REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2010-000143
PARTE OFERENTE: ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.379.137 y 12.957.556, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: abogados ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ y PIERANGELA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 138.232, respectivamente.
PARTE OFERIDA: Ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.165.700, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación y a su vez asistida por la profesional del derecho, ciudadana GEORGINA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.556
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: abogados IBRAHIM GORDILS DELGADO y JENNY BLANCO RUJANO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.868 y 44.964, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
EXPEDIENTE: AP11-R-2010-000143.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Llegan las presentes actas a éste Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte oferente en fecha 05 de febrero de 2010, en contra de la sentencia proferida en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la OFERTA REAL intentada por ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA a favor de MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ.
El recurso de apelación fue oído por el a quo por auto de fecha 01 de marzo de 2010, en ambos efectos y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución.
En fecha 09 de marzo de 2010, fue realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el sorteo de ley correspondiente, quedando así para el conocimiento del presente expediente, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte oferente, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada al presente expediente, en consecuencia se advirtió a las partes que deberán presentar informes al Vigésimo Día de despacho siguiente a la presente fecha y una vez presentados cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte oferente ratificó escrito de informes consignado en fecha 23 de marzo de 2010.
Por diligencia de fecha 01 de junio de 2010, la ciudadana MERCEDES ELENA en su condición de parte oferida y debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
En fecha 04 de junio de 2010, la ciudadana MERCEDES ELENA RODRIGUEZ en su condición de parte oferida y debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO, presentó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio a cargo de éste Tribunal, se aboca al conocimiento del presente juicio.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2010 la ciudadana MERCEDES ELENA en su condición de parte oferida y debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO, solicitó se expida copias certificadas, a tal fin, consigna copias simples.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, la ciudadana MERCEDES ELENA en su condición de parte oferida y debidamente asistida por la abogada GREGORIANA SOTO consigna las copias simples a los fines de su certificación.
Por diligencia de fecha 05 de abril de 2011, la representación judicial de la parte oferente solicitó sentencia en la presente causa, con cuya actuación quedaron notificadas ambas partes sobre el abocamiento.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, son deudores hasta por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 110.000,00) de una suma mayor cuyo montaje es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 260.000,00), suma originada por la compra de un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio “LOS ANGELITOS”, Apto 14, situado en su cuarta planta, en la Esquina de Angelitos, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que, en fecha 23 de octubre de 2008 suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, quien actuó en su condición de legítima propietaria del inmueble objeto de dicha opción de compra-venta.
• Que, la venta se hizo mediante lapsos específicos y teniendo como fecha tope el día 23 de febrero de 2009.
• Que, a pesar de que la fecha anterior era un día inhábil, se presentaron el día 21 de febrero de 2009 a las oficinas de la vendedora MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ a los fines de señalarle que su solicitud de crédito estaba aprobada y que tardaría en ejecutarse, por lo que estando dentro del tiempo para adquirir el Inmueble supra señalado.
• Que, le informaron su intención de pagarle en efectivo a lo que respondió que no habría ningún problema esperar por el crédito, sin embargo, manifestó que de no concretarse la compra venta del inmueble a la fecha 23 de febrero de 2009, tendrían unos días adicionales por cuanto la Certificación de Ingresos, ella las entregó con retardo, es decir que las había entregado el 11 de noviembre de 2008, es decir 17 días continuos mas tarde para facilitar el crédito por ellos solicitado.
• Que, el día 02 de marzo de 2009 le llamaron y les trato con indiferencia, amenazándolos con quitarles todo su dinero, porque se terminaron todos los lapsos, aún así que desde el día 22 de febrero de 2009, 17 días antes de cumplirse los 180 días continuos del plazo estipulado en el contrato de compra venta, ha tratado que la abogado MERCEDES RODRIGUEZ, reciba la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00), cantidad esta que conforma el último pago del referido contrato y ésta se ha negado en reiteradas oportunidades a aceptar el pago aduciendo que el valor del inmueble había subido de precio y que ella no iba a entregar su apartamento por cumplimiento de contrato, ya que no le era negocio ni la venta ni la devolución del dinero entregado.
• Que, procedieron a enviarle dos (02) notificaciones vía Notario Público, para indicarle cuando se perfeccionaría la compra del inmueble objeto de la venta, dándole tres (03) días para que se entregase la documentación necesaria los cuales estando dentro de su Bufete, se negó a recibir; la primera de ellas se efectuó el día 03 de marzo de 2009, negándose a aceptarla y la segunda se le efectuó el día 04 de marzo de 2009, negando su estadía en el Bufete, pero esta vez recibiendo la notificación el ciudadano RÓMULO BANDRES MOTA; y la tercera se le realizó el día 09 de marzo de 2009 y fue recibida por su asistente ARYANNY CAROLINA PATIÑO.
