REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto: AH1B-V-20064-000102
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA, LEANDRO CÁRDENAS y CLAUDIA SABATER, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
-I-
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado cometió un error material involuntario en dicha decisión, razón por la cual considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia, pueda ser accesible, Idónea, transparente y expedita.
En concordancia con los citados preceptos constitucionales, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma antes transcrita, establece en favor de las partes un mecanismo a través del cual estas pueden solicitar que el Juez, de ser el caso, aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos de que pudiera adolecer su propia sentencia, en consecuencia, esta no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, ni mucho menos la modificación de la decisión emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otro lado, dispone la norma in comento, que la aclaratoria de la sentencia se encuentra sometida a un lapso para ser propuesta válidamente, al exigir que dicha solicitud sea efectuada por alguna de las partes el día de la publicación del fallo, o en el día siguiente; claro esta, que ello se refiere al caso en que la sentencia cuya aclaratoria se solicite hubiere sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, ya que en caso contrario, dicha solicitud solo podría llegar a efectuarse una vez se produjera y quedara constancia en autos de la notificación del fallo a las partes.
En primer término, conviene destacar que la solicitud de aclaratoria del fallo fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, el mismo día en el cual se dio por notificada del fallo en cuestión, por lo cual considera este Juzgador que se hizo de forma tempestiva, siendo que el referido fallo fue dictado fuera de su lapso natural.
En segundo lugar, en el caso que nos ocupa advierte este Jurisdicente que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, esta dirigida a que se aclare un punto dudoso de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2015, en cuanto a la prorroga del lapso de evacuación de pruebas de exhibición de documentos para que Inversora El Portón 14, en el entendido que no se limita a la exhibición del libro de accionista, si no que también la parte actora promovió la prueba de exhibición de tanto del libro de accionista, como el libro de actas de asambleas.
En tal sentido, en concordancia con lo señalado por la representación judicial de la parte actora, de una lectura de la sentencia definitiva recaída en el presente juicio, se observó que este Tribunal cometió un error de trascripción el debido pronunciamiento lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una aclaratoria de puntos sobre los cuales ha debido versar la misma, en consecuencia, declara este Jurisdicente PROCEDENTE la aclaratoria, y para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
En sentencia proferida por éste Despacho en fecha 02 de mayo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, cometiéndose errores materiales e involuntarios de transcripción en la misma, específicamente donde se lee lo siguiente: PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981 bajo el Nro. 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002 bajo el Nro. 17, Tomo 22 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.808.127 y V-4.741.483, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución.
Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 02 de mayo de 2016, DONDE SE LEE:
“…PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981 bajo el Nro. 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002 bajo el Nro. 17, Tomo 22 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.808.127 y V-4.741.483, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución,
DEBE LEERSE:
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA, LEANDRO CÁRDENAS y CLAUDIA SABATER, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
-I-
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, contra la ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia 02 de mayo de 2016; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de dicho fallo. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud planteada por la parte actora, por lo que queda subsanado el error de trascripción cometido en la sentencia definitiva proferida en fecha 02 de mayo de 2016, en consecuencia, “…DONDE SE LEE:
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981 bajo el Nro. 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002 bajo el Nro. 17, Tomo 22 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.808.127 y V-4.741.483, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución,
DEBE LEERSE:
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BELLO LOZANO, HENRY SANABRIA, LEANDRO CÁRDENAS y CLAUDIA SABATER, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.957, 58.596, 106.686 y 107.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.281.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MABEL CERMEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.128.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
-I-
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, contra la ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución”. Así se Establece…”
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia interlocutoria de fecha definitiva proferida en fecha 02 de mayo de 2016, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por éste Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000102
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