REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206° de la Independencia y 1517° de la Federación

Asunto: AH1B-M-2004-000064
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ELVEMA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de junio de 1980, bajo el Nro. 25, Tomo 123-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL CANACHE TRIANA e INGRID BORREGO LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.342 y 55.638, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: YASSER MUSTAFA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.592.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda en fecha 14 de abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por los abogados LUIS MANUEL CANACHE TRIANA e INGRID BORREGO LEÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.342 y 55.638, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES ELVEMA, C.A., contra la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115; previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 27 de abril de 2004, procedió admitir la misma, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, para que pague dentro de los tres días siguientes a su intimación, y apercibidos de ejecución, o formule oposición dentro de los ocho días siguientes a su intimación.
Iniciada la gestión de intimación por cuanto fue infructuosa la intimación personal.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó acordar complemento de intimación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 09 de junio de 2004, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2004, la abogada Catherine Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.921, consignó poder autenticado en original y escrito formulando oposición.
Consecutivamente, en fecha 23 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición formal constante de cinco (5) folios útiles, asimismo, requirió la abstención de decretar la medida de embargo sobre el bien inmueble de su representada.
En fecha 29 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de rechazó de oposición formal.
En fecha 21 de octubre de 2004, este Juzgado dictó sentencia declarando que la oposición realizada por la parte demandada ciudadana IZALINA FERNANDES DE SOUSA, a través de su apoderada judicial, DRA. KATHERINE MOLINA, identificadas en los autos, se realizó conforme a derecho. Asimismo se declaró abierta apruebas, ordenándose la sustanciación y continuación del presente juicio por los trámites del juicio ordinario.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia proferida por este Despacho y ordenó la notificación de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 18 de marzo de 2005, este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 02 de mayo de 2005, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano José Fernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.283.807, en su carácter de sobrino y administrador del local de la ciudadana Izalina Fernández.
Consecutivamente, en fecha 04 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 21 de octubre de 2004.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2005, este Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto ordenando la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el abogado ANDRÉS PEINADO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.228, consignó poder en original y documento de revocatoria del poder otorgado a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CERTAD PALACIOS, KATHERINE MOLINA PEREZ y LAYIN ROJAS GONZÁLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.725.522, V-11.162.700 y V-12.111.738, respectivamente.
Igualmente, en fecha 25 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó sean incorporados a las actas del expediente en su oportunidad legal.
Por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2005, este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por el abogado ANDRES PEINADO MARTÍNEZ, representante judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra los abogados LUÍS MANIEL CANACHE TRIANA e INGRID BORREGO LEÓN; siendo admitidas en fecha 02 de junio de 2005, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 07 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó los fotostátos del escrito de promoción de pruebas, a fin de que fueran anexados al oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Consecutivamente, en fecha 13 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó copias simples del escrito de promoción de pruebas, a fin de que se librara la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió al Tribunal librar boleta de citación a nombre de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2005, este Juzgado ordenó librar oficio con su comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se evacuaran las pruebas documentales, con respecto a la solicitud de pruebas de informe se acordó oficiar a la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se ordenó la citación a los fines de que rinda declaración en las oposiciones juradas. Asimismo, se oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó oficio Nro. 9809-05, dirigido al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador y Distrito Capital, debidamente firmado y sellado. Asimismo, consignó copia de la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 06 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se librara oficio al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, requirió que se librara oficio a la Entidad Bancaria Fondo Común Agencia la Urbina y exigió se librara boleta de intimación a la parte actora, a los fines de que tuviera lugar el acto de exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Evelmo, C.A.
En fecha 07 de julio de 2005, se dejó constancia de haberse llevado acabo el acto de posiciones juradas sobre la ciudadana Izalina Fernándes de Sousa. Asimismo, en fecha 08 de julio de 2005, se llevó acabo el acto de posiciones juradas sobre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVELMO, C.A.
