REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-X-2016-000016
Vista la solicitud en la cual se requiere el decreto de Medida de Embargo Preventivo, efectuada en el escrito libelar del presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS contra las sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A. y el ciudadano HENRY DE JESUS MEJIA CARDENAS, signado en el expediente bajo el Nº AP11-M-2016-000080; este Tribunal pasa a resolver sobre la procedencia de la misma, previa las consideraciones que se exponen a continuación:
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

Pasa este Juzgador a precisar la existencia o no de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
La pretensión de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS, es atinente al cobro de un préstamo comercial signado con Nº 500000006024, suscrito entre ella y la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., representada por su fiador solidario y principal pagador, el ciudadano HENRY DE JESUS MEJIA CARDENAS, a quien también demanda en su propio nombre, por lo que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.483.929,44).
Los argumentos de la parte actora expuestos en el libelo, apoyados en la documentación traída a los autos, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida preventiva solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, en criterio de este Juzgador, el desconocimiento del derecho alegado por la actora en el libelo de la demanda, aunado a la dilación del juicio y posibilidad de la insolventación de los demandados, en esta primera face del pleito judicial, dejan plena muestra de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En tal virtud, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 588 ordinal 1, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles de la parte demandada, la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00186299-4, en inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1.983, bajo el numero 90, Tomo 67-A-Pro, y el ciudadano ALEXIS ROBERTO ÁVILA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Av. Gracia González da Silva, Urbanización La Yaguara, Local Nº 2, Distrito Capital, Caracas., respectivamente, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 12.338.841,24), monto este que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco (25%) las cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.370.982,36). En caso de que la misma recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, deberá practicarse hasta cubrir la cantidad SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.854.911,80), cantidad esta que comprende la suma demandada, más las costas anteriormente señaladas.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada se INSTA a la parte a señalar el domicilio en donde se encuentran ubicado los bienes de la parte demandada.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, TRES (03) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/smo.-