REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001115
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
CARLOS RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.824.594
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
GABRIEL ACHE ACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.570.
PARTE DEMANDADA:
ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.874.970, V-2.985.356, V-6.348.501, V-13.067.952, V-6.911.076, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MANUEL ANTONIO ESPINOZA MELET, FRANCISCO JOSÉ ESPINOZA PRIETO, TULIO MIGUEL COLMENARES RODRÍGUEZ, JUAN COLMENARES TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.776, 09, 896 y 74.693, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 20 de Octubre de 2011, ordenándose la publicación de edicto a todas las personas que pudieran tener interés en el inmueble objeto de la demanda. (f.86).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libraron compulsas en fecha 10 de Noviembre de 2011. (f.101).
La representación judicial de la parte actora consignó edictos publicados en prensa. (f. 109, 112, 216, 220, 227, 258, 262).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de las citaciones, en fecha 24 de Noviembre de 2011 y 12 de Diciembre de 2011, sin haber podido efectuar las mismas. (f. 116, 141, 166, 191, 230).
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de febrero de 2012. (f.290).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 11 de abril de 2012, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación. (f.303).
El día 3 de mayo de 2012, la representación judicial de los codemandados: ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, consigna poder. (f.333).
Por su parte, el defensor judicial designado compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley, en fecha 31 de mayo de 2012 (f.341). Así también, se emitió orden de comparecencia al defensor, para su representación del codemandado ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ. (f.346).
En fecha 12 de julio de 2012, compareció el codemandado ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, y otorgó poder apud acta. (f.349).
En fecha 8 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.351).
Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, siendo publicadas las pruebas en fecha 17 de Octubre de 2012. (f. 363).
Por auto de fecha 4 de Diciembre de 2012, se estableció la imposibilidad del inicio del lapso de contestación a la demanda, por haberse evidenciado el no haberse cumplido las formalidades del Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación de todas las personas que tuvieran interés en el bien objeto del juicio mediante edicto. (f. 403).
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se dejó constancia de haberse fijado edicto en la cartelera del Tribunal. (f. 410).
Por auto de fecha 1 de abril de 2013, se designó defensor judicial a aquellos que pudieran tener interés en el juicio (f. 430), ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 1 de julio de 2013. (f.446).
En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.448).
Por escrito de fecha 31 de julio de 2013, el defensor judicial designado para representar a todas las personas que tuvieran interés en el bien objeto del juicio, dio contestación a la demanda. (f. 462).
Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, siendo publicadas las pruebas en fecha 4 de octubre de 2013. (f. 469).
Por escrito de fecha 9 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas de informes e impugnó documentales promovidas por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas. (f. 496).
Por escrito de fecha11 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora impugnó documental promovida por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas. (f. 501).
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de pruebas. (f. 502).
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas. (f. 3 pieza II).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se efectuaron correcciones del auto de admisión de pruebas. (f. 4 pieza II).
En fecha 24 de octubre de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto. (f. 6 pieza II).
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, se libraron oficios relativos a las pruebas de informes. (f. 18 pieza II).
En fecha 21 de enero de 2014, se libró cómputo, y se dictó auto que dejó sin efecto los oficios emitidos en virtud de las pruebas de informes promovidas, dado que para la fecha del libramiento había vencido el lapso de evacuación de pruebas. (f. 30 pieza II).
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, se ordenó agregar las resultas relativas a la apelación interpuesta en el proceso, de la cual se desprende que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto recurrido de admisión de pruebas. (f. 101 pieza II).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de simulación, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
Capitulo I. de los hechos.
• Que el 30 de julio de 2002, su representado interpuso acusación penal contra el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, por la autoría del delito de difamación agravada y continuada en su perjuicio. Que este juicio concluyó con la sentencia dictada el 26-02-2007, que quedó firme y determinó la culpabilidad del acusado, como autor voluntario del delito de difamación.
• Que durante el proceso penal, el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, tenía una casa que conformaba su más importante patrimonio, pero que éste al evaluar las probabilidades de ser condenado, decidió paralelamente insolventarse fraudulentamente para que en el futuro, su mandante no pudiera materializar el resarcimiento por vía civil, a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados, que fueron ya demandados, y cuya acción conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP11-V-2010-000164.
