REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001264
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: PROMOTORA ZARIMAR C.A., firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 19-C; tomo 724-A-2002, de fecha 6 de diciembre de 2002, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de mayo de 2006, registrado bajo el Nro. 50, tomo 1321-A, de fecha 16 de mayo de 2006, Registro de Información Fiscal Nro. J-30972629-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN MARTÍN ALIZA MACÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.241.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2B, reformados y unificados en su solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta Inscrita, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primeo del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nro.56, tomo 337-A; Protocolo Primero de fecha 3 de diciembre de 1996 y modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea, asentada en el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 4. Tomo 78-A; Protocolo Primero de fecha 21 de noviembre de 1997, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su carácter de Presidente Ejecutivo.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ciudadana FRANCYS PEÑA PEROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.155.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuestiones previas (ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho RUBEN ALIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.241, apoderado judicial de PROMOTORA ZARIMAR C.A., firma Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 19-C; tomo 724-A-2002, de fecha 6 de diciembre de 2002, y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 16 de mayo de 2006, registrado bajo el Nro. 50, tomo 1321-A, de fecha 16 de mayo de 2006, Registro de Información Fiscal Nro. J-30972629-3, contra Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2B, reformados y unificados en su solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta Inscrita, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primeo del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nro.56, tomo 337-A; Protocolo Primero de fecha 3 de diciembre de 1996 y modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea, asentada en el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 4. Tomo 78-A; Protocolo Primero de fecha 21 de noviembre de 1997, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, en su carácter de Presidente Ejecutivo, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer el presente asunto.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 08 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el valor para conocer de la presente causa y declinó la competencia a u Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Juan Carlos Martínez Sánchez.
El día 13 de noviembre de 2014, se acordó librar compulsa dirigida a la sociedad mercantil BBVA, BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su carácter de parte demandada.
Asimismo, en fecha 1º de diciembre de 2014, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y fue atendido por la ciudadana ALEXANDRA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.337.278, quien informó que el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, se encontraba de viaje. Asimismo consignó la respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2014, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva ordenar el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, a los fines de intentar nuevamente la citación personal de la parte demandada, siendo acordada mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2014.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2015, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nueva compulsa y el desglose de las copias certificadas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, siendo atendido por la Abogada FRANCYS PEÑA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.611.159, quien informó que el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, se encontraba de viaje. Asimismo consignó la respectiva compulsa de citación.
En fecha 22 de enero de 2015, se exhortó a la parte actora a que gestione la citación personal de la parte demandada de conformidad en lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2015, el cual el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el desglose de las copias certificadas y se libre nueva compulsa, a los fines de practicar nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2015, se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 8 de diciembre de 2014, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada de conformidad en lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó el desglose de las copias certificadas que riela a los folios 130 al 150.
En fecha 02 de marzo de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, fue atendido por la Abogada FRANCYS PEÑA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.611.159, quien informó que el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO, se encontraba de viaje. Asimismo consignó la respectiva compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2015, se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Consejo Nacional Electora (CNE) y al Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministren el movimiento migratorio y último domicilio de la parte demandada.
En fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano JESUS VILLANUEVA, en su carácter de Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó acuse de recibo, debidamente firma y sellada por el Consejo Nacional Electora (CNE).
En fecha 9 de abril de 2015, el ciudadano FELWIN CAMPOS, en su carácter de Alguacil, consignó acuse de recibo, debidamente firma y sellada por el Servicio Nacional Integrado, Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil, consignó acuse de recibo, debidamente firma y sellada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2015, se dio por recibido oficio Nº 002195, de fecha 27 de marzo de 2015, proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2015, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y reitera la solicitud de que se libre cartel de citación.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió el oficio Nº 002437, de fecha 30 de abril de 2015, proveniente del Gerente de Recaudación (SENIAT).
En fecha 13 de mayo de 2015, se acordó librar cartel de citación dirigido a la sociedad mercantil BBVA Banco Provincial Banco Universal C.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo PEDRO RODRÍGUEZ SERRANO parte demandada.
En fecha 1º de junio de 2015, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Consignó dos (02) ejemplares de publicación de cartel de citación.
