones fotográficas consignadas junto al escrito de contestación insertas del folio 81 al 93. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas;
• Copia de la cédula de identidad y carnet de jubilada de la demandada, folio 95. Este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que las mismas constituyen un documento administrativo, se declara que las mismas gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Informe médico e indicaciones de tratamiento de la accionada, consignadas junto al escrito de contestación. Al respecto se observa que tratándose de instrumentos emanados de terceros no fueron ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se desechan del proceso;
• Durante el lapso probatorio la parte actora además de ratificar las documentales consignadas junto al libelo reprodujo las copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, insertas del folio 119 al 124. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que las mismas constituyen un documento administrativo, se declara que las mismas gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• La representación actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ALBERTO LÓPEZ, MARVIN ALEJANDRO MACHADO SOLORZANO, VLADIMIR FRANCISCO GOLOVKO CASTILLO, REIKER JOSÉ MUJICA TORRES, OSMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ TROYA, JOSE LUIS CONTRERAS GONZÁLEZ, JOSÉ VEGA y RICARDO GOVEIA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-20.308.179, V-20.364.423, V-19.194.801, V-18.329.760, V-15.314.918, V-6.326.602, V-5.569.149 y V-19.014.158, respectivamente, las cuales se evacuaron en su oportunidad a excepción del último de los nombrados, manifestando cada uno de ellos haber sido contratados por la accionante, prestando sus servicios a ésta, de lo que se desprende una evidente relación de dependencia y consecuencialmente inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del proceso.
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Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al pago de la cantidad de Cuatrocientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 428.284,53), por la pérdida pecuniaria manifiesta haber sufrido a consecuencia de los daños y perjuicios materiales causados por el incendio ocurrido el 4 de diciembre de 2013, en el apartamento Nº 61, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial La Pradera, Edificio El Prado “A”, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital, propiedad de la ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, en el que se vieron afectadas áreas y bienes muebles de su propiedad ubicados en el apartamento Nº 71, piso 7 del mismo inmueble.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación adujo la indeterminación de la demanda indicando al efecto que la actora no señala los sujetos activo y pasivo de la acción, no determina el objeto ni el petitum de la demanda, no determina cuáles fueron los daños presuntamente ocasionados ni la causa de los mismos ni la magnitud de la cuantía ni mucho menos la relación de causalidad entre el hecho como causa del daño como resultado y la individualización del quantum correspondiente a cada uno sobre la suma que pide. Al respecto observa este Juzgado que tal y como quedó plasmado precedentemente en la narrativa realizada y del escrito libelar se desprende con claridad que la parte actora señaló con precisión a la parte actora y a la demandada, identificadas claramente con sus números de cédula; En cuanto al objeto de la pretensión, se evidencia que se demanda los daños y perjuicios materiales que cuantificó en la cantidad de Bs. 428.284,53, identificando en su libelo los montos que consideró respecto a cada uno de los daños que indica le fueron ocasionados; respecto al resto por ser presupuestos de procedencia serán analizado posteriormente.
Ahora bien, en materia de responsabilidad civil extracontractual la regla general es que el dueño de la cosa o quien ejerce la guarda debe responder por los daños ocasionados, si es el caso que el agente es el ocasionador del hecho ilícito. No obstante, el Código Civil establece la responsabilidad civil en caso de incendio, al respecto dispone el artículo 1193 del Código Civil, lo siguiente:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guardia, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, or el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendió se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

El primer párrafo de la disposición transcrita contempla la responsabilidad especial por cosas y constituye una excepción a los principios generales de la responsabilidad ordinaria, permitiendo a la víctima ampararse en una presunción que establece el legislador para el guardián. Y en el segundo párrafo se establece la responsabilidad por incendios iniciados en una cosa, constituyendo así la excepción a una excepción, pues se rige por los principios generales de la responsabilidad civil ordinaria contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, en donde para poder obtener reparación del civilmente responsable la víctima deberá demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito, a saber, el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre el acto culposo y el daño ocasionado, de tal manera que la víctima no está protegida por ninguna presunción y debe probar la culpa del civilmente responsable para obtener reparación y sólo tiene aplicación frente a terceros
En palabras del autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, señaló que es necesario que el daño sea causado por un incendio que se inicie en una cosa, mueble o inmueble, bajo la guarda de una persona, y en tal sentido:
• “…El incendio supone necesariamente la existencia del fuego, pero no de toda clase de fuego, sino … un fuego destructivo, es decir, un fuego que cumpla una función destructora de cierta importancia. Este criterio ha impedido la aplicación del segundo aparte del artículo 1193 al caso de una cosa incendiada por chispas o brasas provenientes de una locomotora. El fuego que ésta conserva en su interior nada destruye, no cumple una función destructora. En este caso puede demandarse a la compañía propietaria de la locomotora en su carácter de guardián y conforme a la responsabilidad especial por cosas consagradas en el artículo 1193, primer párrafo
• El incendio debe iniciarse en la cosa por sus propias circunstancias fácticas. Esto excluye aquellos casos de incendio que no se originan en la cosa por sí solos, sino que son provenientes de un hecho manifiestamente distinto, como los incendios causados por una explosión, por el lanzamiento de un cohete, o como en el caso anterior, por las chispas de una locomotora. En estos casos, se demandará al guardián de la cosa que provocó el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas consagrada en el artículo 1193 del Código Civil
Si el incendio aparece íntimamente vinculado al hecho que lo provoque, entonces si se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193.