• Que, no queriendo mi acreedor aceptar el pago de dicha cantidad de dinero, es por lo que ocurre a formular Oferta Real de Pago a su acreedora MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00), en sendos cheques de gerencia N°: 37808446 y 00006335, girados por el Banco de Venezuela a favor de su acreedora, que incluye el monto total de la cuota pendiente dentro de los 180 días posteriores a la firma del contrato de opción de compra venta, montante por su adeudado a la fecha, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) por intereses vencidos a la fecha a razón del cero coma cinco por ciento (0,5%) por saldo aplazado mensual, más el cero coma cinco por ciento (0,5%) por mora mensual, más cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) por gastos líquidos y cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 50,00) por gastos ilíquidos, en sendo cheque de gerencia del Banco de Venezuela N° 37808505 girado a favor de su acreedora, siendo entendido que si queda un remanente de dinero a su favor, le será devuelto oportunamente.
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión, los artículos 1306, 1307, 1308 y 1309 del Código Civil y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, el la representación judicial de la parte oferida, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
• Punto Previo: Señalan que, en el presente procedimiento de Oferta Rela y Depósito se ha producido una violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuando el Tribunal ante el retiro de los cheques consignados por la parte demandante, en fecha 22 de junio de 2009 a nombre de la acreedora ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ, ordena “con vista al gran volumen de expediente sin actividad que se encuentran en el archivo sede de este Circuito Judicial, y a los fines de descongestionar dicho departamento, se da por terminado el expediente ordenando su remisión con todos sus recaudos al archivo judicial.- Cumplase”. Por cuanto la parte oferente ha retirado los cheques de Gerencia del Banco Banesco signado con los N° 37808505 y 37808446 girados en contra de la cuenta N° 01340378392120210001 y de cheque de gerencia del Banco de Venezuela signado con el N° 000006335, girados contra la cuenta N° 01020245170000022021, todos a favor de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ “En consecuencia este Tribunal da por terminado el juicio y se ordena remitir el expediente con todos sus recaudos al archivo judicial”.
• Que, se evidencia de los autos anteriores, que la causa había llegado a su fin, al ordenar el Tribunal de la causa el archivo del expediente.
• Que, el Tribunal continuó con el procedimiento de Oferta Real y el Depósito sin que haya habido una reposición de la causa de oficio o solicitud de la parte oferente.
• Indican que, se produjo un quebrantamiento en las formas procesales al omitirse por parte del Tribunal la citación de la parte acreedora para que concurriera a los tres (03) días siguientes al depósito del dinero ofrecido como lo establece el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, en fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal ordena el depósito de los cheques en la cuenta corriente N° 00070044420000017890 del Banco Banfoandes, cuyo titular es ese Juzgado, previa su certificación en autos y nada dice en cuanto a la citación de la acreedora.
• Que, en fecha 07 de agosto de 2009, la parte oferente solicita al Tribunal la citación del acreedor habiendo transcurrido el lapso que establece el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
• Que, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2009 señala que no fueron consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa y además instó a la parte interesada a consignar los mismos.
• Que, toda esta situación deja a la acreedora en estado de indefensión por cuanto para ella en principio este Juicio había concluido y por lo tanto no requería su concurrencia a la contestación de la demanda.
• Que, el hecho que el tribunal de la causa continuara recibiendo actuaciones de la parte oferente viola el derecho de la acreedora a su legítima defensa, al reconocimiento, la libertar e igualdad procesal.
• Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el procedimiento de oferta real y depósito interpuesto por los ciudadanos JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO y ROSINDA REY.
Adicionalmente nen cuanto al fondo de la oferta real:
• Niega, rechaza y contradice la Oferta y el Depósito que le hacen los ofertantes, ciudadanos JOAO MANUEL VIEIRA y ROSINDA REY, por cuanto en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal de la causa acordó la devolución de los cheques de gerencia que se habían consignado en el Tribunal a su nombre, y no en la cuenta del Tribunal.
• Que, en fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena remitir el expediente con todos sus recaudos al archivo judicial por cuanto la parte oferente ha retirado los cheques de gerencia consignados.
• Que, rechaza, niega y contradice la oferta real y el depósito efectuado y contenido en el presente procedimiento por cuanto la misma resulta inválida al haberse efectuado la notificación y haberse hecho formal oferta de pago por una persona distinta a la acreedora oferida.
• Que, dicha persona es ilegítima tanto para ser notificada del formal ofrecimiento como para aceptarlo y oponerse a ello, por no tener cualidad para ello, hecho que se desprende del Acta levantada por el tribunal en fecha 13 de Mayo de 2009, situación ésta que viola el artículo 1397 del Código Civil que establece que se entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga esa facultad de recibir por él.
• Que, en el caso específico del ciudadano ROMULO BANDRES MOTA a quien se le notificó y se le dejó constancia de la notificación de la Oferta y el Depósito de la acreedora Mercedes Rodríguez, quien no tenía facultad para atender al Tribunal y menos para ser impuesto de la misión de éste.
• Rechaza asimismo la oferta real y depósito por ser impertinente el presente procedimiento al pretender el oferente por esta vía liberarse de su responsabilidad de pago oportuno de la obligación asumida por ellos según documento de Oferta de CompraVenta.
• Considera que no es la vía para resolver la situación planteada por los oferentes, sino que debe ser la vía ordinaria la expedita para resolver el conflicto de intereses ya que se trata de una oferta de compraventa de un inmueble en el cual no se han cumplido las obligaciones convenidas en el contrato.
