REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000648
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.303.786.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESÁREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, TRINA EMILIA SEITIFE, ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y YENDY MARIBEL MACHADO DÍAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 134, 77.378, 22.690 y 179.200, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de octubre de 2005, anotada bajo el N° 62, tomo 1192-A.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 19 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUERA MEDINA contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía se declarara la existencia de un fraude procesal por abuso de derecho, presuntamente producido por la parte demandada con motivo de un juicio intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento ordinario.-
El 30 de julio de 2013, se libró una compulsa.-
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ dejó constancia de haberse trasladado a citar a la empresa demandada siendo atendido por una ciudadana quien le informó que el ciudadano requerido (presidente de la empresa demandada) no se encontraba en ese momento.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 13 de enero de 2013 se dictó auto ordenando la citación de la demandada por medio de correo certificado con aviso de recibo, cuya resulta se recibió el 27 de marzo de 2014, donde consta que no se logró entregar la compulsa en la dirección señalada por ausencia.-
En fecha 15 de mayo de 2014 la parte actora solicitó la citación de la demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto del 20 de junio de 2014.-
El 9 de diciembre de 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2015, la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto del 4 de marzo de 2015, y se designó para dicho cargo al abogado JACINTO BLANCO, a quien se ordenó notificar, librándose la correspondiente boleta.-
El 15 de abril de 2015, el Alguacil dejó constancia en el expediente de haber notificado al Defensor Judicial designado, quien compareció por diligencia del 17 de abril de 2015, y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
Posteriormente, en fechas 26 de abril de 2016 y 23 de mayo de 2016, compareció el abogado CARLOS ENRIQUE MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.655, y solicitó se declarara la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado bien a solicitud de parte, o bien de oficio por parte del Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de abril de 2015, fecha en que se el Defensor Judicial aceptó el cargo y se juramentó para su ejercicio, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año y un (1) mes de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-V-2013-000648
LEGS/SCO/JesúsV.-
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