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2015, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó cómputo por secretaria desde el 2 al 30 de junio de 2015, siendo acordado en fecha 1º de julio de 2015.
Seguidamente, en fecha 13 julio de 2015, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 14 julio de 2015, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto se cumplan las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada.
Mediante diligencia en fecha 27 de octubre de 2015, el abogado RUBÉN MARTÍN ALIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.241, en su carácter de autos, solicitó el traslado de la Secretaria a la morada del representante legal de la demandada, a los fines de su citación para la comparecencia al juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la Secretaria Accidental Isbel Quintero, dejó constancia que el día 25 de noviembre de 2015, siendo las 3:30 a.m., a la siguiente dirección: "Centro Financiero Provincial. Avenida Vollmer con Avenida Este-Oeste, Consultoría Jurídica, Municipio Libertador, Distrito Capital., a los fines de fijar el cartel de citación librado en fecha 13 de mayo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2016, la abogada FRANCYS PEÑA PEROZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.155, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, consignó original del Poder conferido y se da por citada en la presente causa.
En fecha 12 de febrero de 2016, la abogada FRANCYS PEÑA PEROZA, antes identificada, apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas.
Por último en fecha 23 de febrero de 2016, el abogado RUBEN ALIZA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición de cuestiones previas.
El día 7 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., en su escrito de cuestiones previas adujo lo siguiente:
• Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo los requisitos indicados en el ordinal 5º del artículo 340 Eiudem, referido a los fundamentos de hecho y derecho en que se basa la pretensión del accionante, además de las pertinentes conclusiones.
• Que en el libelo no aporta una efectiva relación fáctico-jurídica y, por lo tanto, del no pueden derivarse las conclusiones pertinentes.
• Que aun cuando la parte actora señala a las normas jurídicas que, en su opinión, fundamentan su pretensión, no sucede así al momento de establecer la relación fáctica, considerando lo antepuesto, es necesario que la parte actora especifique con determinación los hechos sobre los cuales funda su pretensión, por cuanto al no hacerlo, menoscaba el derecho a la defensa de su representado, en virtud que para proceder a contestar al fondo, dicha pretensión debe ser clara y no podrá serlo si la relación fáctico-jurídica que la fundamenta no se ha establecido de forma concreta.
• Que de conformidad con lo establecido en el ordinal sexto 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de los requisitos indicados en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido la especificación de los daños y perjuicios , así como sus causa.
• Que en el libelo no se establece una determinación de los supuestos daños y, menos aún, de sus causas. No establece la parte de forma clara cuál de lo supuesto hechos mencionados en el libelo es el supuesto daño y cual es la causa. Tampoco se observo que se haya determinado la existencia de una relación de causalidad.
• Que por los motivos antes expuestos, solicitan se declare con lugar la cuestión previa opuesta consagrada en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del la demanda por no haber cumplido los requisitos de los ordinales 5º y 7º del articulo 340 Ejudem.
• Que oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. Por existir una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.
DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
La representación judicial de la parte actora alegó en escrito de fecha 23 de febrero de 2016, la Improcedencia del defecto de forma alegado en los siguientes términos:
“ Que en referencia a la cuestión previa opuesta, establecida en el artículo 346, numeral 6, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, referida a la Relación de los Hechos y fundamentos de Derecho, por tratarse de una cuestión que, debe ser resuelta de Mero Derecho por este Juzgador, dejó a su libre y docto entender su decisión, y en referencia a la cuestión previa establecida en el numeral 6, por no cumplir los requisitos indicados en el artículo 340, numeral 7, referido a especificación de los Daños y Perjuicios, será, verificado, por este Juzgador, con una excautiva revisión del escrito libelar, las instrumentales anexas
Que en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, según lo establecido en el artículo 346, numeral 8, (omissis). En el presente caso, el controvertido, versa sobre una demanda de Daños y Perjuicios, en contra de una Persona Jurídica, Banco Provincial, por conducta negligente, en la administración de los bienes que le fueran confiados, y si bien es cierto que, cursa una investigación penal, esta obra en contra de la persona natural sujeta a dicha investigación, el sujeto activo que perpetro el hecho delictivo, por la conducta negligente de la demandada, y quien no tiene, ni guarda ninguna relación con la demandada trabándose que las responsabilidades penales, son individuales, no siendo esta la condición de la demandada, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la cuestiones previas opuestas…”
Referido lo anterior, debería este Juzgador pasar al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En tal sentido, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5° y 6º del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Negrillas del Tribunal).