• Que, la deudora señala que la utilización del procedimiento tiene como sustento un contrato de opción de compra venta, conforme al cual la opción fue por 120 días continuos, el precio de la venta del inmueble se pactó por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BÍVARES FUERTES (BsF. 260.000,00); que para garantizar al vendedor el cumplimiento de las cláusulas contractuales entregó para el momento del otorgamiento del documento, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUETES (BsF. 150.000,00) cantidad que sería imputada al precio de venta; que el saldo restante lo cancelaría para el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Que, establecieron como cláusula penal, que si vencido el plazo, debía retener y/o reembolsara si fuera el caso, el monto de setenta y cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 75.000,00) y los opcionantes compradores no cumplieron por causas imputables a ellos ya que se les agotó el plazo y no realizaron los trámites requeridos para el pago definitivo de la negociación, por lo que no pudieron protocolizar el documento definitivo de compraventa dentro del lapso establecido de 120 días.
• Rechaza e impugna la oferta real y depósito efectuado por los oferentes fundando en las razones de su acción en hechos inciertos ya que alegan que la opción de compraventa se hizo mediante lapsos específicos y teniendo como fecha tope el 23 de febrero de 2009, cuando en realidad la fecha tope es el 20 de febrero de 2009. Además los oferentes señalan que el lapso de la oferta de compraventa es de 180 días cuando en la cláusula Tercera establece que la duración del contrato es de 90 días continuos contados de la fecha de su autenticación más una prórroga de treinta días continuos. Señalan que la solicitud de crédito estaba aprobada por el Banco Mercantil y que tardaría en ejecutarse, sin embargo, la parte oferida solicitó al Tribunal Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la práctica de una Inspección Judicial al Departamento de Crédito del Banco Mercantil, dejando constancia que la parte oferente no había solicitado el crédito de la adquisición de la vivienda y que consta en acta. En cuanto a la certificación de ingresos, señala que no es un requisito pertinente a la vendedora sino en todo caso es pertinente para los compradores y su relación con la banca.
• Rechaza, niega e impugna las notificaciones realizadas por los oferentes en fechas 03 de marzo de 2009, 04 de marzo de 2009 y 09 de marzo de 2009 vía Notario Público por cuanto están presentadas en copias simples y no dan fe de pleno derecho y por lo tanto solicitan no sean consideradas como documento válido para su apreciación en la definitiva e igualmente la notificación en donde señala la supuesta asisitente de la ciudadana Mercedes Rodríguez la recibió sin que aparezca firma de la misma.
• Finalmente, se niega a recibir los montos depositados a nombre del Tribunal en la cuenta N° 000700044420000017890 del Banco Banfoandes, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 110.500,00) y que han sido consignados por los ciudadanos JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO Y ROSINDA REY, y solicita que el presente procedimiento sea declarado Improcedente en la definitiva.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte oferente, en conjunto con su escrito libelar, promovieron lo que a continuación se discrimina:
• Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el N° 04, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, atinente a contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido en un apartamento ubicado en el Edificio “LOS ANGELITOS”, Apto 14, situado en su cuarta planta, en la Esquina de Angelitos, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo valor fue pactado por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 260.000,00), pagaderos por los opcionados a la opcionante: 1) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 150.000,00), que declara recibir en calidad de arras, y cantidad que será imputable al precio de venta del inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; Segundo: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00) que serán pagados en su totalidad en el momento de protocolizar el documento de venta. Se pactó que la duración del contrato es por noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su autenticación, más una prórroga de 30 días continuos.
Dicho instrumento fue presentado ante la parte oferida, la cual no desconoció ni impugnó, teniéndose como fidedigna de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre inserto en autos con la fuerza y valor estipulado en el artículo 1363 y 1364 del Código Civil.
• Copia simple de comunicación de fecha 23 de octubre de 2008 por medio de la cual la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ hace llegar a los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA documentos relativos al inmueble objeto del contrato supra descrito.
Dicha instrumental se configura como un documento privado, los cuales deben ser presentados en original y su promoción en copia simple no surte efecto jurídico alguno, en consecuencia se desecha la misma.
• Copia simple de certificado de solvencia de impuesto de inmuebles urbanos, relativa al inmueble constituido en un apartamento ubicado en el Edificio “LOS ANGELITOS”, Apto 14, situado en su cuarta planta, en la Esquina de Angelitos, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se aprecia esta prueba instrumental como documento administrativo que contiene una declaración de certeza cuya presunción quedó confirmada al no ser desvirtuad con prueba en contrario.
• Copia simple de actuaciones de fecha 03, 04 y 09 de marzo de 2009, de la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativas a notificaciones intentadas en la persona de la oferida MERCEDES RODRÍGUEZ.
Dichas pruebas instrumentales fueron impugnadas por la parte oferida por haber sido presentadas en copia simple, sin embargo la parte oferente posteriormente presentó los originales de las mismas y en consecuencia surte pleno efecto probatorio y es valorada bajo los parámetros establecidos en el artículo 1363 del Código Civil.
