REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2002-00007
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-PRO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON LEHMANN GUEDEZ, ANALINA BELISARIO HERGUETA, ALFREDO JOSÉ PIETRI GARCÍA, EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, LUIS SAINZ MATILLA, PEDRO ENRIQUE AGUERREVERE MARCHENA, ENRIQUE RODRIGUEZ BLANCO, CARMEN JOLENNE GONCALVES GEBRAN DE RODRIGUEZ, MINERVA GEBRAN HAJJAR, MARIA CARELYS ZOZAYA, JOSE LUIS TORRES RAMOS, PABLA ALICIA HERNANDEZ CANALES, RODRIGO OVIEDO SALAS y FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 5.680, 58.562, 9.429, 18.722, 23.435, 18.963, 14.774, 35.382, 62.611, 35.056, 17.575, 90.862, 71.021 y 117.508 .-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos EMILIANO MARRÓN VELIZ y JAVIER ALEXANDER MARRÓN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas Nros. V-2.093.177 y V-16.023.321, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO GONZALO CASABLANCA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 17.169.-
MOTIVO: EJECUCIO DE HIPOTECA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por los profesionales del derecho LUIS SÁINZ MATILLA y DANIEL JESÚS SALERO, apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-PRO, intentada contra los ciudadanos EMILIANO MARRÓN VELIZ y JAVIER ALEXANDER MARRÓN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas Nros. V-2.093.177 y V-16.023.321, respectivamente, mediante escrito presentado por ante Juzgados Distribuidos de Primera Instancia en lo civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de julio de 2002, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dicto auto en fecha 07 de agosto de 2002, en cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
Cumplida como fueron las citaciones de la parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2004, la parte demandada se dio por intimado en la presente causa, y solicitó la suspensión del presente juicio por noventa (90) días continuos, siendo acordado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2004,
Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2005, este Juzgado ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto sean agregados a los autos el certificado de deuda correspondiente donde aparezca el recálculo y reestructuración de la misma.
En fecha 16 de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo Dr. Ángel Vargas Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 4 de abril de 2011, se ordenó librar oficio dirigido a BANAVIH, a los fines de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva informar a este Juzgado sobre el certificado de deuda de los ciudadanos EMILIANO MARRÓN VELIZ y JAVIER ALEXANDER MARRÓN RIVERO titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.093.177 y 16.023.321, respectivamente.-
En fecha 12 de agosto de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio proveniente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostátos respectivos, en virtud de librar nuevo oficio al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con el fin de que suministre el respectivo certificado de deuda de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2016, se negó la devolución de los originales solicitada por el apoderado judicial de loa parte actora, en virtud que el presente juicio se encuentra paralizado hasta tanto sea agregado la certificación de deuda correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2016, se instó a la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, a consignar a Original o Copia Certificada del Poder que acredita su representación, a los fines de proveer lo solicitado en cuanto al desistimiento formulado por esa representación judicial.-
Seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2016, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado actor, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento reservándose el ejercicio de la acción, y solicitó el archivo del expediente previo desglose de los originales.
En fecha 29 de marzo de 2016, se Negó el Desistimiento del Procedimiento realizado en fecha 24 de marzo de 2014, por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado actor, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, quien actúa en representación BANCO MERCANTIL, C.A., en virtud que no consta a los autos el documento poder donde evidencia la facultad expresa para desistir.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado actor, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, consignó copia simple del poder que acredita su representación y ratifico el desistimiento realizado en fechas 15 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016.
-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el Profesional del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado actor, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, quien actúa en representación BANCO MERCANTIL, C.A., teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende del Documento Poder otorgado por su mandante, en fecha 21 de mayo de 2002, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, inserto bajo el No. 51, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual corre inserto en el presente asunto en copia Simple, desde el folio 133 al 140, teniendo facultad, verificando quien se pronuncia, lo siguiente:
Que el representante legal de la parte actora, suscribió el ut supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho representante tiene facultad para desistir; que los representantes judiciales de la parte intimada, suscribieron el ya mencionado documento en nombre de sus representados, que los apoderados arriba identificado tienen facultad para convenir, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el representante legal de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento del de la acción en nombre de su representada, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 16 de febrero de 2016, por el Profesional del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado judicial de la parte actor, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, quien actúa en representación BANCO MERCANTIL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-PRO, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 16 de febrero de 2016, por el Profesional del Derecho ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado judicial de la parte actor, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.626, quien actúa en representación BANCO MERCANTIL, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de enero de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo 4-A-PRO, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2002-000007
AVR/GP/mp*.-