REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2003-000008
Sentencia Definitiva
“Visto sin informes”
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a BANCO FEDERAL, C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.564, de esa misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRNKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSICA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN, NUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y ALFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.745.133, V-12.748.423, V-6977.541, V-16.952.823, V-10.350397, V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-11.008.764, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11.038.988 y V-15.911.451, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588.185.073, 177.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.406.171, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.049, quien actúa en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2003, por la ciudadana JEANNETTE SANABRIA ROMERO, quien actuaba con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, correspondiéndole conocer de la misma, a éste Juzgado previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, éste Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2003, procedió a dar entrada al presente asunto, a admitir la mencionada demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades y trámites para la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación, donde la parte demandada el día 25 de noviembre de 2003, fue debidamente citada y firmó el recibo de citación.-
Seguidamente, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2004, la parte demandada, dio contestación a la demanda.-
En fecha 08 de abril de 2004, compareció la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
El día 15 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda presentado el día 4 de julio de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., expuso lo siguiente:
Que, consta de contrato de venta con reserva de dominio, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, celebrado entre la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., y la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, el cual fue cedido y traspasado a su representada.-
Que, la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, al día 30 de enero de 2001, había dejado de pagar a su representada, catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de las que se obligó a pagar, correspondientes a los meses de diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002.-
Que, las cuotas mensuales, vencidas y no pagadas, con sus intereses convencionales, moratorios y vencidos calculados hasta el día 18 de junio de 2003, suman la cantidad de Catorce Millones Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.001.771,53), monto éste superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00).-
Que, la cláusula décima del contrato, establece que la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil, faculta a la vendedora o a su cesionario, para considerar resuelto el contrato y recuperar la posesión de automóvil vendido.-
Que, el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, faculta al vendedor o su cesionario para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio pagadero por cuotas, cuando la falta de pago por una o más cuotas en que incurra el comprador con reserva de dominio, excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa vendida.-
Que, han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representada para lograr el pago de lo adeudado.-
Que, acudió para demandar, como en efecto demandó, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, en su carácter de compradora, para que conviniera o así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., y la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, cedido a su representada, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149. Segundo: En la inmediata entrega a su representada del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776. Tercero: En que las cantidades de bolívares pagadas a su representada por la demandada, por concepto de cuotas mensuales con vencimiento a los días 24 de octubre, noviembre, diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2001, todas inclusive, quedan en beneficio de su representada, a título de indemnización como justa compensación por el uso, desgaste, desperfecto y deterioro que hubiera podido sufrir el vehículo durante el tiempo que permaneció bajo su única y exclusiva responsabilidad. Cuarto: En pagar las costa y costos del proceso.-
Fundamentó la demanda en los artículo 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente.-
Estimó la demanda en la cantidad de Catorce Millones Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.001.771,53).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y se declarada con lugar en la definitiva.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda presentado el día 20 de febrero de 2004, por la parte demandada, ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, expuso lo siguiente:
Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.-
Rechazó y contradijo lo que la parte actora transcribió como las cláusulas relevantes, en toda y cada una de sus partes.-
Señaló que, la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., en su condición de vendedora, le vendió un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776, según certificado de origen No. AB-15677, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de septiembre de 2000, el cual fue recibido por ella, a su entera satisfacción.-
Que, el precio de venta fue de convenido en la suma de Doce Millones Doscientos Veintisiete Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 12.227.074,24) más el 14.4% de IVA, por la suma de Un Millón Setecientos Setenta y Dos Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.772.926,76), para un total de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00).-
