REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2009-000251
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, folios 269 al 313, tomo III, posteriormente modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, según documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 4 de junio de 1990, bajo el No. 163, tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA GOMEZ PRADO, JOSEFA FRAGA TRIGO, GLORIA ISABEL JARAMILLO GARANTÓN, MAUREEN CRISTINA GUILIANI MARTÍN, YELITZA MERCEDES BOTTINI GONZÁLEZ, JEKELL DANYA MIERES RAMOS, CIELO FILIGRANA RIVERA y EDGAR EGBERTO PARRA PELAEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.539 Y 84.806, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RONALD EUGENIO GRAND VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.025.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano RONALD EUGENIO GRAND VAZQUEZ, a los fines de solicitar se decretara con lugar la demanda en la definitiva, con todos los demás pronunciamientos de ley.
En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 20019, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2009, se dictó auto complementario del auto de admisión, en razón que el apoderado actor solicita se libre comisión para la citación del demandado. -.
En fecha 17 de julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno librar comisión de citación para la ciudad de Coro Estado Falcón, se dejo constancia de que en esa misma fecha se libro la respectiva comisión.-.
En fecha 28 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado dejo constancia de haber retirado el oficio Nº 306, así como despacho comisión librado.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el representante legal de la parte actora, solicito el abocamiento del Juez en la presente causa.
Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2011, el Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual, se ordenó la suspensión de esta causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud a lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 07 de diciembre de 2011, se dejo constancia de que se libro un oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como fue acordado por auto de fecha 16 de noviembre de 2011.-
En fecha 28 de marzo de 2012, oficio Nº 001634, de fecha 27de febrero de 2012, constante de un (01) folio útil, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2012, el representante legal de la parte actora, solicita se libre nueva compulsa y se exhorte al Tribunal correspondiente a fin que se practique la notificación de la parte demandada
Seguidamente en fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó proseguir con la presente causa en el estado que se encuentra; así mismo se ordeno librar nuevas compulsas y comisionar al juzgado correspondiente a los fines de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 19 de febrero de 2013, fue devuelto el sobre constante de trece (13) folios útiles, proveniente de la Dirección de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón (Devolución de Correspondencia).
En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Maureen Guiliana Martin, consigno poder que acredita su representación y asimismo solicita se libre nueva comisión.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 26 de febrero de 2014, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*