REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº AP11-V-2011-001072
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V: 1.726.579, en su propio nombre, con el carácter de accionista y como autoridad única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39 –A-Pro, de fecha 05 de junio de 1991, expediente Nº 321185.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, LEONARDO ALCOSER, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y MIGUEL A. LÓPEZ M, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 117.113, 119.059, 122.774, 128.661, 131.293 y 155.100 en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.013.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN Y FABIANA GARCIA MENDÉ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los No: 10.851 y 139.596, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA- RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2011, se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda por SIMULACIÓN DE VENTA y subsidiariamente RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto; correspondiéndole las presentes actuaciones al conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
El 03 de octubre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley; se ordenó emplazar a la parte demandada, a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de octubre de 2011, la parte actora, consignó Poder Apud-acta.
El 21 de octubre de 2011, el Apoderado de la parte actora, consignó los fotostátos correspondientes, a los fines que se libre la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas. Seguidamente, el Apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de practicar la citación correspondiente.
El 24 de octubre de 2011, se dejó constancia expresa que se libraron las compulsas. Igualmente, se abrió el cuaderno de medidas y, por auto de fecha 16 de noviembre del mismo año, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio Nº 2011-0748, dirigido a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 09 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber citado a la demandada CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.013.818, consignando la boleta debidamente firmada.
El 08 de diciembre de 2011, la Apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, presentó escrito de Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas Sin Lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2012.
En fecha 15 de marzo de 2012, el Apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicitó la notificación de la Parte demandada.
El 16 de marzo de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró Boleta de Notificación dirigida a la Parte Demandada.
En fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada y no pudo notificar a la parte demandada ciudadana Cristina Marta Curiel De Van Der Biest.
Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, se acordó la Notificación por Cartel de la parte actora, el mismo fue acordado; debidamente publicado en fecha 26 de septiembre de 2012 y consignado por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2012.
El 9 de octubre de 2012, el Apoderado de la Parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada, consignó escrito de Contestación a la Demanda.
El 31 de octubre de 2012, el Apoderado de la Parte demandada, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
El 07 de noviembre de 2012, la representación de la Parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordenó agregar al expediente, las Pruebas consignadas por las Partes; a fin de que surtan sus efectos de Ley, dejando expresa constancia que el lapso que prevé el artículo 397, del Código de Procedimiento Civil, se computará a partir de la presente fecha exclusive.
El 14 de noviembre de 2012, las partes presentaron escrito de Oposición a las pruebas presentadas por cada una de ellas.
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos Andel José Salvatierra, Alfonso Guerrero.
En fecha 26 de junio de 2013, el Dr. Cesar Mata Rengifo, se Inhibió de seguir conociendo de la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
El día 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe.
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2014, este Juzgado dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Caracas, en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013 y ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, previa notificación de las partes, las cuales consta a los autos.
En fecha 1 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.-