Que, se convino en cancelar de la siguiente manera: a) INICIAL: La suma de Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 8.300.000,00), cancelado a la empresa MOTORES CAMORUCO, C.A., a su entera satisfacción, de conformidad con los recibos fechados 5 de junio de 2000 y 30 de octubre de 2000. b) EL SALDO DEUDOR: Financiado posteriormente, al suscribir con la vendedora y el Banco Federal, un documento pro forma contentivo de un contrato de venta con reserva de dominio y un contrato de cesión de crédito a favor del BANCO FEDERAL.-
Señaló que, el contenido del contrato, no se corresponde con las sumas de dinero reales recibidas por la vendedora, ya que la misma recibió como inicial la suma de Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 8.300.000,00), de conformidad con los recibos fechados 5 de junio de 2000 y 30 de octubre de 2000, quedando realmente como saldo deudor la suma de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 5.300.000,00), de los cuales ha cancelado, la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000,00), mediante depósitos efectuados en la cuenta No. 10-052-001005-0 de la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, en el BANCO FEDERAL.-
Que, la tasa de interés por la venta con reserva de dominio efectuada por MOTORES CAMORUCO, C.A., no se corresponde con el interés legal que puede ser cobrado por una empresa mercantil, siendo fijado el interés del 36%, por el BANCO FEDERAL, conjugándose un conjunto de cláusulas leoninas y de usura.-
Que, para esa fecha se encontraba en suspenso la obligación del pago sobre el saldo deudor, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los créditos indexados, que ordena suspender el pago sobre este tipo de contratos por estar viciados de nulidad absoluta, obligando a su vez a los bancos a reestructurar los créditos otorgados, a los efectos de corregir la usura.-
Señaló que, hasta esa fecha el BANCO FEDERAL, se había negado a darle cuenta sobre dicho contrato y a reestructurar el crédito.-
Rechazó y contradijo que el crédito cedido ascienda a la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 8.400.000,00), ya que el crédito cedido realmente es por la suma de Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 5.300.000,00), ya que ella le canceló a la MOTORES CAMORUCO, C.A., la suma de Ocho Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 8.300.000,00), por concepto de inicial, mediante recibos fechados 5 de junio de 2000 y 30 de octubre de 2000.-
Rechazó y contradijo lo referente que al día 30 de enero de 2001, haya dejado de pagar catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de las que se obligó a pagar, correspondientes a los meses de diciembre del año 2001, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2002, ya que para esa fecha, había cancelado la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000,00), de los Cinco Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 5.300.000,00), del crédito cedido.-
Rechazó y contradijo lo referente a que las cuotas mensuales, vencidas y no pagadas, con sus intereses convencionales, moratorios y vencidos calculados hasta el día 18 de junio de 2003, suman la cantidad de Catorce Millones Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 14.001.771,53), monto éste superior a la octava parte del precio total del automóvil vendido bajo reserva de dominio, cuyo precio fue de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00), ya que del precio de la venta, ha cancelado la suma de Trece Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 13.150.000,00), siendo su saldo deudor inferior a la octava parte del precio total del vehículo.-
Rechazó y contradijo lo referente a que el vendedor o su cesionario, pudieran considerar resuelto el contrato y recuperar la posesión del automóvil vendido, pudiendo demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio pagadero por cuotas, cuando la falta de pago por una o más cuotas en que incurra el comprador con reserva de dominio, excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa vendida, ya que la falta de pago del saldo deudor pendiente, no proviene de una acción culposa de su persona sino de un mandato judicial, situación que la autoriza a negarse a ejecutar la obligación de pago oportuno, no pudiendo tampoco el BANCO FEDERAL, demandar la resolución del contrato, ya que el saldo adeudado, no se excede de la octava parte del precio de la venta.-
Señaló que, estamos en presencia de un contrato inexistente, por vicios de nulidad absoluta, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Rechazó y contradijo lo referente a que le fueron infructuosas a la actora, las labores extrajudiciales desplegadas para lograr el pago adeudado, ya que nunca recibió ningún tipo de telegrama y comunicación en su domicilio y se quedó en espera de la respuesta del banco, para la entrega de su tabla de amortización y la reestructuración del crédito en cuestión.-
Alegó que, de conformidad con lo expuesto en el libelo de demanda, no es procedente la resolución del contrato, ya que no se dan en la causa, los supuestos exigidos en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo tanto no es procedente la entrega inmediata del vehículo y tampoco puede quedar a favor del BANCO FEDERAL, las cantidades pagadas por ella, por concepto de cuotas mensuales con vencimiento a los días 24 de octubre, noviembre, diciembre del año 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2001, todas inclusive, a título de indemnización como justa compensación por el uso, ya que la cesación en el pago oportuno se debe a causas no imputables a su persona, para que proceda la resolución del contrato, el incumplimiento debe ser culposo, debe deberse a causas imputables a la parte, y en el presente caso la cesación en el pago, es ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia que ordena a los compradores, dejar de cancelar las cuotas, hasta tanto no se reestructuren los créditos, teniendo el efecto legal de suspender la fuerza obligatoria de la respectiva obligación.-
