REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001276
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estadio Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 490-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GABRIELA FUENTES ESPINOZA, JAVIER GARCÍA APONTE, JESSICA CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.434, 75.032, 182.645, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HERMÁN GUERRERO, LAURA GUERRERO y YOLANDA NÚÑES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.562.834, V-16.429.270 y V-14.953.239, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. contra los ciudadanos HERMÁN GUERRERO, LAURA GUERRERO y YOLANDA NÚÑES SUÁREZ, antes identificados.
En fecha 12 de noviembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Se solicitaron fotostatos para proveer.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2013, libró tres (03) compulsas de citación.
En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil consignó compulsas de citación con sus respectivas copias en virtud de la imposibilidad de citar a los demandados.
Finalmente, en fecha 17 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la perención de la instancia.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sean citados los demandados, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas dos (2) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. contra los ciudadanos HERMÁN GUERRERO, LAURA GUERRERO y YOLANDA NÚÑES SUÁREZ, en virtud de haber transcurrido mas de dos (2) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,








Exp.: Nº AP11-V-2013-001276.-
LEGS/SCO/Grecia*.-