-II-
MOTIVACION PARA DECICIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto al juicio que por SIMULACIÓN, intentó la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V: 1.726.579, en su propio nombre, con el carácter de accionista y como autoridad única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39 –A-Pro, de fecha 05 de junio de 1991, expediente Nº 321185, contra CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.013.818, con base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, alegó que actúa en nombre propio, con el carácter de accionista y Administradora Única de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926 C.A., constituida en fecha 05 de junio de 1991, según documento protocolizado ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro, del Protocolo Primero, el cual anexa.
Que el capital de la compañía se estimó en Doscientos Veinticinco mil Bolívares (Bs. 225.000,00), equivalentes hoy a Doscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.225,00); dividido en 225 acciones repartidas entre CAROL ANTONIO CURIEL, quien fuera su esposo y su persona BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL.
Que en fecha 23 de abril de 1993, CARLOS ANTONIO CURIEL, formalizó el aporte al capital social de la compañía INVERSIONES CEACE 1926 C.A, cediendo y traspasando un inmueble constituido por una casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía) Municipio Libertador, del Distrito Capital, denominado en lo sucesivo como EL INMUEBLE.
Posteriormente, INVERSIONES CEACE 1926 C.A, vendió SIMULADAMENTE EL INMUEBLE, a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, hija de CAROL ANTONIO CURIEL; mediante documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero.
Que el ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL, falleció posteriormente en fecha 25 de agosto de 2011.
Que la presente demanda tiene por objeto demostrar que la venta efectuada mediante documento protocolizado entre INVERSIONES CEACE 1926 C.A y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VANDER BIEST, es un negocio jurídico simulado, y como consecuencia retrotraer EL INMUEBLE a la compañía.
EL Propósito de transferir el Bien: En el presente caso, el interés de realizar la venta simulada, fue el deseo de su esposo CAROL ANTONIO CURIEL, de pasar EL INMUEBLE a nuestro nombre como personas naturales, sin liquidar la empresa, ya que su esposo había previsto que ésta cumpliera con su objeto social.
Que su esposo le propuso que vendiera EL INMUEBLE simuladamente a su hija, CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, quien después de figurar como propietaria nos pasaría EL INMUEBLE a nuestro nombre, quedando en consecuencia como propietarios mi esposo CAROL ANTONIO CURIEL y mi persona BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL. Yo accedí a la proposición y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A; procedí a la venta simulada de EL INMUEBLE. Posteriormente no se formalizó la enajenación de INVERSIONES CEACE 1926 C.A. Ante el fallecimiento de su esposo CAROL ANTONIO CURIEL, tengo el temor que CRISTINA MARTA DE VAN DER BIEST, no reconozca que la venta de EL INMUEBLE, fue un negocio simulado, y pretende despojarme del mismo alegando ser la única propietaria.
El Parentesco: Este indicio es de naturaleza personal, y se caracteriza porque se elige a una persona de confianza, quien se piensa puede preservar el negocio simulado o el de los simulatorio de todo riesgo y peligro. En este caso CRISTINA MARTA DE VAN DER BIEST, es hija de CAROL ANTONIO CURIEL, quien a su vez fue mi esposo hasta su fallecimiento.
EL Precio Vil e Irrisorio: En el documento de compraventa, se estableció como precio la cantidad de Ciento Cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) equivalente hoy a Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 150.000,00), precio que nunca fue pagado por CRISTINA MARTA DE VAN DER BIEST, por ser una venta simulada. No tomo nunca posesión de EL INMUEBLE. Vale destacar que su esposo CAROL y BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, vivimos en EL INMUEBLE, ininterrumpidamente casi 25 años, y después de su fallecimiento, sigo viviendo en él. CRISTINA MARTA DE VAN DER BIEST, no tenía capacidad económica para sufragar compra del inmueble.
Fundamentó la pretensión principal de simulación en los artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto es que procedió a Demandar a la ciudadana CRISTINA MARTA DE VAN DER BIEST, para lo cual solicita que convenga o sea condenada por el Tribunal, que la venta realizada mediante documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero; es una Simulación Absoluta, por tanto inexistente y en consecuencia se proceda a anular del asiento del Registro mediante el cual quedó protocolizado el documento suscrito entre CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST e INVERSIONES CEACE. Que a resultar totalmente vencida sea condenada en Costas.
Subsidiariamente y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar la RESOLUCIÖN DEL CONTRATO DE VENTA, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.527 y 1.528 del Código Civil, Por lo que solicitó en el supuesto que se desestime la pretensión principal, la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, convenga o sea condenada por este Tribunal, a dar por resuelto y terminado el contrato de venta que fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero. Igualmente, solicito medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido INMUEBLE.

ALEGATOS DE PARTE DEMANDADA
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-
Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Apoderado de la Parte demandada, procedió a interponer las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron declaradas sin lugar, en fecha 23 de febrero de 2012, por el Tribunal que conocía de la instancia inicialmente. El 09 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, estando dentro de la oportunidad consigna Escrito de Contestación a la Demanda. En el cual opone como Punto Previo, la Caducidad de la acción de simulación propuesta por la parte actora. En tal sentido, la parte demandada como punto previo alegó la caducidad de la acción de simulación propuesta por la parte actora, por cuanto esta acción dura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Igualmente, la parte demandada admitió como cierto el documento de fecha 05 de junio de 191 fue constituida la Sociedad Mercantil Inversiones Ceace 1926 C.A., según documento protocolizado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A- Pro. Asimismo, rechazaron, contradijeron y negaron, de manera pura y simple, a cada uno de los alegatos realizados en la demanda. Asimismo, rechazaron, contradijeron y negaron que sus representadas hayan simulado el contrato u operación alguna.

