REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2013-000064.
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-000890).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ERLIN OSWALDO NÚÑEZ CAZORLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.798.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIME RIVEIRO VICENTE, HENRY R. GUTIÉRREZ CASIQUE, ELBA MEJÍAS y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.979, 123.278, 12.854 y 116.819, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAYZA COROMOTO LIPORACI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.128.897.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA MARÍA QUINTERO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.113.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito que corre inserto en el cuaderno principal, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...En nombre de nuestro mandante y a los fines de garantizar las resultas de la presente causa, solicitamos expresamente sea decretada la siguiente medida preventiva o cautelar: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un Apartamento...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la actora, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-
En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
En tal sentido, pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada en este expediente:
La pretensión contenida en estos autos es el cumplimiento de contrato, entre la cual figura el inmueble objeto de esta solicitud cautelar, presuntamente celebrado entre el ciudadano ERLIN OSWALDO NÚÑEZ CAZORLA y la ciudadana RAYZA COROMOTO LIPORACI SÁNCHEZ, cuyo cumplimiento ha solicitado por el demandante mediante esta acción judicial.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo de demanda, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos de esta acción, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, y ante la alegada falsedad de los contratos de compraventa presuntamente celebrados entre el De Cujus y la demandada, y el eventual desconocimiento del derecho alegado por la parte actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA, con lo cual emerge la necesidad de dictar las medidas peticionadas de prohibición de enajenar y gravar para mantener inamovibles el derecho de propiedad del inmueble sobre el cual se pide recaiga esa medida cautelar, pues se corre el riesgo de que sea traslada o comprometida la propiedad del mismo.-
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación:
“…Apartamento distinguido con los números y letras 2-16-D, situado en el piso 16 de la Torre 2 del Edificio “CHURUATA”, el cual está ubicado entre las Esquinas de San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. El inmueble referido tiene un área aproximada de NOVENTA Y TRES METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (93,56 M2) y consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, pasillo de circulación, salón comedor, un (1) dormitorio principal con baño y closet, dos (2) dormitorios con closets, un (1) baño auxiliar, cocina pantry y lavadero-secadero, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento número 2-16-C y circulación; SUR: Apartamento número 1-16-D, Torre 1; ESTE: Fachada interior Este; y OESTE: Fachada interior Oeste…”
Dicho inmueble pertenece a la ciudadana RAYZA COROMOTO LIPORACI SÁNCHEZ, según consta de documento protocolizado en fecha 07 de julio de 1998, por ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 11, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Líbrese oficio de participación correspondiente al Registrador respectivo antes mencionado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
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