Señaló que, dichos contratos fueron declarados por el Tribunal Supremo de Justicia, nulos de nulidad absoluta, por ende inexistentes, por tanto no son susceptibles de ningún tipo de ejecución, en virtud de la cual, opuso la excepción nom adimpleti contractus.-
Por último, solicitó que el escrito fuera agregado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al haber contestado la parte demandada la demanda, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se centra en que la pretensión ejercida por la actora, quien procura la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, en el cual la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., dio en préstamo a la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.400,00), de acuerdo a la reconvención monetaria, para la adquisición vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776, en virtud de que la demandada-deudora se insolventó en el pago de la obligación por ella contraída; así mismo, procura la entrega inmediata del referido vehículo; de la misma manera, procura que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de el banco, como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que el deudor hizo del bien, y por último se condene a la demandada al pago de costos y costas procesales.-
Por su parte el demandado, señaló que efectivamente la venta del vehículo objeto de la demanda, se efectuó con la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., en su condición de vendedora, el cual fue recibido por ella, a su entera satisfacción, en su condición de compradora, así como que el precio de dicho venta fue de Catorce Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,00), del cual canceló la suma de Ocho Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.300,00), a la empresa MOTORES CAMORUCO, C.A., a su entera satisfacción, y el saldo deudor fue Financiado posteriormente, por el BANCO FEDERAL, en un documento pro-forma contentivo de un contrato de venta con reserva de dominio y un contrato de cesión de crédito a favor del BANCO FEDERAL. Rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, así como las cláusulas relevantes, en toda y cada una de sus partes. Rechazó la tasa de interés por la venta con reserva de dominio efectuada por MOTORES CAMORUCO, C.A., la cual señaló que no se corresponde con el interés legal que puede ser cobrado por una empresa mercantil, siendo fijado el interés del 36%, por el BANCO FEDERAL, conjugándose un conjunto de cláusulas leoninas y de usura. Rechazó y contradijo que el crédito cedido ascienda a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.400,00), ya que el crédito cedido realmente es por la suma de Cinco Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.300,00), y ella le canceló a la MOTORES CAMORUCO, C.A., la suma de Ocho Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.300,00), por concepto de inicial, mediante recibos fechados 5 de junio de 2000 y 30 de octubre de 2000, señalando que del crédito había cancelado la suma de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.850,00), mediante depósitos efectuados en la cuenta No. 10-052-001005-0 de ella en el BANCO FEDERAL. Señaló que, el BANCO FEDERAL, se había negado a darle cuenta sobre dicho contrato y a reestructurar el crédito. Rechazó y contradijo lo referente que al día 30 de enero de 2001, haya dejado de pagar catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas de las que se obligó a pagar. Rechazó y contradijo lo referente a que las cuotas mensuales, vencidas y no pagadas, con sus intereses convencionales, moratorios y vencidos calculados hasta el día 18 de junio de 2003, suman la cantidad de Catorce Mil Un Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 14.001,77), ya que del precio de la venta, había cancelado la suma de Trece Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. F. 13.150,00), siendo su saldo deudor inferior a la octava parte del precio total del vehículo. Señaló que, estamos en presencia de un contrato inexistente, por vicios de nulidad absoluta, declarado por el Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que, dichos contratos fueron declarados por el Tribunal Supremo de Justicia, nulos de nulidad absoluta, por ende inexistentes, por tanto no son susceptibles de ningún tipo de ejecución, en virtud de la cual, opuso la excepción nom adimpleti contractus. Alegó que, de conformidad con lo expuesto en el libelo de demanda, no es procedente la resolución del contrato, ya que no se dan en la causa, los supuestos exigidos en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo tanto no es procedente la entrega inmediata del vehículo y tampoco puede quedar a favor del BANCO FEDERAL, las cantidades pagadas por ella, a título de indemnización como justa compensación por el uso, ya que la cesación en el pago oportuno se debe a causas no imputables a su persona.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados al proceso, tanto por el actor, como por el demandado:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA,
JUNTO CON EL ESCRITO DE DEMANDA:
• En original marcado “B”, CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CESIÓN Y CRÉDITO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, y sus anexos. Dichos documentos no fueron tachados, desconocidos, ni impugnados por la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, en razón de ello éste Tribunal los aprecia y los valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se tratan de instrumentos privados autenticados, suscritos por ambas partes, traídos a los autos en original, en consecuencia, se les tienen como fidedignos, para dar por demostrados el vínculo jurídico que unía a la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., en su condición de vendedora, y a la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, en su condición de compradora. Asimismo, de dichos documentos se evidencia, entre otras cosas, que la vendedora vendió “a crédito, con Reserva de dominio” a la compradora, quien lo aceptó, “un automóvil Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776” el cual le pertenece a la vendedora “según se evidencia del Certificado