-DE LOS INFORMES
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual ratificó lo alegado en el libelo de demanda, y solicitó que la demanda sea declarada con lugar y la pretensión por Resolución de contrato acumulada de forma subsidiaria con base a los alegatos aquí expuestos..

-DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS-
Establecido como ha quedado el límite de la controversia, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba, a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis, y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Igualmente, con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, antes citados, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba corresponde a éste.-
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto. Es así como el demandado puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.-
En el caso bajo juzgamiento, corresponde a la parte actora probar que un acto que tiene apariencia de ser jurídicamente válido, en realidad no lo es, en este caso, la creación de una apariencia jurídica, y que en realidad se trata de un acto fingido por los demandados, para darle apariencia de real, a un acto en realidad fingido.-
Por su parte la demandada en la contestación de la demanda, contradijo, rechazo y se opuso, a los hechos alegados por la actora, sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos, alegados por la demandante y las pruebas presentadas en el libelo; para éste Juzgador, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia casada por decisión de fecha 16 de enero de 2009, debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado.-
Respecto de este punto, con relación a la carga de la prueba, en casos en los que la demandada conteste en forma genérica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 1985, en el juicio de Jorge Abel Arocena Rosado contra La Copiadora Del este C.A., estableció sobre la distribución de la carga de la prueba, lo siguiente:
“...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.-

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas en los juicios de simulación, en decisión No. 155, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2007, juicio Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita, expediente No. 2004-000147, estableció, lo siguiente:
“…En el fallo parcialmente transcrito, se modificó la doctrina establecida por esta Sala desde el 13 de mayo de 1968, sobre la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, que limitaba a los contratantes del acto simulado a presentar como medios de prueba de la simulación el contra documento, el juramento y/o la confesión y otorgaba a los terceros libertad probatoria, lo cual vulneraba el derecho de defensa de los primeros.-
El nuevo criterio adaptó la interpretación del artículo 1.281 del Código Civil, considerando lo pautado en el artículo 1.393 ordinal 1º ibídem, que permite plena libertad probatoria “…en todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación…”, con los principios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, respecto a la libertad de pruebas, y los de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que garantizan al ciudadano la tutela judicial efectiva, “…en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.-
Por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea su naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”.-

En consecuencia, con fundamento en la citada doctrina, pasa éste Sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes, y al efecto se aprecia:

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, en fecha 31 de octubre de 2012, el Apoderado de la Parte Demandada, consigno escrito contentivo de las mismas.
El apoderado de la Parte Actora, consigno en fecha 7 de noviembre de 2012 escrito de Promoción de Pruebas. Ambos escritos de Promoción, fueron admitidos por el Tribunal de la causa.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA LO SIGUIENTE:
1. Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926 C.A., constituida en fecha 05 de junio de 1991, según documento protocolizado ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39-A-Pro, del Protocolo Primero. En razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

2. Documento de fecha 23 de abril de 1993, Protocoliado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro Público del Municipio Libertador deL Distrito Federal hoy Distrito Capital bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo 3ero., en la cual el ciudadano CARLOS ANTONIO CURIEL, formalizó el aporte al capital social de la compañía INVERSIONES CEACE 1926 C.A, cediendo y traspasando un inmueble constituido por una casa quinta denominada CARMEN y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la intersección de las calles Nicanor Bolet Peraza y Rafael Arvelo, Urbanización Santa Mónica, Parroquia El Valle (antes Santa Rosalía) Municipio Libertador, del Distrito Capital, denominado en lo sucesivo como EL INMUEBLE. En razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