Por auto dictado en fecha 08 de julio de 2005, este Juzgado ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó librar oficio a la Entidad Financiera FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL. Asimismo, se ordenó librar boleta de intimación a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2005, el Alguacil ciudadano JAVIER ROJAS, consignó oficio Nro. 9947-05, dirigido a la Entidad Financiera FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL, debidamente sellado y firmado. Asimismo, en esta misma fecha devolvió boleta de intimación infructuosa.
Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se sirva oficiar al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin de que este Tribunal comisionara para la evacuación de testigos de la parte actora, asimismo, se sirviera librar boleta de citación.
En fecha 21 de julio de 2005, este Juzgado negó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó oficio Nro. 9948-05, dirigido al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debidamente sellado y firmado.
En fecha 27 de julio de 2005, se dio por recibido el oficio Nro. 36-05, proveniente de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital.
En fecha 12 de agosto de 2005, se dio por recibida las resultas de comisión, proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consecutivamente, en fecha 27 de septiembre de 2005, se recibió comunicación, proveniente de Fondo Común Banco Universal.
Seguidamente, en fecha 20 de abril de 2006, la ciudadana Izalina De Sousa Fernándes, debidamente asistida por el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.899, consignó cheque de gerencia del Banco Provincial número 00775708, de fecha 18/04/2006, por un monto de Setenta Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 70.470.000,00), y otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, este Juzgado instó a la parte interesada a que retirara el referido cheque de gerencia y en su lugar emitiera un nuevo cheque.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la devolución del cheque consignado en fecha 20 de abril de 2006, a fin de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006.
En fecha 09 de mayo de 2006, este Despacho ordenó la devolución del cheque solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el cheque de gerencia.
Consecutivamente, en fecha 15 de mayo de 2006, la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDES, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALFREDO MEDINA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.899, consignó cheque de gerencia del Banco Provincial número 00776309, de fecha 11/05/2006, por un monto de Setenta Millones Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 70.470.000,00), expedido a nombre del Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2006, este Juzgado ordenó agregar a los autos el respectivo cheque de gerencia consignado, asimismo, acordó el deposito en la cuenta corriente de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, audiencia conciliatoria entre las partes y requirió la devolución de los documentos originales de los folios 100 al 136.
En fecha 30 de mayo de 2006, este Juzgado ordenó la devolución de los documentos originales, asimismo, fijó el décimo (10) día de despacho, a los fines de que se llevara acabo el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 22 de junio de 2006, se llevó acabo el acto conciliatorio entre las partes, en el cual no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la representación judicial de la parte actora expuso: “en nombre de su representado dejó expresa constancia que no están conforme con el monto consignado, pues consideran que el mismo no es suficiente para pagar la totalidad de la deuda, incluyendo intereses; por ello y siguiendo ordenes expresas del mismo proceden en este acto a recibir por cuenta del monto total de la deuda, la suma consignada ante este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2006, a través de cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de Bs. 70.740.000,00, asimismo, solicitaron que la presente causa sea decidida al fondo declarando con lugar las pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la entrega a cuenta del monto demandado de la cantidad de 70.740.000,00, consignado por la parte demandada a nombre del Tribunal.
En fecha 20 de julio de 2006, este Despacho ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que expusiera lo que considerara pertinente sobre la solicitud de entrega de dinero efectuada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual expresa que la parte actora ha rechazado la oferta y no debe ser considerado el retiro del monto consignado como un pago a cuenta del monto de la pretensión del demandante, así como lo indicó la parte actora en su diligencia de fecha 13 de julio de 2006.
En fecha 07 de agosto de 2006, este Juzgado de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llamó a las parte a una audiencia conciliatoria en fecha 10 de agosto de 2006.