La parte oferida en su escrito de promoción de pruebas, aportó el siguiente acervo:
• Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el N° 04, Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, atinente a contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido en un apartamento ubicado en el Edificio “LOS ANGELITOS”, Apto 14, situado en su cuarta planta, en la Esquina de Angelitos, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo valor fue pactado por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 260.000,00), pagaderos por los opcionados a la opcionante: 1) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 150.000,00), que declara recibir en calidad de arras, y cantidad que será imputable al precio de venta del inmueble al momento de la protocolización del documento definitivo de venta; Segundo: La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00) que serán pagados en su totalidad en el momento de protocolizar el documento de venta. Se pactó que la duración del contrato es por noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su autenticación, más una prórroga de 30 días continuos.
Al respecto de la prueba bajo análisis, quien suscribe advierte que la misma fue aportada a su vez por la parte oferente en conjunto a su escrito libelar y ya ha sido emitido juicio valorativo, lo cual hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento. Y así se decide.
• Copia simple de comunicación de fecha 23 de octubre de 2008 por medio la cual la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ hace llegar a los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA documentos relativos al inmueble objeto del contrato supra descrito.
Dicha instrumental se configura como un documento privado, los cuales deben ser presentados en original y su promoción en copia simple no surte efecto jurídico alguno, en consecuencia se desecha la misma.
• Copia simple de comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008 a través de la cual la ciudadana oferida MERCEDES RODRÍGUEZ hace llegar a los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA documentos de solvencia de agua y certificación de gravamen.
Dicha instrumental se configura como un documento privado, los cuales deben ser presentados en original y su promoción en copia simple no surte efecto jurídico alguno, en consecuencia se desecha la misma.
• Copia simple de planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales realizada por la oferida MERCEDES RODRÍGUEZ, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio “LOS ANGELITOS”, Apto 14, situado en su cuarta planta, en la Esquina de Angelitos, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Se aprecia esta prueba instrumental como documento administrativo que contiene una declaración de certeza cuya presunción quedó confirmada al no ser desvirtuad con prueba en contrario.
• Copia simple de constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio en el Edificio Los Angelitos.
Quien aquí decide estima que el medio probatorio bajo estudio resulta impertinente, toda vez que no aporta nada en aras de la resolución de la controversia y en consecuencia se desecha la misma.
• Copia de instrumento relativo al finiquito de la opción de compra venta.
Del documento bajo análisis no se observa rúbrica alguna de los suscriptores de dicho instrumento, lo que consecuencialmente impide la atribución del mismo a ninguna de las partes, en consecuencia se desecha la misma.
• Copia simple de actuaciones de fecha 11 de marzo de 2009, de la notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador relativas a la notificación que a solicitud de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ, se intentó respecto a los actores en esta causa.
El instrumento bajo análisis fue introducido a juicio de conformidad con los parámetros estipulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre inserto en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil.
• Copias simples de los instrumentos protocolizados relativos a la adquisición del inmueble, liberación de gravamen hipotecario y liquidación de la comunidad conyugal.
Dichos instrumentos públicos fueron introducidos a juicio de conformidad con los parámetros estipulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre inserto en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
• Original de expediente signado bajo el N° AP31-S-2009-000485 relativo a inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en el departamento de crédito del Banco Mercantil y en la cual se deja constancia que en el sistema de dicha entidad no se encuentra registrada solicitud alguna de crédito por parte de los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA.
En torno al valor probatorio de la inspección judicial extralitem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez ante quien se hace valer la Inspección, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071, expresó:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado la necesidad de realizar en forma inmediata esta inspección, en cuya virtud no esta presente la necesidad de evacuarse dicha prueba antes de la iniciación del presente proceso, sin cumplir con el principio de control y por ello este juzgador no le otorga valor probatorio a esta actuación extrajudicial. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LA SENTENCIA APELADA (02-02-2010)
En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia definitiva en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
(…) Un examen a las actas evidencia que en efecto por auto de fecha 22 de junio de 2009 se acordó previa solicitud de la representación de los actores la entrega de los cheques y por error se señala que en consecuencia se da por terminado el expediente.- No obstante, debe observarse que en autos de fechas 20 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó y ratificó que debía procederse al depósito de la cantidad ofrecida para seguir el procedimiento e instó a la oferente para que lo hiciera, de modo que ya el Tribunal había indicado conforme a la Ley el íter procesal que debía seguirse y como en efecto se hizo.
Vale además significar que nuestro orden procesal Civil y muy especialmente nuestro orden Constitucional, excluyen las reposiciones inútiles, es decir aquellas con las cuales no se alteraría lo que ya está planteado en la controversia.- Tal sería el caso en el presente juicio, pues si bien, existe la circunstancia que precedentemente se ha señalado, la misma no ha impedido a la oferida el pleno uso de los medios defensivos, ella voluntariamente se hace parte en el proceso, luego alega y luego emplea las pruebas que estima pertinentes.-
En tal virtud se desecha la solicitud de que se declare la nulidad de lo actuado y así se decide.