3. Documento de Venta entre INVERSIONES CEACE , y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST hija de CAROL ANTONIO CURIEL, documento protocolizado en fecha 30 de septiembre de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero. Dicho documento fue atacado por la actora al momento de interponer la demanda por simulación, y tiene por finalidad demostrar según lo alegado por las mismas. Por lo que hace suponer a quien decide que, las declaraciones hechas por las partes, en el referido documento, pudieran no ser ciertas o aparentes, pues sería el resultado de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad; en razón de lo anterior éste Juzgador considera que el contenido del documento cuestionado en la presente acción, no tiene valor de plena prueba, ni puede contar con el aval del funcionario público, a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, en consecuencia, corresponderá a quien decide juzgar sobre la veracidad de las declaraciones realizadas en el mismo, en la parte motiva de la presente decisión. Así se Establece.-
4. Acta de Defunción Nº 1.255 de fecha 26 de agosto de 2011, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Acta de de Matrimonio Nº 465, expedida por la Oficina de Registro Civil, del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda de fecha 25 de septiembre de 1986, matrimonio celebrado entre el ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER y la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Original del Libro de Accionista de la empresa INVERSIONES CEACE C.A., Dicho Libro no fue desconocido, tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 12 de enero de 2006, la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, cedió todas su acciones al ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL KRAMER, y este a su vez, en fecha 25 de marzo y 09 de mayo de 2006, cedió todas sus acciones a la hoy ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL. Así se establece.
7.- Copia certificada de asamblea ordinaria de accionistas de INVERSIONES CEACE C.A. celebrada en fecha 15 de febrero de 2011 e inscrita en el registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2011. Dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio la parte actora, ratifico las pruebas documentales promovidas junto con su escrito de libelo de demanda, los cuales fueron anteriormente valorados por este Juzgador. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON SU ESCRITO PRESENTO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1. Copia certificada del Expediente de la Sociedad Mercantil Inversiones CEACE 1926 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 39-A. Dicha documental no fue atacada por la parte, razón por la cual este Tribunal la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, quedando demostrado la composición accionista de la empresa desde su formación en el año 1991 hasta el mes de julio de 2005. Así se decide.
2. Copias Simples del libro de accionista de la empresa INVERSIONES CEACE C.A., Dichas copias simples no fueron desconocidas ni tachas por la parte actora, razón por la cual la misma son apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora no era accionista de la empresa. Así se decide.
3. Copias correspondientes al libro de asambleas de accionistas empresa INVERSIONES CEACE C.A., Dichas copias simples no fueron desconocidas ni tachas por la parte actora, razón por la cual la misma son apreciada por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la parte actora no era accionista de la empresa. Así se decide.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil.-
La simulación para el autor José Melich Orsini es un “acuerdo secreto entre dos o más personas, tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. Igualmente, se puede precisar que la simulación se produce “cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio; pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes”. En definitiva, un acto simulado “es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo”.-
En este mismo sentido, la simulación se clasifica en dos grandes clases: la llamada “simulación absoluta” que es cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona “A” simula una venta con una persona “B”, continuando “A” con la posesión de la cosa aparentemente vendida; y la denominada “simulación relativa”, cuando el acto sabido no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente, porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza, teniendo por objeto esconder un acto jurídico verdadero; tal es el caso, si las partes realizan como acto visible denominado contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.-
Al atacarse un acto que se presume como simulado, lo que se persigue al intentar la acción de simulación, no es la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que, existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, circunscribiéndose entonces, en poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.-
Ahora bien, quien emite pronunciamiento constató del documento objeto de la presente acción, que el mismo se trata de contrato de préstamo garantizado con hipoteca, por lo que éste Juzgado considera necesario hacer referencia respecto a lo que estableció el Legislador con respecto a los contratos onerosos, disponiendo que, “el contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente” (ver artículo 1.135 del Código Civil), en este sentido se puede encuadrar dentro de la calificación de contrato oneroso, “el préstamo de dinero” pues el prestatario recibe el dinero que necesita y el prestador el interés, que le representa una utilidad proporcional al monto del préstamo y a su plazo; igualmente, es un contrato real ya que el mismo, no se perfecciona con el consentimiento de las partes, sino solamente con la entrega de la cosa prestada, por el cual “una de las partes entrega a la otra una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa” (ver artículo 1.724 ejusdem), asumiendo como obligaciones principales el prestatario, quien debe restituir otras tantas de la misma especie y calidad, así como realizar el pago de los intereses (ver artículo 1.735 ejusdem).-