Algunos autores, cuando el incendio se origine en la cosa por sus mismas circunstancias o por un hecho que lo produce y que está estrechamente vinculado al incendio mismo, afirman que el incendio es causa primera del daño y en esos casos procede la aplicación de la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193.
Cuando el incendio ha sido provocado a su vez, por una causa manifiestamente distinta (explosión, cortocircuito, etc.), dicen que el incendio es causa segunda del daño, y en tal caso no se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193, sino se demandará al guardián de la cosa manifiestamente distinta que produjo el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas previstas en el primer párrafo del artículo 1193…”
De tal manera que la responsabilidad por incendio, al exigir a la víctima probar la culpa, es una excepción a la responsabilidad por daños de cosas en general y en tal sentido debe ser interpretada de manera restrictiva, por tanto si el incendio es provocado intencionalmente por determinada persona, y su acción es la causa única del daño, responderá exclusivamente quien provocó el incendio.
En el mismo orden de ideas, el autor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra “LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS ILICITOS”, indica:
“….c) El aparte del art. 1.193 C.C., es también muy explícito acerca de las condiciones en las cuales es aplicable la excepción: se requiere que el daño haya sido causado por un incendio que haya comenzado en la cosa del demandado (cuarta Parte: IV-1-E-a). Pero ¿qué debe entenderse por “incendio”? Un incendio supone ciertamente la acción del fuego, lo que nos indica que no entran en la hipótesis otros tipos de siniestros en los que no hay propiamente combustión, tales como explosión sin fuego, la rotura debida al calor etc…..Se ha intentado perfilar mejor la noción de “incendio” diciendo que no basta la simple acción del fuego, sino que se requiere que el fuego, en cuanto tal cumpla una obra destructora de cierta importancia…”.
El mismo autor señala respecto al incendio que no hay acción por responsabilidad civil sin la prueba por parte de la víctima de una culpa en que haya incurrido el demandado. Por lo tanto, es menester del demandante demostrar al Tribunal más allá de toda duda razonable, no solamente el incendio, sino la culpa o falta incurrida por el demandado, de lo contrario no puede proceder la responsabilidad civil, la razón es que, congruente con el cuerpo de normas civiles, el incendio en una acepción general es considerada como un hecho fortuito difícil de prever, de hecho en el artículo 1624 del Código Civil el legislador en determinado contexto asegura que el incendio es un caso fortuito extraordinario y como tanto ha aceptado la doctrina civil, es una causal de eximente en materia de responsabilidad civil. Así se establece.
En consecuencia, en base al fundamento legal y a los supuestos de hechos alegados y en atención al principio de la carga probatoria, a la actora le corresponde probar en el caso de marras: Que sufrió un daño; Que el daño fue causado por un incendio que se inició en una cosa que estaba bajo la guarda de la demandada; Que la demandada era guardián de la cosa donde se inició el incendio; La culpa del guardián en el hecho que inicio el incendio; La relación de causalidad entre el incendio y el daño.
Por su parte la demandada podrá alegar y probar: Que el incendio se produjo por un hecho ajeno a la cosa de un tercero, que el incendio fue consecuencia de fuerza mayor (rayo) o del hecho de un tercero (intencional, o inevitable e imprevisible para el demandado), o culpa de la propia víctima; Que el incendio no fue la causa adecuada del daño sino que fue producido por una explosión de una cosa que no estaba bajo su guarda, un corto circuito en el cable que conducía electricidad; Que no era el guardián de la cosa donde se inició el incendio o que había perdido la guarda por el hecho de un tercero.
Así pues, en atención al contenido del artículo 1193 del Código Civil, la responsabilidad del que posee un inmueble donde se inicia un incendio afectando a terceros, no es “automática”, es decir, la existencia pura del incendio no es causal para que los terceros afectados exijan la indemnización, pues claramente el legislador exigió como requisito la falta del detentador o el responsable, esto es, debe existir inobservancia en la conducta proba exigida por el sujeto o una conducta no acorde con la de un buen padre de familia, debe ser una conducta que examinada por el legislador pueda calificarse de reprochable.
En el caso bajo análisis la demandada en su escrito de contestación a la demanda reconoce la existencia del incendio, por lo tanto tal hecho está relevado de prueba, por lo que el resto corresponde a una situación de derecho, es decir, primero si existió alguna conducta incumplida por el demandado que a la luz de las normas vigente exija la responsabilidad civil extracontractual, para luego determinar si existe el daño y la relación de causalidad.