de Origen (o Certificado de Registro de Vehículo) Nro. AB-15677, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura”, en fecha 30 de septiembre de 2000, el cual fue recibido por la compradora a su entera satisfacción en ese acto. De igual manera, se evidencia que el precio de la venta fue de la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,00), los cuales la compradora debía pagarlas de la siguiente forma: a) La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.600,00), que entregó a la vendedora; y b) El saldo del precio de la compra-venta, es decir, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.400,00), sería financiado en un plazo que no excedería de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma de ese documento. Igualmente, se evidencia que la vendedora, la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., cedió y traspasó a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., el crédito que tenía con la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio; el crédito cedido ascendía a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.400,00); la cesión del crédito, comprendía el dominio reservado sobre le vehículo. Así se Decide.-
En original marcado “C”, ESTADO DE CUENTA expedido por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., en fecha 18 de junio de 2003. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada durante el transcurso del presente asunto, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, para el día 18 de junio de 2003, debía pagar la cantidad de Catorce Mil Un Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 14.001,77), que es el resultado de la sumatoria del saldo capital el cual ascendía a la cantidad de Siete Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. F. 7.198,03), más los intereses sobre el saldo deudor, los cuales ascendían a la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 6.600,84), más los intereses de mora, los cuales ascendían a la cantidad de Doscientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 202,89). Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Invocó el principio de comunidad de pruebas, reproduciendo el mérito probatorio de los autos, en cuanto le favorezcan. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, éste Tribunal considera procedente recordar que, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, en nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso”.-
En el mismo sentido el tratadista SANTIAGO SENTIS MELENDO, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”.-
Al analizar el criterio de la doctrina, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable de los autos promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. Así se decide.-
• Promovió siguiente documentos: Marcado con la letra “A”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número; Marcados con las letras “B” y “C”, copia fotostática del recibo No. 293883 de fecha 05/06/200 y del recibo No. 293882 de fecha 05/06/2000; Marcado con la letra “D”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número; Marcados con las letras “E”, original de los recibos Nos. 299594, 299595 y 299596 de fechas 30/10/2000; y Factura No. S-1285 sin fecha; los señalados documentos fueron expedidos por la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., a favor de la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA. Dichos Comprobantes, encuadran a juicio de quien sentencia en el marco del artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, el cual traído a letra es del tenor siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. (Sic.).-
Las tarjas en la doctrina vigente han sido definidas por el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, como:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Sic.).-
De igual manera, un estudio contenido en la revista de derecho probatorio elaborado por la Dra. MARIBEL TORO, sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido puntualiza:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).-
En torno a este tema, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sentado criterio al establecer en sentencia No. 878 de fecha 20.12.2005, Exp. 05-418, lo siguiente:
“Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.-
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.” (Sic.).-
… Omisis …
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Sic.).-
En atención a los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes realizados, concluye éste sentenciador que los Comprobantes identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, suministrados a los autos, constituyen plena prueba del pago realizado por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia, se evidencia que la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, le pagó a la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., las siguientes cantidades de dinero: Bs. F. 2.500,00; Bs. F. 2.500,00; Bs. F. 3.300,00; Bs. F. 180,00; Bs. F. 950,00, por conceptos de reserva e inicial de vehículo y por la venta e instalación de carrocería tipo estacas. Así se decide.-
• Promovió marcado con la letra “F”, copia fotostática del CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CESIÓN Y CRÉDITO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, y sus anexos. Dichos documentos fueron apreciados y valorados con anterioridad, en razón de ello éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se Establece.-
• Promovió marcado con la letra “G”, original de Nota de entrega de Unidades de fecha 2 de noviembre de 2000, expedida por la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., i firmada como recibido por la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA. Dicho documento no fue tachado, desconocido ni impugnado por la parte actora, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, quedando demostrado con él mismo, que la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, para el día 2 de noviembre de 2000, recibió de la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776. Así se decide.-