• Que en la actividad de insolvencia fraudulenta del ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, también participó su cónyuge MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, ya que sin ella la venta de la casa no se podía realizar por haber sido adquirida durante la comunidad conyugal. Que todo ese proceder fue diseñado para evadir la responsabilidad civil surgida del mencionado proceso penal, y por ello, a los fines de restablecer dicho bien al patrimonio del insolventado, prenda común de sus acreedores, entre quienes se encuentra su cliente, procede a interponer la presente acción de simulación.
Capitulo II. De los actos simulados:
• Que cuando su representado se dispuso a demandar por daños y perjuicios al ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, investigó el patrimonio de éste, y se encontró que el único bien de valor era una casa - quinta construida sobre una parcela de terreno con una superficie de seiscientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (617,85 mts2), distinguida con el Nº 151de la manzana “G”, de la Urbanización Prados del Este, del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que el señalado inmueble fue adquirido por el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y su cónyuge MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, mediante documento protocolizado el 31-05-2002, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, tomo 13 del Protocolo Primero.
• Que en fecha 27-04-2005, el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y la ciudadana MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, tomo 6 del Protocolo Primero, dieron en venta la referida casa – quinta y la parcela sobre la que estaba construida a los ciudadanos MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, cuya venta sería un acto simulado, ya que:
- el vendedor el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, era el querellado penalmente por actos cometidos en perjuicio de su mandante, cuya condición le daba motivos para simular un acto jurídico mediante el cual le permitiera insolventarse y evadir la responsabilidad civil (Causa Simulandi).
- Los vendedores no tenían necesidad de vender la referida casa, ya que a pesar de que en el documento no dice nada acerca de la tradición del bien, los demandados siguen viviendo allí (Necesitas / Retentio Possesionis).
- De todos los bienes que conforman el patrimonio de los vendedores, el vendido es el que tiene más valor (Omnia Bona).
- Los vendedores son esposos y a su vez, padre y madre de los compradores (affectio).
- Los compradores son cómplices de los vendedores, pues sabían del juicio penal en cuestión. Los compradores sabían que estaban actuando de mala fe, y solo ayudaban procediendo a los vendedores a insolventarse (Notitia).
- Los compradores no son personas con capacidad económica suficiente para adquirir la casa objeto de la venta (Subfortuna).
- Ni los vendedores, ni los compradores registran en sus cuentas bancarias movimientos de dinero que hagan presumir que pagaron la suma de doscientos quince millones de bolívares de los anteriores.
- Los vendedores adquirieron la referida casa según consta en el documento protocolizado el 31-05-2002, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 23, tomo 13, del Protocolo Primero, que según el documento, los ciudadanos ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, pagaron al comprar, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES de los anteriores (Bs. 215.000.000,00), y pasados 3 años, los vendedores enajenaron el mismo bien, al mismo precio por el que compraron.
- Los vendedores declaran que reciben el dinero de la supuesta venta en moneda de curso legal y a la entera y cabal satisfacción, es decir en efectivo, lo cual resultaría improbable y una mentira, nadie moviliza esa cantidad de dinero en efectivo, por lo que afirma que en realidad el dinero no fue entregado (Petium Confessus).
- No existe ningún registro bancario de los vendedores que explique el destino que tuvo el supuesto pago del precio (Inversión).
- La venta simulada se hizo en fecha 27-04-2005, tiempo éste en el cual ya había iniciado el juicio penal entre el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y su representado, siendo el negocio sospechoso pues se haría durante un litigio en curso, en el que existía el riesgo de condena en contra del procesado – vendedor ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE.
- Al momento de la celebración del acto simulado, uno de los compradores ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, se hizo representar por su hermana MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, mediante poder otorgado el 7-03-2005, ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en República de Bulgaria, registrado bajo el Nº 01, del Libro de Registro de Poderes; luego el referido poder fue protocolizado el 15-04-2005, en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 1, Protocolo Tercero; y la supuesta compra venta se celebraría el 27-04-2005; cuyas fechas le haría presumir que había una preparación de actos previos para lograr el objetivo.