La parte actora ha demostrado que existió el incendio, que el mismo se inició en el inmueble bajo la guarda de la demandada, respecto de los daños que manifiesta le fueron ocasionados (Superficie de techos y paredes del área sala-comedor, dormitorios principales, balcón, cocina, lavandero, cuarto auxiliar y pasillo interior; Puertas y gabinetes de la cocina; Toldo metálico de la parte exterior del ventanal de la cocina y del cuarto auxiliar; Ventanas panorámicas de la cocina y cuarto auxiliar; Electrodomésticos: nevera, lavadora, secadora, microondas, calentador, televisor plasma 42”; Campana de la cocina; Otros: 4 lámparas del techo de la cocina, cuarto auxiliar y pasillo, empotramiento de la cocina, enseres varios de la cocina; Intercomunicador del apartamento) se observa que las pruebas presentadas al efecto quedaron desechadas del proceso tal y como se desprende del análisis del material probatorio, resultando las mismas insuficientes a los efectos de determinar el monto de los daños causados. Adicionalmente, en cuanto a la culpabilidad de la demandada en la ocurrencia del incendio se observa que consta en autos Reporte de Investigación Nº Nº DIIOS-RI-156-13, emitido por el Área de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, Cuartel Central, Expediente Nº 515-13, precedentemente valorado en el que dicho órgano administrativo dictaminó como causa: “…Ignición de materiales combustibles de tipo Clase “A y B” (plástico, madera, tela, restos de parafina, entre otros), al entrar en contacto con la llama abierta de una vela encendida…”, que el incendio tuvo su origen en un dormitorio del apartamento Nº 61, ubicado en el piso 6 de las Residencias La Pradera, Edificio El Prado A, Urbanización Montalbán, Montalbán II, propiedad de la demandada, que la fuente de calor, fue química y que el mismo fue de la categoría ACCIDENTAL”.
De lo expuesto es evidente que el fuego se inicia accidentalmente por el contacto de los materiales combustibles antes mencionados, con la llama de una vela encendida, por lo que queda claro que no era previsible el incendio y su propagación. Así se establece.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, exp. 2001-0816, estableció:
“…En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que si bien puede afirmarse que el lindero Norte del terreno propiedad de Cocotero La Mulata, S.A., donde se ubica la extensión cedida a CORPOVEN (actualmente P.D.V.S.A., S.A.), también resultó afectado por el fuego, no se encuentra acreditado en autos que fue justo allí donde se originó el incendio. Así se declara.
b) Por otra parte, debe destacarse que tampoco demostró la parte demandante que aun cuando el incendio se hubiere producido en la extensión ocupada por ella, esto es, en cualquier área del terreno distinta de la cedida a CORPOVEN, la condición de la vegetación existente en esta última de alguna manera incidió en la magnitud del incendio y por ende en la de los daños, circunstancia que bien ha podido evidenciar a través, por ejemplo, de un informe pericial u otro emitido por el Cuerpo de Bomberos de la localidad. Siendo ello así, no puede esta Sala dar como demostrado y establecido en juicio que el incendio en cuestión se produjo como consecuencia del estado de la maleza existente para la fecha, o que los alegados daños son atribuibles a la omisión de la demandada, pues en definitiva la actividad probatoria desplegada por la parte interesada no formó la convicción de este juzgador sobre la pretendida relación de causalidad.
En suma, advierte la Sala que, no obstante se ha demostrado la alegada falta de mantenimiento de la maleza ubicada en el área de terreno dada en servidumbre a la parte demandada, así como el hecho de que la actora sufrió determinados daños con ocasión al incendio ocurrido en el fundo de su propiedad, no probó la demandante que dicho incendio, que a su vez dio lugar a los indicados daños materiales, haya sido consecuencia directa de la antedicha omisión. Siendo ello así, esto es, no existiendo prueba en autos del nexo causal alegado por la demandante, no puede esta Sala sino rechazar la pretensión deducida por la actora pues lo contrario comportaría una inobservancia a los principios del derecho procesal conforme a los cuales el juez debe atenerse a lo probado en autos y declarar con lugar las demandas que conozca cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. (Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Vid. Sentencias Nos. 00277 y 00973 de fechas 23 de marzo y 4 de agosto de 2004, respectivamente).
Con fundamento en lo expuesto, se declara la improcedencia de la pretendida indemnización y, por ende, sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide…”
En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios en virtud de la falta de material probatorio por parte de la accionante pues no demostró la conducta a la que faltó la demandada o en qué medida fue culpable, y por otro lado, la misma suerte corren los daños, pues si bien observa este Juzgado que existieron a rasgos generales pero no es posible determinar qué cantidad de bienes muebles se destruyeron ni su valor, tal y como se estableció precedentemente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda que por daños y perjuicios materiales incoara la ciudadana LILIA DEL CARMEN CAMPERO TIAPA, contra la ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, por el incendio ocurrido el 4 de diciembre de 2013, en el apartamento Nº 61, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial La Pradera, Edificio El Prado “A”, Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE
-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana LILIA DEL CARMEN CAMPERO TIAPA, contra la ciudadana ELBA CRISTINA MANZO DEL DUCA, ampliamente identificados al inicio.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