IV
MERITO
(…) Ahora bien, observa el Juzgado que en el presente caso es evidente que dentro del plazo estipulado para la opción de noventa (90) días continuos, más treinta días continuos de prórroga, no se produjo el otorgamiento de la escritura y el pago del saldo, obligaciones correlativas que habían asumido las partes.-
Debe recordarse que el término tiene varias modalidades puede ser suspensivo o extintivo, el término en general es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación, el suspensivo está referido a la exigibilidad de una obligación, mientras el término extintivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación.-
En cuanto a los efectos del término extintivo se distingue entre: a) antes de su cumplimiento, situación en la que la obligación es pura y simple; b) después de su cumplimiento caso en el que la obligación se extingue y por lo tanto no puede exigirse al deudor.-
En el caso de la oferta de venta que nos ocupa las partes estipularon un lapso extintivo del negocio que afecta tanto a la obligación del prominente vendedor de efectuar la venta, como a la del prominente comprador de pagar el saldo, de modo que si el mismo no se culminaba en ese periodo se extinguía y en tal hipótesis se aplicarían las penalidades según el régimen contractual que también estipularon las partes.-
Debe significarse que no existe en autos ningún elemento que permita inferir que se trató infructuosamente de cumplir dentro del lapso convenido y que la oferida lo rechazó como lo señalan los demandantes, por el contrario las notificaciones que intentaron los actores en este sentidos son todas posteriores al vencimiento de tal plazo.-
En los procedimientos de oferta real y depósito al Juez corresponde calificar la validez de la oferta y el depósito efectuado sobre la evaluación del cumplimiento de los extremos que señala el artículo 1307 que supone la existencia de una obligación exigible, circunstancia que no se da en el presente caso, pues para el momento en el que se hizo la oferta se había extinguido como se señaló precedentemente.-
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en el razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) declara SIN LUGAR la oferta real y depósito que en la presente causa han intentado los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA contra la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ (…)”
CAPÍTULO V
DE LOS INFORMES
En fecha 22 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte oferente presentó escrito de informes ante éste Tribunal en funciones de segunda Instancia, en los siguientes términos:
Que, no están de acuerdo con lo establecido en la sentencia de fondo, sin embargo aducen ser cierto que no se produjo el otorgamiento de la escritura, pero por el solo hecho de que haya finalizado el lapso no quiere decir que el contrato se extingue, al contrario, lo que existe es una mora por parte de la deudora, por lo que queda la duda de quien fue la persona que no quiso o no pudo seguir con la negociación y el motivo por el cual no se efectuó el cumplimiento de lo pactado en el contrato de Opción de compra venta, con esto quieren indicar que es muy difícil demostrar en este tipo de contrato cual fue la parte que no cumplió con su obligación.
Que, del texto de la sentencia se deduce que la parte oferente fue negligente ya que las notificaciones fueron realizadas una vez finalizado el plazo establecido en el contrato de Opción de Compra venta, ahora bien, aducen que la oferida no hizo nada para cumplir con el contrato, simplemente dejó de transcurrir el tiempo para ejecutar la cláusula penal por lo que no actuó como buen padre de familia, por lo que desde el punto de vista penal se encuentra bajo una presunta estafa.
Señalan que, se encuentran ante un contrato bilateral, en consecuencia, los contratantes se obligaron recíprocamente, en donde se pactó, que el comprador quedaba obligado a comprar y en consecuencia se obligaba a dar una suma de dinero, y a su vez el vendedor se obligaba a vender, es decir a entregar la cosa, ahora bien por cuanto es evidente que se venció el lapso estipulado en el contrato de opción de compra venta, el vendedor se encontraba en retardo por no cumplir su obligación de vender, y es el caso que el comprador a su vez es acreedor ya que el vendedor se había obligado a vender según las cláusulas del contrato, es ahí donde en comprador por ser acreedor exige el cumplimiento del contrato a través de las notificaciones enviadas, sin embargo no se obtuvo respuesta, la vendedora MERCEDES RODRÍGUEZ, como vendedora entra en mora, razón por la cual los compradores procedieron a realizar la oferta real, y es ahí donde podemos demostrar que nuestros representados querían y quieren cumplir con lo pactado, mientras la vendedora no da respuesta alguna.
Apoyado en cita doctrinaria, esbozan que, una vez finalizado el lapso o término estipulado en el contrato de opción de compra venta el vendedor entró en tardanza al no cumplir con lo pactado, y una vez que nuestro representado le notifica vía judicial su intención de cumplir con lo pactado estos no reciben respuesta alguna por lo que es evidente que quien entra en mora es la vendedora toda vez que al finalizar el lapso o término estipulado en el contrato de compra venta no finaliza el contrato, al contrario el deudor entra en tardanza lo que da derecho al acreedor a exigir el cumplimiento de lo pactado lo cual constituye que el deudor se haya constituido en mora, por lo que a partir de ese momento en el cual el acreedor, los compradores pueden reclamar el cumplimiento del contrato pero para ello es necesario realizar la Oferta Real y de Depósito ya que es lo que demuestra que el comprador primero tiene la intención de comprar y en segundo lugar tiene el dinero para cumplir con lo pactado.
Concluyen solicitando se revoque la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declare Con Lugar la Oferta Real y Depósito interpuesta en contra de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ; se ordene la venta del inmueble del presente litigio a sus representados, o en su defecto sea devuelta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 150.000,00), entregados en calidad de arras y recibido por la vendedora de manos de los compradores en el momento de autenticar la opción de la Compra Venta más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios tal como fue estipulado por las partes en el contrato de Opción de compra venta; La cantidad que resultare de aplicar la corrección monetaria sobre la suma que deban pagar los demandados hasta la fecha del pago de la misma.