Consecutivamente, en fecha 08 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual ofreció en pago hasta por la cantidad adeudada que determine este Tribunal en la definitiva, el inmueble objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 10 de agosto de 2006, se llevó acabo la audiencia conciliatoria entre las parte, en el cual no se encontró presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y la representación judicial de la parte actora expuso: “en nombre de su representado dejó expresa constancia que no están conforme con el monto consignado, pues consideran que el mismo no es suficiente para pagar la totalidad de la deuda, incluyendo intereses; por ello y siguiendo ordenes expresas del mismo proceden en este acto a recibir por cuenta del monto total de la deuda, la suma consignada ante este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2006, a través de cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de Bs. 70.740.000,00, asimismo, solicitaron que la presente causa sea decidida al fondo declarando con lugar las pretensiones reclamadas en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual expresó que por cuanto la parte actora no ha aceptado ninguna de las dos ofertas realizadas a la presente fecha, al modificar las condiciones de la primera oferta y no manifestar si acepta o no la segunda propuesta; participo muy respetuosamente, a este Tribunal que dejó sin efecto las dos propuestas hechas.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento al fondo en la presente causa teniendo en cuenta la confesión de la parte demandada, donde declara deberle a mi mandante
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del Juez y la notificación a la parte demandada, siendo acordado en fecha 06 de octubre de 2009, y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 12 de agosto de 2013, el abogado Gustavo Brandt Wallis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.986, mediante la cual consignó original de poder donde acredita su representación.
Consecutivamente, en fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil ciudadano Jeferson Contreras, consignó boleta de notificación sin firmar.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se expida nueva boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2013, este Despacho ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el Alguacil ciudadano José Centeno, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
Por último, en fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Ahora bien, narradas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y en consecuencia procede entonces a establecer los términos en los que ha quedado planteada la litis; así la representación judicial de la parte accionante, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en los cuales fundamenta su pretensión, alegó en el libelo de la demanda, los siguientes hechos:
Que consta del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de junio del año 2003, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, que la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y con cédula de identidad Nro. E-81.905.115, solicitó préstamo (a su representada) la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.200.000,00), el cual se comprometió a cancelar en un plazo perentorio de seis (6) meses fijos, contados a partir del diez (10) de junio de 2003, y se acordó que dicha cantidad generaría intereses a la Rata del Doce Por Ciento (12%) Anual, vale decir, que el interés sería calculado al Uno Por Ciento (01%) Mensual, pagaderos por mensualidades vencidas, es decir, cada una por Bolívares Quinientos Veintidós Mil con Cero Céntimos (Bs. 522.000,00), de las cuales canceló seis (6) cuotas de interés, siendo la última fecha de su pago el día diez (10) de diciembre de 2003, fecha esta que la Deudora Hipotecaria IZALINA DE SOUSA FERNÁNDES, antes identificada, debió cancelar el Total de la Deuda, que ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.200.000,00).
Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, cualquiera fuere su duración los gastos de cobranza estos se establecieron de la siguiente forma: A) Los Honorarios de Abogados; Gastos y emolumentos que ellos generen cualquiera que fuere su intervención bien Judicial o Extrajudicial se estimaron en la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00), y B) la cancelación de los Intereses, los de mora si los hubiere y cualquiera que fuere su duración, así como todos los gastos de cobranza Judicial o Extrajudicial que genere esta acción se estimaron en la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00), por lo que la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDES, antes identificada, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis, hasta por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 74.200.000,00), sobre el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por Un (1) Local Comercial distinguido con el Nro. 160, ubicado en la Planta Semisótano Nivel Unión del Edificio “CENTRO COMERCIAL CITY MARKET”, situado en la avenida Abrahán Lincoln, entre calles Unión y Villaflor, Sabana Grande en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal), cuyos linderos generales del “Centro Comercial City Market” medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizada Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nro. 2, Tomo 18, Protocolo Primero, posteriormente aclarado según documentos protocolizados por ante esa misma Oficina Subalterna de fecha 6 de junio de 2000, bajo el Nro. 1, Tomo 18 y de fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 6, ambos el protocolo primero. Local que posee un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (10,71 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial Nro. 159; SUR: Con Local Comercial Nro. 161; ESTE: Con Local Comercial Nro. 157, y por el OESTE: Con pasillo de circulación de uso exclusivo del Edificio. Al ya identificado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a la porción de CERO COMA DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONÉSIMAS PORCIENTO (0,18949318%); según se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diez (10) de junio de 2003, el cual quedo registrado bajo el Nro. 23, Tomo 22, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003.
