REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-F-2002-000024 (27681)
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
PARTE ACTORA: SOL JOSEFINA ARANDA MALAVÉ, JOSÉ LUIS MORALES ARANDA y MARIANA CRISTINA MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.244.754, V-16.904.522 y V-13.832.006, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARÍA GIL, GUSTAVO MARTÍNEZ MORALES, NAJAH KAFROUNI De RAUSEO, ALEJANDRO ESCARRÁ GIL, ALEJANDRA GAGO VELÁSQUEZ y MARIANGELA REYES DONNARUMMA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.927, 72.089, 51.834, 111.962, 112.012 y 138.248, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YAMILÉ MORALES GRANADOS, MARILYN MORALES GRANADOS, ELIZABETH MORALES GRANADOS, REINALDO JOSÉ MORALES GRANADOS y JOSÉ LUIS MORALES GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.867.372, V-12.640.555, V-6.268.678, V-13.483.658 y V-6.437.591, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GASPAR COTTONI, CRISTINA RAMÍREZ y ANA ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.941, 25.565 y 49.416, respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Vista la reconvención contenida en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2004 (folios del 474 al 491 de la primera pieza), propuesta por los apoderados judiciales de los codemandados YAMILE MORALES GRANADOS, MARILYN MORALES GRANADOS, JOSÉ LUIS MORALES GRANADOS y REINALDO JOSÉ MORALES GRANADOS, identificados en el encabezado, el Tribunal observa:
Fundamentos de la RECONVENCIÓN propuesta:
• Alegan que conforme a la Resolución Administrativa dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 9 de octubre de 2001, quedó establecido que los herederos legítimos del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES son los ciudadanos JOSÉ LUIS MORALES GRANADOS, REINALDO JOSÉ MORALES GRANADOS, ELIZABETH MORALES GRANADOS, YAMILÉ MORALES GRANADOS, MARILIN MORALES GRANADOS, MARÍA CRISTINA MORALES ARANDA y JOSÉ LUIS MORALES ARANDA.-
• Que desde esa fecha hasta la actualidad, la ciudadana SOL ARANDA MALAVÉ, habita el inmueble identificado como casa quinta y parcela ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Avenida Sur, parcela 22-01, casa N° 3, Quinta Sol, “sin identificación alguna en razón a la circunstancia de no ser propietaria de dicho inmueble, ni ser heredera, ni mediar en su estadía impropia alguna consideración legal que justifique el uso o disfrute del inmueble citado, ya que éste pertenece a los herederos de JOSÉ LUIS MORALES.-
• Que la ciudadana SOL JOSEFINA ARANDA MALAVÉ, es deudora de plazo vencido de la comunidad de herederos integrada por los ciudadanos REINALDO JOSÉ MORALES GRANADOS, ELIZABETH MORALES GRANADOS, YAMILÉ MORALES GRANADOS, MARILIN MORALES GRANADOS, MARÍA CRISTINA MORALES ARANDA y JOSÉ LUIS MORALES ARANDA.-
• Que con vista al lapso transcurrido desde la fecha del fallecimiento del causante hasta cuando se dicte la sentencia en razón de la reconvención propuesta, estima prudencialmente un canon mensual de arrendamiento a razón de un millón doscientos mil bolívares por mes, (hoy equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) mensuales, por motivo de la reconversión monetaria), y solicita que posteriormente se determine el monto exacto mediante una experticia complementaria.-
• Que por ese monto de dinero, reconviene a la parte actora, y solicita su citación para la contestación de la reconvención, y se acuerde la experticia que determine el valor del alquiler mensual cuyo pago demanda, por la ocupación que la ciudadana SOL JOSEFINA ARANDA MALAVÉ ha venido haciendo del inmueble identificado ut supra.-

-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Contienen las presentes actuaciones una demanda principal de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos SOL JOSEFINA ARANDA MALAVÉ, JOSÉ LUIS MORALES ARANDA y MARIANA CRISTINA MORALES contra los ciudadanos YAMILÉ MORALES GRANADOS, MARILYN MORALES GRANADOS, ELIZABETH MORALES GRANADOS, REINALDO JOSÉ MORALES GRANADOS y JOSÉ LUIS MORALES GRANADOS, todos identificados en el encabezado, la cual se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Como se observa de la norma anterior, el procedimiento de partición consiste en un trámite especial que persigue la división judicial de los bienes que integran un determinado patrimonio, y que la citada norma determina los mecanismos que dispone la parte accionada para ejercer su defensa.-
Por su parte, los demandados intentan reclamar por vía de reconvención unos cánones de arrendamiento mensual presuntamente adeudados por la parte actora, por el uso y disfrute que la ciudadana SOL JOSEFINA ARANDA MALAVÉ habría hecho de un inmueble que presuntamente le pertenece a los herederos de JOSÉ LUIS MORALES.-
Dicha acción reconvencional se regula conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo artículo 98 prevé:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.-

De lo anterior se evidencia que los alegatos expuestos en la reconvención planteada deben ser resueltos por un procedimiento distinto al contenido en estos autos, y en ese sentido, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

Determinado lo anterior, resulta oportuno establece que el derecho fundamental, constituido por la tutela judicial efectiva, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, su ejercicio está condicionado al cumplimiento, por parte del justiciable, de ciertas condiciones o requisitos previos, tales como los requisitos de admisibilidad que son de estricto orden público.-
Estos requisitos están especialmente dirigidos al Juez, quien, en acatamiento a la ley y en protección de las instituciones de orden público, negará la admisión de la demanda cuando los mismos no se cumplan, habida cuenta que, de lo contrario, le estaría dando curso al proceso tanto en contra de presupuestos constitucionales que atañen al debido proceso; como de preceptos legales, referidos a las causales de inadmisibilidad. En tal sentido, cuando el Juez hace la adecuada revisión del cumplimiento de tales presupuestos, su actuación no puede entenderse como una agresión al ejercicio del derecho de acción, ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, sino más bien como acatamiento de una orden legal que prohíbe la admisión de la acción propuesta con lo cual se garantiza no sólo el debido proceso, sino la seguridad jurídica que éste está llamado a tutelar.-
En virtud de lo antes expuesto, por imperio del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar, como en efecto se declarará en la parte dispositiva, la inadmisibilidad de la reconvención planteada, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente reconvención propuesta por los ciudadanos YAMILÉ MORALES GRANADOS, MARILYN MORALES GRANADOS, ELIZABETH MORALES GRANADOS, REINALDO JOSÉ MORALES GRANADOS y JOSÉ LUIS MORALES GRANADOS contra los ciudadanos SOL JOSEFINA ARANDA MALAVÉ, JOSÉ LUIS MORALES ARANDA y MARIANA CRISTINA MORALES, en razón de su incompatibilidad con el procedimiento de la demanda principal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS












ASUNTO: AH1A-F-2002-000024 (27681)
LEGS/SCO/JesúsV.-