Por su parte, la parte oferida en su oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, exponiendo lo siguiente:
Que, los ciudadanos JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO Y ROSINDA REY no le adeudan la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 110.000,00) como han estipulado, por cuanto dicha cantidad debió ser pagada por la parte opcionada dentro del lapso de vigencia del contrato de opción de compra venta , que se estableció en noventa días más treinta días de prórroga, es decir, entre el 23 de octubre de 2008 y el 20 de febrero de 2009.
Que, a través de notificación de la Notaría Octava del Municipio Libertador de fecha 03, 04 y 09 de marzo de 2009, fue que tuvo conocimiento de que estaban supuestamente tramitando el crédito de vivienda a través del Banco Mercantil. Como consta en el expediente AP31-S-2009-000485 agregado al expediente, se realizó una inspección judicial en el departamento de crédito del Banco Mercantil de esta ciudad, para confirmar o no si se había introducido una solicitud de crédito con fecha anterior a la fecha de vencimiento de la oferta de compra venta. La resulta de esa inspección fue negativa ya que en el sistema de esa institución no estaba registrada para la fecha una solicitud de crédito del ciudadanos JOAO MANUEL VIEIRA MARUJO y ROSINDA REY, por lo tanto la parte opcionada no puede alegar que estaba en trámite un crédito anterior a la fecha del vencimiento del lapso establecido para la protocolización.
Que, la oferta real y el depósito es improcedente por cuanto el mismo se hace después de haber fenecido con amplitud el lapso establecido en el contrato de Opción de compra venta, de los noventa días más 30 de prórroga para que se perfeccionara la venta, mediante la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de ese procedimiento.
Que, el procedimiento de Oferta Real y Depósito fue rechazado y no aceptado por la opcionante por cuanto carecía de validez al no llenar los extremos señalados en el artículo 1307 del Código Civil que presume la existencia de una obligación exigible.
Solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por los opcionados contra la sentencia dictada en el procedimiento de OFERTA REAL Y DEPOSITO, incoado por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se haya extinguida la obligación por vencimiento del plazo establecido y su prórroga en la opción de compra venta del inmueble objeto de este procedimiento.
CAPÍTULO VI
MOTIVA
PUNTO PREVIO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL ITER PROCESAL
La solicitud de oferta real contenida en estos autos, fue admitida en fecha 13 de marzo de 2009, en cuya oportunidad el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil acordó su traslado y constitución a la dirección suministrada por la parte oferente, a los fines de practicar la notificación al oferido de la Oferta Real ofrecida a su favor, exigiendo al oferente suministre para tal acto el cheque de gerencia original por el monto ofrecido, ya que fue acompañado en copia fotostática. Dichos cheque originales fueron consignados en fecha 24 de marzo de 2009, cuyo resguardo fue ordenado por auto de fecha 25 de marzo de 2009.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó a la dirección suministrada por la parte oferente, a los fines de practicar la notificación de la parte oferida de la Oferta Real ofrecida a su favor. En este acto estuvo presente un ciudadano de nombre Rómulo Bandes Mota quien informó al Tribunal que la oferida MERCEDES ELENA RODRIGUEZ, no se encontraba, procediendo el a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil dejar constancia de que se le hace saber a dicha ciudadana “…que la cantidad ofrecida se encuentra a su disposición y si en el lapso de tres días de despacho no la aceptare se procederá a su depósito”, entregando copia a la persona presente.
Luego por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el a quo vencido el lapso de tres días para que la oferida aceptara o no la oferta, ordenó el depósito de los cheques ofrecidos y en virtud de que los mismos fueron girados a favor de la oferida, instó a la oferente a realizar los trámites pertinentes a los fines de su depósito.
Por fallo de fecha 27 de mayo de 2009, el juzgado de la causa, negó solicitud de nuevo traslado para practicar de nuevo la oferta, e instó nuevamente a la oferente a realizar los trámites pertinentes a los fines del depósito en la cuenta del Tribunal de los cheques ofrecidos, toda vez que los mismos se encontraban girados a favor de la oferida.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la representación de la parte oferente solicitó la devolución de los cheques ofrecidos para dar cumplimiento al auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2009, lo cual fue acordado por actuación del a quo de fecha 22 de junio de 2009, en la cual se observa que se dio por terminado “el expediente” (sic).
Los cheques son retiraros en fecha 15 de julio de 2009 y el Tribunal deja constancia de ello por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año y nuevamente expresa que “...da por terminado el presente juicio y se ordena remitir el expediente con todos sus recaudos al archivo judicial.”.