Asimismo, se convino en el documento antes mencionado que la Deudora Hipotecaría tenia la obligación de cancelar el capital y los intereses en un plazo perentorio fijo seis (6) meses contados a partir del día diez (10) de junio de 2003, perimiendo dicho lapso en fecha diez (10) de diciembre de 2003, de igual modo se convino que una vez transcurrido dicho plazo sin que la Deudora Hipotecaría hubiere cancelado el capital adeudado se estableció como cláusula penal a favor de la Acreedora Hipotecaria INVERSIONES ELVEMA, C.A., la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.000,00), por cada día que transcurriera después del vencimiento del término acordado sin que al vencimiento del plazo se hubiese cancelado, el monto total del capital adeudado, como los intereses compensatorios, intereses legales, a los cuales se le aplicaría corrección monetaria o indexación, tomando para ello como base el índice de inflación que fijare el Banco Central de Venezuela, y se estableció como cláusula penal un monto de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.000,00), por cada día de retardo en el pago a partir del vencimiento de la acreencia a favor de su representada, más losa daños y perjuicios que el incumplimiento de la deudora hubiese a la Acreedora.
De igual modo se convino que en caso de que tuviese que ejecutarse la hipoteca y llegado el caso de remate, este se efectuaría mediante la publicación de un solo cartel de remate, previo el avalúo de un solo perito nombrado por el Tribunal de la causa, debiendo la deudora pagar todos los gastos que se hubiesen ocasionado con la negociación hasta su definitivo pago.
La Deudora Hipotecaria no cumplió con la obligación de pagar el Capital Adeudado a la fecha del vencimiento de la acreencia, el día diez (10) de diciembre de 2003, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 52.200.000,00), y es a partir de dicha fecha que comienzan a corres los intereses legales, intereses de mora, gastos de cobranza extrajudicial y judicial, honorarios de abogados convenidos en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, la cláusula penal por cada día de retardo en el pago a partir del vencimiento de la acreencia a favor de su representada y la indexación de los mismo.
Fundamentando su pretensión en los artículos 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.264, 1.276, 1.277, 1.877, 1.896 y 1.897 del Código Civil Venezolano.
Procediendo a solicitar la citación de la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115, en su carácter de deudora hipotecaria, para que dentro de los TRES (03) días siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, pague o en su defecto sean condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
1º) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.200.000, 00), hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.52.200,00) por concepto de saldo del capital prestado adeudado.
2º) A pagar los intereses legales que se sigan venciendo desde el 10 de diciembre de 2003, a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad dada en préstamo, los que ascienden hasta el 31 de marzo de 2004, a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.566.000,00), por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, hoy la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.1.566,00) por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004.
3º) A pagar los intereses de mora que se sigan venciendo a razón de tres por ciento (3%) anual, los que asciendan al 31 de marzo de 2004, a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 480.525,92), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.480,53).
4º) A pagar por concepto de cláusula penal la suma de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.000,00) diarios, los que ascienden a BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.536.000,00), de acuerdo a lo convenio en el documento de hipoteca contados desde el 11 de diciembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2004, hoy la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.103,00), diarios, los que ascienden a ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.536,00).
5º) A pagar las costas y los costos en el presente juicio.