PRIMERO: Que la presente demanda ha sido interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, identificada en autos; quien actuando en su propio nombre, como accionista de la empresa y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A.; procede a demandar a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, antes identificada; por Acción de Simulación. Sin embargo, de los autos se infiere que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, cuando actúa como Administradora Única de INVERSIONES CEACE 1926, C.A., está actuando en representación de la empresa mercantil, que forma parte integrante del negocio de compra venta simulado; por lo que mal puede intervenir como afectado, En cuyo caso, se determina que la demandante interviene a título personal y como accionista de la empresa vendedora; lo que me lleva a señalar y concluir, que no existe lugar a duda, que la acción declaratoria de Simulación intentada por la representación de la parte actora, es en calidad de tercero y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, se denota que la parte actora se limitó a demandar única y exclusivamente a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST, … quien es parte compradora en el contrato de compra venta del inmueble, objeto de la demanda de simulación de compra venta; aun cuando uno de los requisitos de la acción de simulación intentada por terceros, es que la acción debe ser dirigida contra las partes que intervienen en el acto simulado (sean dos o más), tal como lo señala el doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones.
Siendo este requisito necesario, por cuanto, por la estructura y naturaleza de la acción, se requiere la intervención de todas las partes vinculadas, porque de no existir la integración de todas las personas en el proceso, la sentencia que se dicte no sería eficaz frente a los litisconsortes omitidos, motivado a que en nuestro sistema si una persona no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra. En consecuencia, en el supuesto negado que dicha demanda fuere declarada con lugar, los efectos de tal sentencia recaerían necesariamente sobre el comprador y el vendedor, cosa que jurídicamente no es posible en este caso en concreto, porque la vendedora (INVERSIONES CEACE, C.A.), no fue demandada. A tal efecto era necesario dirigir dicha atención contra todas las partes que intervinieron en el contrato.
Se hace pertinente referir el criterio doctrinal con relación al concepto de litisconsorcio, y a tal efecto, el tratadista Manuel Osorio en su Obra: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (P. 437), define el litisconsorcio como sigue:
“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litisconsorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litisconsorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litisconsorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme. Si el litisconsorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”
Debe significarse la importancia de lo que ha sido el criterio doctrinal respecto al litisconsorcio, el cual ha formulado que la distinción más apreciable del mismo, viene dada por el carácter necesario o voluntario cómo concurren las partes al proceso.

Siguiendo esta idea se ha llamado al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, correspondiendo a este tipo de litisconsorcio el literal a) de la norma ut supra señalada.
De igual manera al litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión; correspondiendo a este tipo de litisconsorcio los literales b) y c) de la citada norma adjetiva.
La misma Sala en Sentencia Nº 223 en fecha 30-04-2002, indicó con relación a este mismo punto lo siguiente:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.”

En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litis consorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, el proceso aparece único, no obstante que son varias, las causas en él acumuladas cuya reunión aparece conveniente dada la conexión existente entre ellas.

En virtud de lo anterior, se debe precisar que por cliente se ha de calificar aquel que haya recurrido a los servicios profesionales de un abogado con fines de su interés o defensa, para que a cambio de una contraprestación económica, salvo las excepciones dispuestas en la Ley, le sea prestada una labor asesora o consultiva, el patrocinio privado, o en su caso, la asistencia o representación judicial para complementar la capacidad ad prossesum requerida para actuar en juicio y poder ejercer u oponer las acciones judiciales o defensas a que tenga derecho.

Como se ha expuesto, esa función que le es exigida al abogado y que generalmente origina a su favor una contraprestación económica, puede en cuanto a su monto o en lo que concierne a la eficacia del contrato para el caso que éste se haya celebrado, generar desavenencias que se discuten en el proceso incoado. Por lo que al existir simulación en la compra venta del inmueble, la parte actora, en su condición de tercero, debió necesariamente demandar a la vendedora y a la compradora; por existir un litisconsorcio pasivo necesario.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito (litisconsorcio) en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil --las cuales calificó como de orden público--, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146. (Destacado en negrillas, de quien juzga)
En consecuencia, del anterior pronunciamiento se encuentra imposibilitado el Tribunal de resolver los demás alegatos invocados.

Visto lo anterior este juzgador debe indicar, lo que es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como ya se ha referido, que es característica fundamental del litisconsorcio la unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, en forma tal que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos en los cuales se trate de materias donde esté interesado el orden público o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente, como sucede en los casos de litisconsorcio necesario.