Capitulo III. De la acción de simulación en ley, doctrina y jurisprudencia.
• Cita los Artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
• Que el nódulo central de la simulación es el producto de un acuerdo de las partes que intervienen y la intención de engañar.
• Señala que la demanda de simulación puede ser ejercida no sólo por lo acreedores del deudor, sino por aquellos que tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
• Cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2000.
Capítulo IV. El Derecho.
• Cita nuevamente el Artículo 1.281 del Código Civil, y señala que su cliente tiene interés jurídico y actual en proponer y sostener la acción simulatoria, pues pretende que el vendedor simulante, con su patrimonio, le debe responder a su mandante civilmente por los daños y perjuicios cometidos en su contra; pero como el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, y su esposa se insolventó, el resarcimiento sólo será posible si se desmontan los negocios jurídicos que tienen apariencia de verdaderos, a los fines de restablecer los haberes a la esfera patrimonial del agente del daño también simulador.
• Que advierte que tuvo conocimiento de la venta simulada en fecha 13-07-2007, cuando se les expidió copia certificada del documento de propiedad, e igualmente advierten que en fecha 08-04-2010, su mandante interpuso estación simulatoria ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se desistió y se homologó el acto el 08-06-2011.
Capítulo V. Conclusión y Petitorio.
• Concluyen que se celebró una compra venta inmobiliaria simulada, para evadir responsabilidades civiles extracontractuales derivadas del hecho ilícito, por lo que demanda a los compradores y vendedores, para que convengan o en su defecto en sentencia se declare la simulación del negocio jurídico al que se contrae el documento protocolizado el 27-04-2005, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, tomo 6, Protocolo Primero.
• Que la sentencia a favor de su cliente puede afectar directamente los intereses patrimoniales de los codemandados que eventualmente estuvieren casados, pues el bien inmueble vendido simultáneamente puede estar actualmente formando parte de otra comunidad de gananciales, razón por la cual demanda igualmente a todo aquél que tuviere algún derecho sobre el bien inmueble especificado, conforme al Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera (f.448):
• Rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho, la demanda de simulación de venta inmobiliaria.
Excepción previa:
• PRIMERO: Con fundamento en el aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen para que sea resuelta previamente al fondo de la pretensión, como excepción perentoria, la falta de cualidad del actor para intentar la referida reclamación, en razón que no tiene acreencia alguna que demandar y sus poderdantes no tienen obligación alguna que resarcir, siendo que el actor fundamenta su acción en el Artículo 1.281 del Código Civil.
• Cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23-09-2003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
• Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003.
• Que el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, nunca ha sido deudor, por ningún concepto del ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ, quien sin argumento sustentable pretende fundamentar su acción en el hecho de que el 30 de julio de 2002, interpuso acción penal contra el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ, por difamación agravada y continuada en perjuicio suyo. Que ese juicio concluyó con sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó firme y en ella no se determinó la culpabilidad del acusado ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, como autor voluntario del delito de difamación. Que tal pronunciamiento no puede sustentar reclamación alguna, pues no acredita la existencia de ningún daño a favor del acusador.
• Que sostiene el actor que ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y su esposa, diseñaron la insolvencia para evadir la responsabilidad civil surgida del proceso penal, cuyos argumentos son falsos, ya que los esposos HENRIQUEZ GONZÁLEZ, no tiene acreedores y mucho menos el actor de este juicio.
• Que la venta que realizaron se inscribe en el legítimo derecho que otorga a los esposos el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El derecho consignado fue ejercido sin impedimento alguno y enajenaron su propiedad libremente, dispusieron de ella, porque no existe en nuestro país ninguna ley que se lo impidiera, más aún cuando no tenían ningún tipo de acreedores.
• Que el hecho que alguien intente una acción penal contra una persona, en forma alguna genera acreencia a favor del acusador, a los sumo tendría una expectativa de derecho; que por esa vía se abonaría el camino para que cualquier persona pretenda extorsionar a otra, con lo cual sólo le bastará intentarle una acusación penal para impedirle el ejercicio del derecho de propiedad.
• Que sus representados procedieron de manera honesta y sin otras limitaciones que las que establecen la Constitución y las leyes.