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de fecha 07 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dra. Evelyn Marrero Ortiz, en el juicio de DETUDELCA, C.A., contra República de Venezuela y otros, Expediente N° 05-0204, Con respecto, a la cuestión previa promovida por la parte demandada referente al defecto de forma, por cuanto, no se encuentra cubierto el requisito del ordinal 5° del artículo 340, estableció lo siguiente:
“...El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(omisis)
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
El defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada, ha sido desarrollado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en el sentido de entender que éste se refiere a la defectuosa fundamentación de la demanda. Quien intente una demanda debe señalar las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, aunque sea escuetamente, vinculado como se encuentra este requisito con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se constató que el apoderado judicial de la parte actora, narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas que sirven de fundamento para su petitum, este Juzgador considera que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, por consiguiente le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 referente al ordinal 7 del artículo 340, que señala: “…Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”, debe indicar esta sentenciadora, que la parte actora no subsanó en la oportunidad legal correspondiente, lo relativo a esta causal. En ese sentido traigo a colación sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de abril de 1995, ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo que expresa:
“… el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación para la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”
Los autores Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, respecto de la pretensión de daño moral señalan que “el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación”.
Sobre ese aspecto, cabe destacar, que en los últimos años nuestra Sala de Casación Civil, ha ampliado la censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 83, 2ª etapa, pág. 321); dejando sentado en este sentido que “...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación…”
Asimismo, preceptúa el artículo 1196 del Código Civil venezolano, en su segundo párrafo que: El juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, o a la de su familia… (Omissis)
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita ut Supra, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 1196 del Código civil venezolano, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral, ahora bien de lo explanado en el libelo en relación al daño emergente no precisa el actor en forma minuciosa cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por la demandada: Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., incluyendo los montos del daño, entendiendo este último como la perdida que experimenta la víctima en su patrimonio, a consecuencia de la conducta culposa del demandado.
De ello se desprende que el actor debe precisar la relación de causalidad entre lo que ocasiono el daño y su estimación en bolívares, para que pueda existir en la presente causa el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva.
Decisión esta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se constató que el apoderado judicial de la parte actora, narró suficientemente en el libelo de la demanda los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, así como las normas jurídicas que sirven de fundamento para su petitum, este Juzgador considera que la parte demandante cumplió a cabalidad con la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basó su demanda y las pertinentes conclusiones, por consiguiente le resulta forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda contenida el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, pp. 65, Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Siguiendo este orden de ideas, en relación a los aludidos presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida a tenor de lo previsto en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Administrador Jurisdicente procederá a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
Con relación al primer requisito; es decir, “la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”, se tiene que consta en las presentes actuaciones instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la mencionada causa por ante la representación fiscal referida, pero la misma en contra una persona natural distinta a las partes del presente juicio, por lo que mal pudiera colegir este Sentenciador, que exista una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil; de modo tal, que es claro que no se ha cumplido el primer requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada; sin embargo, no debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, de la Sala Político Administrativa la cual en su motiva añadió:
“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de una cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro proceso judicial, se concluye que la misma debe declararse SIN LUGAR, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en los ordinales 6º y 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Distrito Federal de fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, tomo 2B, reformados y unificados en su solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta Inscrita, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primeo del Área Metropolitana de Caracas, anotada bajo el Nro.56, tomo 337-A; Protocolo Primero de fecha 3 de diciembre de 1996 y modificados sus Estatutos, según Acta de Asamblea, asentada en el mismo Registro Mercantil, anotada bajo el Nro. 4. Tomo 78-A; Protocolo Primero de fecha 21 de noviembre de 1997, en concordancia con los ordinales 5 ° y 7º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte co-demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia del Tribunal la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-001264
AVR/GP/m*