REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2015-000490
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el nùmero 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 8 de noviembre de 1975, bajo el numero 21, tomo 115-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
Abogado FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.225.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2002, bajo el numero 16, tomo 17-A, R.I.F. Nº J-309234188, ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.382.027 y V-9.611.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 17 de Diciembre de 2015. (f.95).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 19 de enero de 2016. (f.102).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 5 de febrero de 2016, efectuando la citación de la empresa INVER GROUP, C.A., y de la ciudadana ALIX COROMOTO SUAREZ; no pudiéndose efectuar la citación personal del ciudadano ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA.
En fecha 25 de abril de 2016, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, que solicitó se dictara sentencia debido a la falta de contestación a la demanda, declarándose la confesión ficta, por no haberse promovido prueba en el lapso correspondiente. (f.146).
Visto el pedimento de declaratoria de confesión ficta este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Solicita la representación de la parte demandada la declaratoria de confesión ficta y al efecto arguye que en virtud de haberse practicado la citación personal de la empresa INVER GROUP, C.A., y de la ciudadana ALIX COROMOTO SUAREZ, debe entenderse citado también, desde la fecha de citación de estos, 5 de febrero de 2016, al co-demandado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, toda vez que en el documento fundamental de la demanda, en la cláusula Décima Cuarta, se estableció: “las partes se otorgan mutua y recíproca autorización especial para que toda notificación (es) y/o citación (es) y/o intimación (es) se efectúe (n) en uno o cualquiera de ellos, surtiendo efectos para todos”. (f.77 vto, 107, 109, 112), y en consecuencia trascurrieron el lapso para dar contestación a la demanda y el lapso de promoción de pruebas, sin que los demandados contestaran la demanda y promovieran pruebas.
Ante tal argumento este juzgador debe señalar que en el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, que admitió la demanda contenida en estos autos, se ordenó el emplazamiento de de la Sociedad Mercantil INVER GROUP, C.A., en su carácter de Deudora Principal y a los ciudadanos ALIX COROMOTO SUAREZ y ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, en su carácter de Obligados Solidarios y Principales Pagadores (Cofiadores), para dar contestación a la demanda dentro de dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia.
De lo anterior se desprende que la citación ordenada en el auto de admisión no previó que la citación se practicara en uno cualquiera de los demandados, surtiendo efectos para todos, por aplicación de la cláusula Décima Cuarta del contrato de contragarantia cuyo cumplimiento se demanda, que estableció: “las partes se otorgan mutua y recíproca autorización especial para que toda notificación (es) y/o citación (es) y/o intimación (es) se efectúe (n) en uno o cualquiera de ellos, surtiendo efectos para todos”. (f.77 vto, 107, 109, 112), y no puede este juzgador cambiar las reglas citatorias que estableció en el referido auto de admisión, con efectos retroactivos, por formar parte del principio de buena fe procesal solapado en el principio de la confianza legitima aplicado en el derecho procesal civil, que señala que los Poderes Públicos y en este caso el Poder Judicial no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, de manera que es legítimo -jurídicamente exigible- que el ciudadano pueda confiar en los Organos del Poder Judicial, siempre que dicha confianza se desprenda de signos objetivos e inequívocos, como sucede en el caso bajo estudio, ante la claridad inobjetable de la orden de citación acordada en el auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2015.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de declaratoria de confesión ficta peticionada por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, con el fin de mantener a las partes en los derechos y facultades que le son comunes, sin preferencia ni desigualdades, de acuerdo a su posición dentro del proceso, por mandato de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, vista la solicitud previa, que contiene el libelo de la demanda, en el TITULO SEXTO DE LA CITACION (folio 28), relativa a que por aplicación de lo establecido en el particular DECIMO CUARTO del Contrato de Contragarantia, se ordenara la citación de los demandados en uno cualquiera de ellos, este Tribunal, bajo la aplicación del ese acuerdo contractual y practicada como ha sido la citación de los co-demandados INVER GROUP, C.A., y de la ciudadana ALIX COROMOTO SUAREZ, entiende, citado al co-demandado ALEJANDRO FILOMENO SPATAFORA, y para garantizarle a la parte accionada el ejercicio del derecho a la defensa, deberán dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a esta fecha, mas cuatro (04) días que se le conceden como termino de distancia, dar contestación a la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez, La Secretaria
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2015-000490
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