REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-F-2004-000032
PARTE ACTORA: GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, titular de la cédula de identidad Nº V-72.070.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANEIRA WETTER MENESES e ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.497 y 59.602, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA VICTORIA MARTÍNEZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-266.453.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.-
II
ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL presentada por las abogadas YANEIRA WETTER MENESES e ISABEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRÍGUEZ ELIZONDO, mediante la cual solicitan la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal habida entre su representado y la demandada, en virtud de extinción del vinculo matrimonial por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero del año 2000. Igualmente, piden se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles mencionados en el escrito libelar.-
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), este Juzgado ADMITE la presente acción, y ordena la citación de la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ VIANA.-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Tribunal libró compulsa a la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ VIANA.-
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Juzgado expone: ’’Consigno recibo, SIN FIRMAR,…(omissis), ya que el día 14/09/2004 y siendo las 4:50 p.m., me trasladé (…omissis…), donde me atendió dicha ciudadana, una vez que le comuniqué la razón de mi visita y le hice entrega de la referida compulsa, dicha ciudadana se negó a firmar…’’.-
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004), la apoderada judicial de la parte actora solicita se sirva librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA VICTORIA MARTINEZ VIANA, conforme artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; pedimento acordado y librado por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004).-
En fecha dieciséis (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se trasladó la Secretaria Accidental de esta Juzgado, dejando constancia: ‘’…luego de tocar el intercomunicador a la Conserje del edificio ciudadana MARIA MEJIAS, (…omissis…), razón por la cual le entregué la boleta antes señalada a la Conserje del edificio”.-
En fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005), los ciudadanos FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.072 y 30.481, respectivamente, se acreditaron como apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de Contestación, donde hicieron oposición a la demanda y formularon reconvención contra el demandante.-
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005), este Juzgado ordenó la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, conforme artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se admitió la Reconvención propuesta, y se fijó oportunidad para su contestación.-
En fecha dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, procedieron a contestar la reconvención presentada contra su representado.-
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), los abogados FÉLIX EDMUNDO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y NURIS ELENA MEDINA RIVERO, consignaron escrito de promoción de pruebas.-
En fecha dieciséis (17) de marzo de dos mil cinco (2005), este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas, y fijó oportunidad para su evacuación.-
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación librada al ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO, a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, a quien no logró citar.-
En fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), los apoderados de la parte demandada solicitaron la citación de la parte actora reconvenida mediante carteles.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal a través de una revisión exhaustiva de las actas evidenció que no se había agotado la citación personal del demandante reconvenido, por lo que ordenó el desglose de la boleta de citación, a los fines de que el Alguacil agotara la citación del ciudadano antes mencionado.-
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), este Juzgado por Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión inmediata del expediente mediante oficio Nº 0597 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de mediante sorteo se designara al Juzgado Itinerante que debería resolver la presente causa.-
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dió entrada al presente expediente, abocándose a su conocimiento en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).-
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que esta causa no se encontraba en los supuestos que le atribuyen competencia a los Juzgados Itinerantes para su conocimiento, y ordenó la remisión de la presente causa mediante oficio Nº 0225-14 a este Juzgado, a los fines de que continuara con los trámites de la partición material, expediente recibido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014).-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 13 de febrero de 2007, fecha en que la parte actora solicitó copias certificadas de los folios nueve (9) al folio cincuenta y cinco (55) y sus vueltos, hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años y cinco (5) meses de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-F-2004-000032 (30497)
LEGS/SCO/LC.
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