Posteriormente, por diligencia de fecha 29 de julio de 2009, la representación de la parte oferente, consignó sendos cheques a nombre del a quo, a los fines de continuar con el trámite del proceso, cumpliendo con el requerimiento del auto de fecha 27 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, el a quo ordenó el depósito de los cheques que contiene la oferta y continuo con el tramite del procedimiento de Oferta Real y en la sentencia recurrida señala que por actuación de fecha 20 de mayo de 2009, antes de los autos de fecha 22 de junio de 2009 y 17 de julio de 2009, el Tribunal se había pronunciado sobre el iter procesal y había ordenado el depósito de los cheques previo el trámite de la parte oferente del cambio de los cheques ofertados que estaban a nombre de la oferida por otros de similares características pero a nombre del Tribunal para cumplir con su depósito, de lo que desprende que erró al dar por terminado el asunto.
En efecto, observa este juzgador que los autos de fecha 22 de junio de 2009 y 17 de julio de 2009, erraron a dar por terminado el procedimiento, ya que previamente en auto de fecha 20 de mayo de 2009, se había ordenado el depósito de los cheques previo el trámite de la parte oferente, que precisa este juzgador de alzada no era otro que el cambio de los cheques ofertados que estaban a nombre de la oferida por otros de similares características pero a nombre del Tribunal para cumplir con su depósito, de modo que la parte oferente lo que hizo fue cumplir con lo ordenado por el Tribunal para lograr la continuación del tramite de la Oferta Real, confiando plenamente en que el cumplimiento de esa orden era la forma de garantizar la continuación del proceso, cuyo proceder se encuentra en sintonía con el principio de confianza legítima y expectativa plausible que sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares y nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho, actuando de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
De lo anterior se colige que el a quo obró acertadamente al dar continuación al proceso y reconocer su error en los autos de fecha 22 de junio de 2009 y 17 de julio de 2009, más aún cuando tal correctivo fue tomado cuando aún no había sido ordenada la citación de la parte oferida, de modo que no originó lesión alguna al derecho a la defensa y al debido proceso y así se establece.
En cuanto a que no fue ordenada la citación de la parte oferida, luego de ordenado el deposito de los cheques oferidos, conforme lo pauta el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, debe advertir este juzgador que consta al folio 71 nota secretarial que deja constancia de que fue librada la compulsa citatoria a la oferida MERCEDES ELENA RODRIGUEZ, hecho que aconteció luego de efectuado el deposito ordenado, tal como lo señala la norma en comento y así se establece.
SOBRE EL FONDO
El presente procedimiento versa sobre una Oferta Real y Depósito incoada por los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA a favor de la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, mediante el cual se busca el cumplimiento de una obligación de pago, devenida de un Contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes integrantes del proceso y en el cual los opcionados-oferentes se comprometen a comprar y el opcionante-oferido a vender un inmueble constituido en apartamento, distinguido con el N° 14, situado en la planta (4ta) del Edificio Los Angelitos, situado en la Esquina de Los Angelitos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En atención a lo antes dicho, nos encontramos ante un contrato bilateral de Opción de Compra venta, el cual genera derechos y obligaciones para ambas partes, siendo la obligación prioritaria para los opcionados el pago del precio y la del opcionante será recibir el mismo y a su vez la celebración de la venta opcionada.
Ahora bien, en el caso concreto bajo análisis aducen los demandantes en su texto libelar que, la fecha tope para el cumplimiento de su obligación de pago sería el día veintitrés de febrero de 2009 y que, sin embargo, para la fecha 21 de febrero de 2009, se apersonaron ante la oficina donde se encontraba la ciudadana oferida MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ para informarle que la solicitud de crédito efectuada, estaba aprobada y que tardaría en ejecutarse, a lo cual la opcionante manifestó que de no concretarse la Compra-venta del inmueble a la fecha 23 de febrero de 2009, dispondría de unos días adicionales por cuanto la certificación de ingresos la opcionante-oferida la había entregado con retardo. Asimismo, esbozan los demandantes que a pesar de esto, insistieron en pagarle, por cuanto habían notado interés en no aceptar el pago efectivo y por ello, el día 02 de marzo de 2009 llamaron a la opcionante-oferida para hacer ofrecimiento de pago y recibieron amenazas advirtiendo que les quitaría todo su dinero toda vez que se habían terminado los lapsos, ello a pesar que desde el día 22 de febrero de 2009, diecisiete (17) días antes de cumplirse los ciento ochenta (180) días continuos de plazo estipulado para dar cumplimiento a su obligación han tratado que la opcionante-oferida MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ reciba en sus manos la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 110.000,00), cantidad esta que conforma el último pago del contrato y ésta se ha negado en reiteradas oportunidades a aceptar el pago, aduciendo que el valor del bien inmueble había aumetado de precio.