• Que en ejercicio legítimo de ese derecho y sin impedimento legal alguno, los ciudadanos ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, vendieron a sus hijos el inmueble de su propiedad suficientemente identificado en la demanda, sin ninguna intención de insolventarse, pues la situación jurídica que se plantea, sólo existe en el ánimo y espíritu del actor.
• Que es conocido principio de la Filosofía del Derecho, que el sujeto de derecho privado, puede hacer todo aquello que la ley no le prohíba, y dado que los ciudadanos ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, son sujetos del derecho privado y no existe ley que les impidiera vender.
• Que el demandante nunca ha sido acreedor de ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, y no tiene cualidad para sostener este juicio.
• SEGUNDO: que en el supuesto negado que se deseche la excepción de falta de cualidad del actor, oponen también como excepción la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
• Cita el Artículo 1.281 del Código Civil.
• Que la acción de simulación debe ser intentada dentro de los 5 años, término fatal que debe ser contado a partir de la ocasión en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
• Que en presente caso, primero no hubo acto simulado, la venta se efectuó en fecha 27 de abril de 2006, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina del Primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 6, Tomo 6, Protocolo Primero; y esta demanda fue admitida en fecha 20 de octubre de 2011, es decir, había transcurrido más de 6 años desde que se registró el documento contentivo de la venta, por lo tanto se encontraría prescrito el término hábil para demandar.
• Que el hecho que el demandante tuviera conocimiento de la venta después de concluido el término legal, en absoluto lo habilita para prorrogar la ocasión prescriptible que la ley otorga para accionar. Que la norma es clara al establecer un lapso de 5 años, el cual se computa a partir de la fecha del registro de la venta, y no hay hecho alguno que pueda señalarse como la oportunidad en la cual se tuvo conocimiento de la operación.
• TERCERO: la sentencia presupuestaria de la pretensión: que de la sentencia con la cual el demandante fundamenta la acción, en ninguna parte se condena al ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, ya que simplemente se pone fin al juicio, ala declarar la prescripción judicial de la acción penal.
• Que de la sentencia se puede apreciar que no hay condena alguna.
• Que no podía condenarse al ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, en un juicio que no llegó a realizarse, donde no se efectuó un debate oral ni debate probatorio.
• Que con fundamento a las normas constitucionales, el juez penal se limitó a declarar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, por prescripción judicial de la acción penal, sin establecer condena alguna.
• Que la acción intentada contra sus representados carece de sustentación procesal, porque el demandante no tiene cualidad para intentar y sostener la acción, y en el dado caso que la tuviese, la acción se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 1.281.
• Que igualmente, la demanda esta fundamentada en un falso supuesto, por cuanto el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, nunca fue condenado penalmente por lo hechos que le imputó el acusador y que originaron su enjuiciamiento criminal.
El defensor judicial de aquellos que pudieran tener un interés en la demanda, contradijo la misma de la siguiente manera (f.462):
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por no ser cierto lo hechos narrados ni el derecho invocado en el libelo que encabeza las presentes actuaciones.
• Que en virtud de la naturaleza de su nombramiento, a favor de aquellas personas que pudieran tener interés en la presente demanda, se reserva la oportunidad procesal correspondiente para la defensa de sus derechos e intereses, si fuera el caso.
• Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 34, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.23).
Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada ni tachada, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
o Copia certificada de la causa No. 3155-07, correspondiente a sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 7; que declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. (f.26-31).
Constituye este instrumento copia certificada de documento público judicial, que al no ser impugnada ni tachada, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
o Copia certificada de la causa No. 357-06, correspondiente a sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL solicitado por la defensora del ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, constada la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción y habiendo transcurrido hasta la fecha de la realización de la audiencia oral y pública, el tiempo prescrito para el legislador; en el juicio por Difamación Agraviada en Grado de Continuidad, incoado por CARLOS RAMÍREZ NAVARRETE. (f.32-48).
