REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-001050
MOTIVO: cobro de bolívares (daños y perjuicio)
SENTENCIA: Cuestión Previa Ord 1º.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad de autores y compositores de Venezuela (SACVEN), Sociedad civil sin fines de Lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 25 de Mayo de 1955, quedando anotada, bajo el Nº 73, folios 150 al 155, tomo Tercero, Protocolo Primero, cuya ultima modificación estatutaria fue protocolizada ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 06 de Febrero de 2007, bajo el Nº 08, Tomo 18, Protocolo Primero 1.728, folios 2.289 al 2.318.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRA ESPINOSA, MASSIMILIANO CARLO TOGNINI, HERNAN GARCIA Y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 145.962, 89.559, 103.918 y 105.517, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación Sol 70.000 C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 1.536-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TADEO ARRIECHE, JUAN SANTANA, FEDERICO JAGENBERG, FABIOLA MOYA, RICARDO HOFFMANN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 84862, 163.003 y 185981, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 20 de Septiembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora por cobro de bolívares e indemnización por daños perjuicios contra la sociedad Mercantil Corporación SOL 70.000, C.A..
Cumplidos con los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien procedió con la admisión mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación a fin que diera contestación a la demanda y/o opusiera las defensas que creyese convenientes. Igualmente se ordenó abrir cuaderno el cuaderno correspondiente a las medidas cautelares previa consignación de los fotostatos por la parte interesada.
Mediante diligencia presentada en fecha 07 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y la apertura del cuaderno separado referente a las medidas cautelares.
Mediante informe de fecha 22 de Noviembre de 2011, presentado por el ciudadano Williams Benítez en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en las fechas 18/11/2011 y 21/11/2011, resultando infructuosa su labor. (Actuación cursante al folio 151).
Mediante diligencias presentadas en fecha 5/12/2011, 21/12/2011 y 18/01/2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de la demandada Corporación SOL 70.000, C.A. por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 26 de Enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno la citación por medios de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el mencionado para esa misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2012, la representación judicial del parte actora retira el referido cartel y lo consigna en fecha 17 de febrero de 2012, debidamente publicado; en fecha 22 de marzo de 2012, la Secretaria titular de este despacho dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandada y procedió a la publicación del cartel, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Representación judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada, para lo cual este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2012, designó a la Abg. Ingrid Fernández Marcano al referido cargo, a quien se le libro boleta de notificación, en cuya virtud la Abogada fue debidamente notificada del cargo al cual fue designada, seguidamente en fecha 22 de Junio de 2012, toma Juramento de Ley respectivo.
En fecha 12 de Julio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la elaboración de la compulsa de citación a la defensora judicial, para lo cual este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2012, dictó auto mediante el cual insto a representación de la parte actoras a consignar los fotostatos necesarios a los fines de ser anexada a la orden de comparecencia; dichos fotostatos fueron consignados en fecha 27 de Julio de 2012; y posterior a ello se libro la compulsa a la defensora judicial.
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el ciudadano Alguacil Javier Rojas, procedió a citar en nombre de la Sociedad Mercantil Corporación SOL 70.000, C.A., a la Abg. Ingrid Fernández Marcando en su condición de defensora judicial de la parte demandada, resultando esta labor positiva.
En fecha 258 de Septiembre de 2012, la defensora judicial consigno escrito de contestación a la demanda y junto a ello los telegramas enviados a la Empresa en litigio.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora se da por citado en el presente juicio y consigna copia simple del poder que acredita dicha representación.
En fecha 26 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contentivo de cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 1º y ordinal 5º.(folios 213 al 223).
Corresponde al Tribunal emitir su fallo sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1º y lo hace de la siguiente manera:
-III-,
LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Establecido el trámite procesal correspondiente en esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, cursante del folio 3 al folio 10 expresó lo siguiente:
• Que su representada la sociedad de Autores y Compositores de Venezuela en lo sucesivo SACVEN, asociación sin fines de lucro fundada en el año 1955, legalmente constituida con el carácter de Entidad de Gestión Colectiva de derecho de Autor, cuya misión es velar por lo intereses patrimoniales de todos los autores, compositores y editores a través de la recaudación, administración y distribución de los derechos de autor que se generan a través de la explotación de las obras del ingenio de sus socios y representados, así como de los autores miembros de Entidades de ostión colectiva extranjera a través de contratos de reciprocidad suscritos entre ellos y SACVEN.-
• Que las atribuciones de SACVEN se basan de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre el derecho de Autor y su Reglamento, así como en sus estatutos sociales.-
• Que SACVEN esta facultada para autorizar o no la explotación de las obras que componen su repertorio a través de contratos licencias, así como fijar las tarifas relativas A LA REMUNERACIÓN EXIGIBLE POR SU LICENCIAMIENTO.