Por su parte, la opcionante-oferida MERCEDES RODRÍGUEZ señaló en su escrito de contestación a la demanda que, rechaza la oferta real y depósito efectuada, por considerarla impertinente, toda vez que con ello pretende el oferente liberarse por esta vía de su responsabilidad de pago oportuno, siendo esto una obligación asumida contractualmente. Estima que la Oferta Real y Depósito no es la vía para resolver la situación planteada por los oferentes, sino que debe ser la vía ordinaria ya que se trata de una oferta de compraventa de un inmueble donde no se han cumplido las obligaciones convenidas en el contrato y que en este caso no se trata de una condición líquida y exigible. Continúan arguyendo que, la oferta real y depósito incoada está fundada en hechos inciertos ya que alegan que la Opción de Compraventa se hizo mediante 1) lapsos específicos y teniendo como fecha tope el 23 de febrero de 2009, cuando en realidad la fecha tope es el 20 de febrero de 2009. Esboza que, lo oferentes señalan que el lapso de la oferta de compraventa es de ciento ochenta (180) días continuos, cuando la cláusula Tercera establece que la duración del contrato es de Noventa días continuos contados a partir de la fecha de su autenticación más una prórroga de treinta días continuos. Finalizan aseverando que, los oferentes señalaron que la solicitud de crédito estaba aprobada por el Banco Mercantil y que tardaría en ejecutarse, sin embargo, la oferida solicitó al Tribunal Décimo Octavo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la práctica de una inspección Judicial, donde se dejó constancia que la parte oferente no había solicitado crédito para la adquisición de vivienda.
Establecidos así los límites de la controversia, se hace menester para quien aquí decide proceder al estudio del material probatorio y en específico al contrato de Opción de Compra Venta suscrito por las partes litigantes, y en tal sentido se advierte:
• En su Cláusula segunda se establece el precio convenido de la venta del inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 260.000,00), los cuales serán pagados por LOS OPCIONADOS a la OPCIONANTE en la forma siguiente: a) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 150.000,00) que declara revivir en este acto LA OPCIONANTE en calidad de arras, cantidad ésta que será imputable al precio de venta del inmueble en el momento de perfeccionar la operación de venta en el registro respectivo; b) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 110.000,00) que serán pagados en su totalidad en el momento de protocolizar el documento definitivo de venta en el registro respectivo, en el plazo que más adelante se establece.
• TERCERA: La duración del presente contrato es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su autenticación, más una prórroga de treinta (30) días continuos, que se establece de mutuo y común acuerdo en este mismo acto, contados a partir de la fecha de su vencimiento.
• SEXTA: Si fuese el caso que, LOS OPCIONADOS no cumplan con lo establecido en el presente contrato, por causas imputables a ellos, de la cantidad recibida en calidad de arras, quedarán en beneficio de LA OPCIONANTE, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 75.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados. Por el contrario, si el incumplimiento fuese por parte de LA OPCIONANTE, ésta deberá reintegrar a LOS OPCIONADOS la totalidad de dinero recibido en calidad de arras, más la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF. 75.000,00), también en concepto de daños y perjuicios. En ambos casos no será necesaria la prueba de los daños y perjuicios en juicio, en virtud de haber sido establecidos de mutuo y común acuerdo en Concepto de Cláusula Penal.
De las cláusulas previamente citadas, se observa pues en primer lugar que Los Opcionados quedarían por cumplir su obligación de pago por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BsF. 110.000,00) del precio total del inmueble, y al respecto no hay controversia alguna. De la cláusula tercera, se comprende que la duración del contrato sería de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su autenticación, es decir el día 23 de octubre de 2008, y una vez transcurrido dicho lapso, habría una prórroga por hasta treinta (30) días contados a partir del vencimiento del primero de los lapsos. Dichos lapsos se vencieron en fecha 20 de febrero de 2009, siendo los días transcurridos los siguientes: ocho (08) días del mes de octubre; treinta (30) días del mes de noviembre; treinta y un (31) días del mes de diciembre; treinta y un (31) días del mes de enero y; veinte (20) días del mes de febrero, arrojando un total de ciento veinte (120) días (90 de plazo normal y 30 de prórroga) venciéndose el lapso de cumplimiento el día 20 de febrero de 2009. Y así se establece.
Por otra parte, este sentenciador advierte que para que la Oferta Real y Depósito sea procedente, es necesario encontrarse ante un acreedor incurrido en mora, es decir, un retardo culposo para permitir el cumplimiento de una obligación, que serían aquellas causas imputables al acreedor que hayan impedido al deudor extinguir su obligación de pago.
Establecido lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente, que la parte oferente no aportó ni logró probar en ningún momento sus diligencias exhaustivas para efectuar el pago, más allá del simple enunciamiento en su escrito libelar, siendo esto necesario para el convencimiento de la existencia de la mora del acreedor. Ello aunado al hecho que la presente oferta real es interpuesta en fecha 11 de marzo de 2009, habiendo transcurrido diecinueve (19) días continuos del vencimiento del lapso de prórroga establecido contractualmente para el cumplimiento de la obligación de pago Y así expresamente se establece.
En tal sentido, nos encontramos ante un negocio sometido a un lapso extintivo que afectaría tanto las obligaciones del promitente vendedor, como de los promitentes compradores, en consecuencia, una vez verificado dicho hecho extintivo, es decir, el vencimiento del plazo pactado surtiría efecto la cláusula contractual establecida para los casos hipotéticos de incumplimiento.
Como corolario de todo lo expuesto en el presente texto, se concluye que nos encontramos ante una obligación por parte del acreedor que ya no es exigible, toda vez que el ofrecimiento realizado se efectuó ya vencido el plazo para tal fin, en virtud de lo cual la oferta realizada no puede proceder. Y así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte oferente en contra de la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 02 de febrero de 2010 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oferente por resultar totalmente perdidosa en el presente juicio.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Mayo de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-R-2010-000143
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