Constituye este instrumento copia certificada de documento público judicial, que al no ser impugnada ni tachada, corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
o Copia simple de actuaciones judiciales, del Asunto AP11-V-2010-000164, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por daño moral, presentada por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, contra el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, en fecha 26-2-10. (f.49-74).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio.
o Copia Certificada de documento de venta, emitida en fecha 13 de julio de 2007; cuyo documento fue protocolizado en fecha 31 de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 23, tomo 13, Protocolo Primero; mediante el cual se da en venta a los ciudadanos ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.874.970 y V- 2.985.356, el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 151 de la Manzana de la letra “G”, de la Urbanización denominada Prados del Este, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.75-79).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Certificada de documento de venta, emitida en fecha 12 de Septiembre de 2007; cuyo documento fue protocolizado en fecha 27 de abril de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 6, tomo 6, Protocolo Primero; mediante el cual los ciudadanos ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.874.970 y V- 2.985.356, dan en venta a los ciudadanos MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.348.501, V-13.067.952, V-6.911.076, respectivamente; el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 151 de la Manzana de la letra “G”, de la Urbanización denominada Prados del Este, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.80-83).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Oficio, emitido por el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa del domicilio de los ciudadanos: MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.348.501, V-13.067.952, V-6.911.076, respectivamente. (f.85).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso.
o Copia simple de actuaciones judiciales, del Asunto AP11-V-2010-000164, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2014, que declara con lugar la demanda por daño moral, presentada por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, contra el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE. (f.219-232).
Constituye este instrumento copia de documento público judicial, que al no ser impugnada ni tachada, se tiene por fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Prueba de Informes.
Se observa que aunque la prueba de informes fue admitida por este Tribunal, sin embargo, no fue impulsado en tiempo hábil por el promovente.
o Original de Constancia de Trabajo, emitida por el Centro de Cirugía Máximo Facial, Dr. César Guerrero, de fecha 31 de julio de 2012, correspondiente a la ciudadana MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.501. (f.474).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, sin efectuar fundamentación legal a su impugnación; sin embargo se observa que constituye documento privado que emana de un tercero, y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Constancia de Trabajo, emitida por el Centro de Cirugía Máximo Facial, Dr. César Guerrero, de fecha 30 de julio de 2013, correspondiente a la ciudadana MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.348.501. (f.475).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, sin efectuar fundamentación legal a su impugnación; sin embargo se observa que constituye documento privado que emana de un tercero, y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no lo fue carece de valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Constancia de Servicio en el Exterior, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, correspondiente al ciudadano ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.076. (f.476).
Se observa que la parte actora impugna la copia simple de este documento público administrativo; por tanto, como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía la carga de demostrar la autenticidad de la copia impugnada, en este caso, mediante la promoción del cotejo de las copias con los originales o con una copia certificada, en consecuencia, queda desechado del valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Relación de Constancias de Trabajo, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, de fecha 31 de julio de 2012, correspondiente al ciudadano ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.076. (f.477).
Se observa que la parte actora impugna el original de este documento público administrativo, sin efectuar fundamentación legal a su impugnación; constituyen documentos públicos administrativos, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
o Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.114, de fecha 20 de febrero de 2013. (f.478, 479).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.
Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada; por tanto el instrumento corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Constancia de Trabajo, emitida por PDVSA, de fecha 31 de julio de 2013, correspondiente a la ciudadana MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.952. (f.480).
Se observa que la parte actora impugna la copia simple de este documento público administrativo; por tanto, como lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía la carga de demostrar la autenticidad de la copia impugnada, en este caso, mediante la promoción del cotejo de las copias con los originales o con una copia certificada, en consecuencia, queda desechado del valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de Constancia de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, de fecha 13 de Septiembre de 2013, correspondiente a la ciudadana MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.952. (f.481).
Se observa que la parte actora impugna el original de este documento público administrativo, sin efectuar fundamentación legal a su impugnación; constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
o Original de Constancia de Trabajo, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, de fecha 13 de Septiembre de 2013, correspondiente a la ciudadana MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.067.952. (f.482).
Se observa que la parte actora impugna el original de este documento público administrativo, sin efectuar fundamentación legal a su impugnación; constituye documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
Como punto previo a la sentencia de mérito, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo que versa sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA para sostener el litigio, con fundamento en lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandada, la falta de cualidad del actor para intentar la acción y al efecto arguye:
• Que el actor no tiene acreencia alguna que demandar y sus poderdantes no tienen obligación alguna que resarcir, siendo que el actor fundamenta su acción en el Artículo 1.281 del Código Civil.