• Promovió siguiente documentos: Marcados con la letra “H”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 4990127 de fecha 28/01/2002; Marcados con la letra “I”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 4990154 de fecha 08/10/2001; Marcados con la letra “J”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 4990125 de fecha 09/11/2001; Marcados con la letra “K”, original del comprobante de egreso sin fecha y número 000538 y planilla de deposito No. 4990123 de fecha 25/06/2001; Marcados con la letra “L”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 18033113 de fecha 24/05/2001; Marcados con la letra “M”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 18033126 de fecha 07/05/2001; Marcados con la letra “N”, original del comprobante de egreso sin fecha y número 000310 y planilla de deposito No. 18033125 de fecha 05/04/2001; Marcados con la letra “Ñ”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 18033115 de fecha 23/02/2001; Marcados con la letra “O”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 18033123 de fecha 31/01/2001; Marcados con la letra “P”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 18033122 de fecha 13/12/2000; Marcados con la letra “Q”, original del comprobante de egreso sin fecha y sin número y planilla de deposito No. 18033121 de fecha 01/12/2000; los señalados documentos fueron expedidos por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., a favor de la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA. Dichos Comprobantes y Depósitos Bancarios, mejor conocidos como Vouchers, encuadran a juicio de quien sentencia en el marco del artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, el cual traído a letra es del tenor siguiente:
“Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. (Sic.).-
Las tarjas en la doctrina vigente han sido definidas por el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, como:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Sic.).-
De igual manera, un estudio contenido en la revista de derecho probatorio elaborado por la Dra. MARIBEL TORO, sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido puntualiza:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).-
En torno a este tema, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha sentado criterio al establecer en sentencia No. 878 de fecha 20.12.2005, Exp. 05-418, lo siguiente:
“Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.-
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.” (Sic.).-
… Omisis …
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Sic.).-
En atención a los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales antes realizados, concluye éste sentenciador que los Comprobantes identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, suministrados a los autos, constituyen plena prueba del pago realizado por la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil de Venezuela, en consecuencia, se evidencia que la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, le pagó a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., las siguientes cantidades de dinero: Bs. F. 400,00; Bs. F. 400,00; Bs. F. 1.200,00; Bs. F. 400,00; Bs. F. 400,00; Bs. F. 400,00; Bs. F. 50,00; Bs. F. 400,00; Bs. F. 400,00; Bs. F. 400,00; Bs. F. 400,00; por conceptos de cuotas de pagos del vehiculo. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente acción, éste Tribunal para decidir bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial la resolución la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, en el cual le dio en préstamo a la demandada, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 8.400,00), para la adquisición vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776, en virtud de que la demandada-deudora se insolventó en el pago de la obligación por ella contraída; así mismo, procura que las sumas entregadas por la demandada queden a favor de el banco, como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso del bien y el pago de las costas y costos procesales. Por su parte la parte demandada opuso la excepción nom adimpleti contractus, bajo el supuesto de que la parte demandada no cumplió con su obligación y por eso ella no pudo cumplir la suya.-
Trabada la controversia en los términos que anteceden, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el libelo, relacionados con la obligación que le vincula con la parte demandada, pues fueron negados por la parte demandada, quien alego que no cumplió con su obligación porque la actora no cumplió con la suya. De los documentos antes relacionados, consignados por la parte actora con el libelo y por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, quedan demostrados los siguientes hechos:
- Que el 19 de febrero de 2002, la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., vendió con reserva de dominio, a la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, el vehículo antes identificado, por la cantidad de Catorce Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,00), de los cuales pagó en ese mismo acto, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.600,00), quedando a deber el saldo de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.400,00), que pagaría en cuotas mensuales y consecutivas, detalladas en cuadro anexo. Así se decide.-
- Que en esa misma fecha y en el mismo documento, la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., realizó un préstamo a interés a la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, por la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.400,00), para pagar el saldo adeudado por la compra venta del señalado vehículo. Así se decide.-
- Como consecuencia del préstamo y posterior pago realizado, la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., cedió y traspasó a la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., el crédito que tenía con la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a ella como vendedora, en el contrato con reserva de dominio celebrado con la compradora, quedando vigente la reserva de dominio sobre el vehículo vendido.