• Que las entidades de gestión colectiva son organizaciones de intermediación en el mercado de los derechos de propiedad intelectual, bajo el principio de autogestión como personas jurídicas tiene un sustrato personal , compuesto por todos y cada uno de sus mandantes o cesionarios, titulares de derecho de autor (autores, compositores, editores, herederos del autor fallecido, productores en todos los supuestos de cesión presunta entre otros), tiene un sustrato real compuesto por todos los bienes de naturales incorporal de constituyan el repertorio de obras, interpretaciones y producciones sometidas a la administración y/o representación de la entidad.-
• Que la gestión colectiva en el ramo del derecho de autor se justifica por la propia vocación de universalidad de las obras del ingenio, con la amplitud e posibilidades de su utilización a nivel nacional e internacional por un sin número de usuarios, por lo que es el único medio eficaz para que los titulares de derechos sobre las obras pueda controlar el uso de esos bienes intelectuales , así como recaudador y distribuir las remuneraciones a que tiene derecho por su explotación.-
• Que el derecho de autor es pagado por los usuarios de las obras, entendiendo por estos a los empresarios organizadores de espectáculos públicos, las emisoras de televisión, la radio, agencias de publicidad, productores fotográficos, bares, restaurantes, discotecas, hoteles, gimnasios, en general cualquier persona natural o jurídica responsable de la comunicación pública, reproducción o distribución de las obras de ingenio.-
• En virtud a lo anteriormente expuesto SACVEN no es solo a nivel nacional sino también internacional a través de los contratos de representación reciproca suscritos con entidades de gestión colectiva extranjera, entre los cuales están la Sociedad de Compositores y Editores de Música (SACVEN), vigente desde el 20 de abril de 1999; La Sociedad Americana de Compositores Autores y Editores (ASCAP), vigente desde 01 de agosto de 1988, que según carta de renovación entre SACVEN y ASCAP, de fecha 01 de enero de 2003 (el contrato de representación de ASCAP a SACVEN el derecho de permitir todas las presentaciones públicas no teatrales de composiciones musicales con derechos de autor de todos los miembros de la ASCAP, por lo que SACVEN puede ejercer acciones legales en representación de los miembros de ASCAP para retener y cobrar daños y perjuicios por el incumplimiento o violación de los derechos de sus miembros.-
• Que SACVEN y su incuestionable importancia en el espectro internacional en el ramo de protección de los derechos de autor.-
• Que SACVEN tuvo conocimiento a través de diversos medios de comunicación audiovisuales e impresos la promoción del espectáculo musical “ fXXX ME I! AMFAMOUS”, realizado en fecha 17-11-2010, en el campo de fútbol de la Universidad Simón Bolívar (USB), en el cual participó el famoso DJ, CANTANTE y PRODUCTOR DAVID GUETTA, organizado por la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.000 ; C.A., quien trabaja bajo la marca o franquicia de “EVENPRO”, sin que solicitara a SACVEN la respectiva licencia de uso de acuerdo a lo estipulado en la Ley sobre derecho de Autor y su Reglamento, para así ponerse a derecho para la explotación licita del repertorio a ejecutar.-
• Que a los fines de proteger los derechos patrimoniales de todos y cada uno de los autores de las obras interpretadas por DAVID GUETTA en dicho espectáculo musical, las cuales se evidencia en repertorio supra señalado su representada realizó la gestión administrativa ante la sociedad mercantil organizadora del evento en referencia a través de comunicación escrita (copia anexada) con el fin de solicitarles el pago correspondiente por derechos de autor, calculados en base a la liquidación de taquilla emitida por el servicio Autónomo Municipal de Administración tributaria (SEMAT) en fecha 17 de 2010, sin obtenerse resultados favorables para su representado.-
• Que en base a los señalamientos antes expuestos, es evidente que la sociedad mercantil CORPORACION SOL 70.0000, C.A., quien trabaja bajo la marca o franquicia EVENPRO , ha incumplido con sus obligaciones ante su representada, conferida por leyes venezolanas , ocasionándole daños y perjuicios .
• Con fundamento con los hechos narrados demandan el Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., quien trabaja bajo la franquicia registrada de EVEMPRO, a los fines de que sea condenada por el tribunal. Primero: pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con 51/100 Céntimos (Bs. 550.826,51) por concepto de derechos de autor generados por la explotación del repertorio musical FXXXD ME IM. FAMOUS”.- Segundo: La cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Novecientos cuatro Bolívares con 69/100 Céntimos (Bs. 245.904,69) por concepto de daños y perjuicios, cantidad de que resulta de la aplicación del 50% sobre la remuneración en la tarifa por la explotación pública del repertorio Tercero. Los intereses moratorios calculados al (0,25%) mensual para un total de (3%) anual, los cuales ascienden a la cantidad de Quince Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con 62/199 Céntimos (Bs. 15.934,62) más los que se sigan venciendo. Cuarto. Las costas y costos del proceso, más los honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad de Dos cientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con 75/100 Céntimos (Bs. 243.799,75). Quinto. Que la demandadA exhiba el documento de liquidación de taquilla el referido espectáculo musical. Sexto. Se ordene a la demandad la prohibición de uso del repertorio de todas y cada una de las obras administradas por SACVEN o por sus homólogos extranjeros en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de multa legal equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes y que podrá aumentar por reincidencia en el doble de la cantidad antes señalada, todo ello siempre que no regularice la situación de ilicitud actual manifiesta en la que se encuentra la sociedad mercantil accionada dejando salvo cualquier otra situación similar en las que pudiera incurrir en tiempo futuro.-
• Estima la demanda en la cantidad de Un Millón Cincuenta y Séis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con 58/100 Sentimos (Bs.1.056.465,58) equivalente a Trece Mil Novecientos con Ochenta y Séis Unidades Tributarias (13,900,86 UT), así mismo solicitaron se aplique la indexación dineraria a las cantidades demandadas.-.

*DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA DEMANDADA.
Los abogados Tadeo Arrieche y Fabiola de Martino, apoderados judiciales de la parte demandada corporación SOL 70.000, C.A., presentaron escrito donde procedieron a oponer cuestiones previas, específicamente las establecidas en los ordinales 1º, 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según escrito cursante en los folios 213 al 223 de la pieza principal, y señaló lo siguiente:
-IV-
MOTIVACION
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, aduciendo la incompetencia de este Tribunal, en razón de la materia, puesto que, a su decir, el conocimiento del presente asunto está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa ello fundamentado en lo siguiente:
• Que la parte demandante intenta la presente acción basada en la supuesta obligación que recae sobre nuestra representada de suscribir una licencia para el uso de determinadas obras artísticas.
• Que supuestamente nuestra representada se ha negado a la firma de la misma.
• Que la licencia de uso, no constituye un contrato sino una autorización de uso, que se da a quien no es titular de un derecho para su disposición según le corresponda.
• Que al tratarse de una demanda por la no obtención de una licencia para el uso de determinadas obras del repertorio de la demandante resulta claro que la Jurisdicción competente es la Jurisdicción contencioso administrativo, debido a que en definitiva es un acto de autoridad lo estipulado por SACVEN, parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, suscribe ante los alegatos explanados pasa a realizar los siguientes señalamientos:
La Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada fundada en fecha 16 de mayo de 1955, cuya finalidad es recaudar y distribuir derechos de autor generados por la explotación de las obras musicales, dramáticos y dramático-musicales, con base en los artículos 61, 62, 63 y 64, establecidos en la Sección Séptima de la Ley Sobre el Derecho de Autor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 4.638, de fecha 1 de octubre de 1993, que contempla lo referente a la Gestión Colectiva de Derechos Patrimoniales.
Cabe señalar que el artículo 61 de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece que:
Artículo 61. “…Las entidades de gestión colectiva constituidas o por constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza, además de tener personalidad jurídica, necesitan a los fines de su funcionamiento una autorización del Estado y estarán sujetas a su fiscalización, en los términos de esta Ley y de lo que disponga el Reglamento. Las entidades de gestión estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales…”.
Se evidencia del referido artículo que estas entidades de gestión colectiva tienen personalidad jurídica, y requieren la autorización del Estado para su funcionamiento, por lo tanto pueden defender los derechos de autor de sus asociados o de los afiliados a entidades extranjeras de idéntica naturaleza.-
Siendo así, SACVEN fue autorizado como entidad de gestión colectiva de derechos de autor según Resolución N° 001, emanada de la Dirección Nacional del Derecho de Autor del 15 de Octubre de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Extraordinaria) N° 36.065.
De lo explanado anteriormente es concluyente que como se indicara con anterioridad que la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), es una entidad privada, por lo que por imperio de Ley carece de competencia la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer del presente asunto, tomando en consideración que Ley sobre Derecho de Autor, contempla en el Artículo 139 el ámbito de competencia de los Tribunales para conocer este tipo de asuntos, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
En concordancia con lo norma antes citada debe indicarse lo dispuesto en el Artículo 60 del reglamento de la supra mencionada norma, la cual indica:
“Son competentes para conocer de los asuntos relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil o de Primera Instancia en lo Penal, según corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de Autor y sin perjuicio de atribución que el artículo 140 de la misma Ley confiere Judicatura”
De las normas antes transcritas se evidencia que el legislador fue tajante al expresar que los conflictos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por la ley en comento deben ser de obligatorio cumplimiento ser ventilados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, salvo en los casos en que la misma Ley expresamente conceda la competencia a los Juzgados de Municipio.
En el caso de marras nos encontramos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares por concepto de explotación de los Derechos de Autor, generados por el presunto uso y explotación de repertorio musical sin la debida licencia de uso, hecho que a decir de la parte accionante atenta contra la Ley sobre el Derecho Autor y el pago de la indemnización dispuesta en el artículo 61 de la referida ley. Es decir, que la naturaleza de lo que se esta debatiendo en el presente asunto se encuentra tutelado por la Ley sobre el Derecho de Autor.
Tal y como se dijo, la demanda contenida en estos autos es esencialmente civil, siendo competentes los Tribunales Civiles en este caso los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo como lo plantea la parte demandada, en cuya virtud la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR. Así se precisa.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Tribunal en razón a la materia. SEGUNDO: Se condena a la parte cuestionante por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-001050