• Que el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, nunca ha sido deudor, por ningún concepto del ciudadano CARLOS RAMIREZ LOPEZ.
• Que el hecho que alguien intente una acción penal contra una persona, en forma alguna genera acreencia a favor del acusador, a los sumo tendría una expectativa de derecho.
Pasa a continuación este Juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés en la persona del actor para intentar el presente juicio, opuesta por la parte demandada:
El Jurista Venezolano, Luís Loreto, ha definido la cualidad o interés procesal como la relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Establece el Artículo 1.281, lo siguiente:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
En el citado artículo 1.281, el legislador previó la legitimación activa en el juicio de simulación, para los acreedores de las partes intervinientes en el negocio simulado, no obstante, por vía doctrinaria y jurisprudencial, se ha admitido la posibilidad de incoar la demanda de simulación por aquellas personas que tienen un interés jurídico para atacar el negocio jurídico que le cause un daño.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil, expediente No. 99-754, expresó lo siguiente:
“…..omisis…....
Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
…omisis….”
Este criterio asumido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en relación a la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, a los fines de establecer los límites de la cualidad e interés de los demandantes por simulación, ha sido reiterado en el tiempo, como se señala seguidamente:
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro, expediente Nº. AA20-C-2002-000952, se precisó la interpretación histórica del mencionado artículo 1.281 de Código Civil de la siguiente manera:
“ …omisis….
La Sala para decidir, observa:
De la trascripción antes realizada, se evidencia que el sentenciador de Alzada declaró la falta de cualidad e interés de los demandantes, basándose en una interpretación literal del artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Ahora bien, a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1.281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia y, en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que, adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts).
En este mismo sentido y más recientemente esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raul Lizcano, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil denunciada por la recurrente, cuando declaró la falta de cualidad e interés y en consecuencia desechó la demanda interpuesta, al considerar que los demandantes al no ser acreedores del demandado, no tienen cualidad para accionar por simulación.
Debe este juzgador advertir que, el fallo recurrido que revisó la sentencia de la Sala Civil antes transcrita, interpretó restrictivamente el contenido del artículo 1.281 del Código Civil y declaró la falta de cualidad e interés de los actores por el hecho de no haber demostrado ser acreedores de los demandados, siendo tal conclusión calificada por la Casación como una “errónea interpretación”, ya que la jurisprudencia patria ha sostenido históricamente que dicha norma no puede ser interpretada de esa forma y ha sostenido que la pretensión por simulación, puede ser ejercida además de por quienes ostenten la condición de acreedores del demandado, por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, no obstante tal interés eventual o futuro, debe derivarse necesariamente de un derecho presente, como se explicara más adelante.
En sentencia dictada por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha nueve (9) de junio de dos mil ocho, Exp. AA20-C-2007-000572, publicada el 13 de junio de 2008, se ratificó el criterio en cuanto a la cualidad e interés para intentar la acción de simulación y al efecto se expresó:
“ …omisis….
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y mas recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente.
A la luz de las sentencia parcialmente transcritas queda claro que nuestra doctrina y jurisprudencia ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como sería todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
Precisado lo anterior debe este fallo, establecer si el actor ostenta el carácter de acreedor de las personas que aparecen como vendedores en la venta señalada como simulada o que sin tener tal condición tienen interés en tal declaratorio por verse afectado en sus intereses patrimoniales o personales por recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
De la revisión de las actas procesales se desprende lo siguiente:
o Que en fecha 26 de febrero de 2007, en el juicio por Difamación Agraviada en Grado de Continuidad, incoado por CARLOS RAMÍREZ NAVARRETE, se dictó sentencia Penal que declaró con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN solicitado por la defensora del ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, constada la previa demostración del hecho punible.