- Igualmente, la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, se comprometió a pagar el préstamo que le fue otorgado, a la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, aplicándole un interés fijo, a la primera (1) cuota y los intereses de las cuotas subsiguientes, serían calculados de acuerdo a la tasa de interés anual, vigente, variable que aplicaría la vendedora. Así se decide.-
- Ambas partes convinieron en que los pagos se podían realizar mediante débito a la cuenta corriente o cualquiera otra cuenta o colocación que la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, tuviera en el Banco; y en las oficinas de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., que la compradora declaró conocer. Así se decide.-
Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, a las cuotas mensuales que se vencieron desde diciembre de 2001, hasta diciembre de 2002, que ascienden a la cantidad de Catorce Mil Un Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 14.001,77), por lo que de conformidad a la cláusula décima del contrato, éste quedaba resuelto. De la misma manera, la parte demandada negó los hechos alegados por la actora, en virtud de ello le correspondía a la demandada, probar que había realizado dicho pago, todo lo contrarió, admitió que no cumplió su obligación en virtud que la parte demandante no cumplió su obligación, sin traer elementos que demostraran el incumplimiento por parte de la actora que demando la resolución del contrato que las unía; sin embargo, vale la pena resaltar, que no hay pruebas en los autos que así lo demuestren los alegatos y defensas ejercidas por la parte demandada. En consecuencia, con base en lo anteriormente señalado, resulta forzoso para éste Juzgado declarar que la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, incumplió su obligación de pagar el préstamo que le fue otorgado por la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., el cual a su vez fue cedido a la parte actora, a partir del mes de diciembre de 2001, adeudando la cantidad indicada en el libelo, antes indicada. Así se decide.-
De acuerdo a lo prescrito en la cláusula décima del contrato de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, la cual fue invocada por la parte demandante, que textualmente dice lo siguiente: “DÉCIMA: La falta de pago a su vencimiento de una o más de las cuotas o partida(s) que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del automóvil vendido, facultará a LA VENDEDORA o su (s) Cesionario(s) para considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y para recuperar la posesión del automóvil objeto de la presente venta, en cuya devolución conviene desde ahora EL(LA) COMPRADOR(A), autorizando a LA VENDEDORA o a su (s) Cesionario(s) para recuperarlo donde se encuentre, sin más avisos ni trámites…”; con lo cual la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, por la falta de pago en la que incurrió la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de lo solicitado en el punto tercero del petitorio, alegado como defensa subsidiaria de la parte demandada, éste Juzgado observa que las partes al suscribir el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, acordaron en la cláusula undécima del mismo, que en cualquier caso de resolución o terminación del dicho contrato, todas las sumas de dinero que hubiere recibido el vendedor, del comprador, en virtud del contrato, quedarán en beneficio del vendedor, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento. Así se decide.-
Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.-
En éste sentido, el precio de venta del vehículo fue pactado en la cantidad de Catorce Mil de Bolívares Fuertes (Bs. F. 14.000,00); las cuotas señaladas como insolutas, al mes de diciembre de 2002, con sus respectivos intereses contractuales, ascienden a la cantidad de la cantidad de Catorce Mil Un Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 14.001,77), lo cual excede de la octava parte del precio de venta del vehículo. Así se decide.-
En contraste con lo anteriormente decidido, para éste Sentenciador es conveniente señalar que constituye una máxima de experiencia, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando acordaron en la cláusula undécima antes referida, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte vendedora o su cesionario, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo; por lo que se desestima la defensa subsidiaria de la parte demandada, ya que lo solicitado por la parte actora está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.-
En consecuencia, se declara procedente la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, así como lo solicitado por la parte actora en el punto tercero del petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en la cláusula undécima del ya mencionado contrato, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuso la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON, C.A., según documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el No. 64, Tomo III, para luego cambiar su razón social a BANCO FEDERAL, C.A., cuya inscripción quedó asentada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 1984; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 597.10 de fecha 1º de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.564, de esa misma fecha contra la ciudadana IRAIMA ELIZABETH FUENMAYOR DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.406.171, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.049, quien actúa en su propio nombre y representación; y en consecuencia, queda resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito suscrito mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2002, bajo el No. 1.149, de los libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría, entre la parte demandada y la sociedad mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A., en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora. A tales efectos, se condena a la parte demandada a Entregar a la parte actora, el siguiente bien: vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: CHASIS/CABINA; Año: 2000; Color: GRIS; Tipo: CHASIS; Clase: CAMION; Uso: CARGA; Placas: S/P, Serial de Carrocería: 8ZCJR31K0YV319776; Serial de Motor: 0YV319776.-
SEGUNDO: SE DECLARA que las cantidades de dinero entregadas a la parte demandada, con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo identificado.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora, a pagar las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 9:04 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2003-000008
AVR/GP/RB
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