En atención a lo anterior, se pasa a examinar si en el presente caso ha operado un litis consorcio pasivo necesario.
Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, identificada en autos; actuando en su propio nombre, como accionista de la empresa y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A; demanda la simulación de venta del inmueble … señala en el libelo de demanda, … que la empresa INVERSIONES CEACE 1926 C.A, vendió SIMULADAMENTE EL INMUEBLE, a la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST,… hija de CAROL ANTONIO CURIEL; mediante documento protocolizado …Que el ciudadano CAROL ANTONIO CURIEL, falleció posteriormente en fecha 25 de agosto de 2011. Que la presente demanda tiene por objeto demostrar que la venta efectuada mediante documento protocolizado entre INVERSIONES CEACE 1926 C.A y la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VANDER BIEST; es un negocio jurídico simulado, y como consecuencia retrotraer EL INMUEBLE a la compañía.
La ciudadana BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, expresa en el libelo que: “Yo accedí a la proposición y como ADMINISTRADORA ÚNICA de INVERSIONES CEACE 1926 C.A; procedí a la venta simulada de EL INMUEBLE…es una Simulación Absoluta, por tanto inexistente y en consecuencia se proceda a anular del asiento del Registro mediante el cual quedó protocolizado el documento suscrito entre CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST e INVERSIONES CEACE 1926.”

Lo que se evidencia de la declaración de la parte actora en su libelo de demanda, es que la vendedora es INVERSIONES CEACE 1926, C.A. y la compradora es CRISTINA MARTA CURIEL VAN DER BIEST; en consecuencia para que la demanda de simulación prospere, debió haber incoado la demanda en contra de ambas partes, es decir, VENDEDORA y COMPRADORA; siendo que la demanda se instó únicamente en contra de una de las partes, VENDEDORA, ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL…

Ante las consideraciones contenidas en la doctrina y jurisprudencia precedentes, y en atención a los supuestos de hecho configurados en el sub iudice, este sentenciador, considera que se encuentran las partes en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, dado el estado de comunidad jurídica en que se encuentran por virtud de su condición de vendedora y compradora, y dado que tal relación sustancial tiene varios sujetos por lo ya referido, es por lo que tal cualidad residía en todos, y no en cada uno de ellos.-ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que con base al estudio que antecede, resulta determinante para quien aquí juzga concluir, que en este caso particular existe la configuración imperativa legal del litis consorcio pasivo necesario, y dado que sólo fue demandada la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL…y obvió la acción en conjunto en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES CEACE 1926, C.A; quien debió ser llamado a integrar el litis consorcio necesario, por haber sido actor en la tan referida venta simulada y siendo que el litis consorcio pasivo necesario, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la acción, en consecuencia la presente acción deba desestimarse por improcedente.-ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Subsidiariamente y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, procede a demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.527 y 1.528 del Código Civil. Por lo que solicitó en el supuesto que se desestime la pretensión principal, la ciudadana CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST, convenga o sea condenada por este Tribunal, a dar por resuelto y terminado el contrato de venta que fuera protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el N° 08, Tomo 22, Protocolo Primero.

Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considero necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

El presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Compra Venta que suscribieron las partes, CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST e INVERSIONES CEACE 1926, C.A; de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos. El actor afirmó que el documento fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 08, Tomo 22, Protocolo Primero.

Cabe destacar que el contrato con opción a compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeto a las causales establecidas en la ley para su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
El artículo 1133 del Código civil establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta.
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y
3) Causa licita.

En tal sentido, a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente es necesario revisar son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos:
a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa;
b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato, y
c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.
Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato:
EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, estamos en presencia de un contrato de venta. En relación a los elementos accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue la venta.

Se desprende del documento registral que la actora en su carácter de vendedora hace la entrega material del inmueble, la llave correspondiente, y transfiere la propiedad a la compradora; posteriormente el funcionario registral fija el monto real del valor del inmueble sobre el cual pecha los emolumentos a cobrar por derechos de registro; de igual modo deja constancia del pago recibido por la vendedora; todas razones suficientes para determinar este jurisdicente que el contrato de compra venta es válido. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN ABSOLUTA DE VENTA- propuso BEATRIZ ESCOBAR DE CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.726.579 en su propio nombre, en su carácter de accionista y como autoridad única administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES CEACE 1926, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 39 –A-Pro, de fecha 05 de junio de 1991, expediente Nº 321185.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y VÁLIDO el contrato de compra venta suscrito entre las partes, INVERSIONES CEACE 1926, C.A. y CRISTINA MARTA CURIEL DE VAN DER BIEST., antes identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2011-001072