o Que por sentencia consignada y promovida por la parte demandante, dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (f.219-232), se declaró CON LUGAR la demanda por daño moral, presentada por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, contra el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE y condenó a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de indemnización la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 290.000,00), así como la suma de dinero que resultara de la corrección monetaria o indexación de dicha cantidad, al pago de la indemnización pecuniaria por daño moral, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); ordenó al ciudadano RÓMULO HENRÍQUEZ NAVARRETE, publicar un aviso en el Diario El Nacional, donde dijera que se retractaba y se disculpara de haber pronunciado las expresiones difamantes e injuriosas que el mismo había proferido contra el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, en la rueda de prensa que aquel dio en la sede de FOGADE el día dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), y la cual había sido reiterada en sucesivas entrevistas suministradas a diversos medios de comunicación social; y condenó en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. . (f.219-232).
o Corre inserta en autos copia producida por la parte demandada, de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente No. AA20-C-2015-000505, que declaró SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015. Este juzgador otorga valor a esta prueba instrumental, por constituir hecho notorio judicial, definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) como el conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia, toda vez que este fallo, totalmente relacionado con el asunto que aquí se ventila, se encuentra publicado en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, en el item que corresponde a las decisiones de la Sala Civil del día 10 de mayo de 2016, bajo el No. RC. 000296.
o Que consta en la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, expediente No. AA20-C-2015-000505, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la adhesión a la apelación realizada por la parte actora y SIN LUGAR la demanda por daño moral y daño material intentada, la demanda por daño moral, presentada por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, contra el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, revocando así la decisión proferida el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
De lo anterior forzosamente se concluye que la demanda propuesta por Indemnización por daño moral y daño material por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, contra el ciudadano ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, concluyó luego de su trámite en primera y en segunda instancia y de la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma declarada SIN LUGAR, al quedar definitivamente firma el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Debe advertirse que la parte demandante en este juicio por SIMULACION fundamenta su interés para ejercitar la pretensión contenida en el artículo 1281 del Código Civil, en que los demandados celebraron una compra venta inmobiliaria protocolizada en fecha 27 de abril de 2005, para evadir responsabilidades civiles extracontractuales derivadas de hecho ilícito, cuya indemnización demandó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conforme lo hizo del conocimiento del Tribunal al consignar copia de sentencia dictada por ese Tribunal, sin embargo quedó probado en estos autos que dicha demanda fue declarada SIN LUGAR, luego de su trámite en primera y en segunda instancia y de la sentencia proferida en fecha 10 de mayo de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual quedó evidenciado que la parte actora por tales conceptos no es acreedor de las personas que aparecen como vendedores en la venta señalada como simulada, ni ostenta por tales hechos interés en tal declaratoria, toda vez que por los conceptos indemnizatorios juzgados y negados señalados, no se desprenderse a su favor ningún derecho y por ende no puede verse afectado en sus intereses patrimoniales o personales por algún perjuicio derivado de los efectos de la referida venta de fecha 27 de abril de 2005.
En virtud de lo antes expuesto, forzoso es concluir que el demandante CARLOS RAMIREZ LOPEZ, carece de cualidad e interés para proponer la demanda por SIMULACION contenida en estos autos, en ejercicio de la pretensión prevista en el artículo 1281 del Código Civil, púes por imperio de nuestra doctrina y jurisprudencia, está pretensión está reservada a los acreedores o a cualquier persona que teniendo interés, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como sería todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado del presunto acto simulado y al abogado demandante le fue negado la indemnización de daño moral y daño material que demandó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y sobre tales responsabilidades extracontractuales es que fundamentó el ejercicio de su pretensión por SIMULACION, bajo el argumento de ver afectado sus intereses patrimoniales.
Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto y procedente como ha sido establecida la falta de cualidad e interés del actor para intentar la pretensión contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR, abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ, para intentar la pretensión de SIMULACION contra ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ SEGUNDO:: Se declara extinguida la acción de SIMULACION propuesta por el abogado CARLOS RAMIREZ LOPEZ contra ROMULO HENRIQUEZ NAVARRETE, MAGALY GONZALEZ DE HENRIQUEZ, MARIANA HENRIQUEZ GONZALEZ, MAGALY JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, ROMULO CAMILO HENRIQUEZ GONZALEZ. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2011-001115.
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