6º) Visto que la presente demanda es por sumas líquidas de dinero con vista a la inflación que existe actualmente en nuestro país donde cada día la moneda pierde su poder adquisitivo, solicitó a este Juzgado una vez sea condenada la demandada a pagar las sumas antes referidas, sea acordada la indexación de la mismas, de acuerdo a los índices generales de precios al consumidor (IGPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada KATHERINE MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDES, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.905.115, formuló oposición de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alegó que el monto reclamado en procedimiento de ejecución de hipotecaria, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, tal y como se desprende del propio instrumento presentado por la parte actora, al incluirse cantidades que no se garantizan con la hipoteca, tales como la cláusula penal reclamada, la cual como se mencionó constituyen cantidades ilíquidas y de imposible cobro por la vía de la ejecución de hipoteca. Con base a lo ante mencionado solicitó se excluya del monto reclamado en la presente ejecución de hipoteca la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES, reclamada por la actora como cláusula penal, hasta el 31 de marzo de 2004. Igualmente expresó que el monto reclamado, presenta una total indeterminación por cuanto no se señala el momento desde el cual se reclama, por lo que se produce una indefensión al no establecerse el punto de partida y fundamento legal de dicha reclamación, con base a lo cual debe ser desechada la mencionada pretensión y declarada sin lugar la ejecución de hipoteca, en lo que se refiere a la cantidad reclamada en función de ser indeterminada e ilíquida la cláusula penal en cuestión.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• Original del Poder Otorgado a los abogados LUÍS MANUEL CANACHE TRIANA e INGRID BORREGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.549.301 y V-10.515.911 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.342 y 55.638, respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 60, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia Simple del Documento Constitutivo de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día diecisiete (17) de enero de 1997 y presentada para su autenticación en la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día diecinueve (19) de febrero de 1997, bajo el Nro. 11, Tomo 9, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, Registrada ante el Registro Mercantil en fecha cuatro (04) de agosto de 1997, bajo el Nro. 58, Tomo 390-A-Sgdo, y posteriormente Registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha siete (07) de octubre de 1998, y quedó inscrito bajo el Nro 3, folios 15 al 23, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1998. El cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de éste la identidad y el régimen estatutario de la empresa demandante. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Documento Constitutivo de Hipoteca de fecha 10 de junio de 2003, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 23, Tomo 22, Protocolo 1º.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por guardar pertinencia con los hechos alegados y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. ASÍ SE DECLARA.-
• Copia Certificada de la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 05 de abril de 2004, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 27, Protocolo Primero. Este Juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS, PROMOVIÓ:
• Ratificó el Documento Constitutivo de la Garantía Hipotecaria, inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 23, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2003.
Dicha documental ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “A,” Copia Simple del documento de compra venta de la parcela ubicada en el sector “C” de la Urbanización Playa el Ángel, calle Jurel, según se desprende de documento de compra venta protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 22/04/1976, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 1º, del segundo trimestre del año 1976.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por guardar pertinencia con los hechos alegados y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “A1”, Copia Simple del documento de parcelamiento según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10/03/1998, bajo el Nº 28, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo 1º, del primer trimestre del año 1998.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por guardar pertinencia con los hechos alegados y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado co la letra “B”, Copia Certificada del documento de propiedad de un lote de terreno con una superficie de Dos Mil Quinientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Veinticinco decímetros cuadrados (2.565,25 mts2), identificada con el Nº 23-D, de la Urbanización Dumar Country Club, según se desprende de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 7 de octubre de 1998, bajo el Nº 39, folios 255 al 261, Protocolo 1, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1998.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por guardar pertinencia con los hechos alegados y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Aguirre del Distrito Maneiro, Estado Nueva Esparta en un lugar conocido como San Judas Tadeos, según se desprende de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de septiembre de 1986, bajo el Nº 215, Folio 147 al 149, Protocolo 1º, adicional Nº 2, tercer trimestre del año 1986.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por guardar pertinencia con los hechos alegados y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. ASÍ SE DECLARA.-
• Marcado con la letra “D”, Copia Certificada del documento de compromiso bilateral de compra venta u opción de compra venta de una de las parcelas según se desprende de documento autenticado en la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30/08/2002, quedo autenticado bajo el Nº 02, Tomo 169, de los libros de autenticaciones.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por guardar pertinencia con los hechos alegados y deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. ASÍ SE DECLARA.-
• Promovió prueba de informe dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo recibido las resultas de dicho oficio en fecha 27 de julio de 2005, en el cual remitió copia simple del documento de registro, en fecha 10/06/2003, bajo el Nº 23, Tomo 22, Protocolo Primero, en el cual la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNANDEZ, constituye hipoteca a favor de INVERSIONES ELVEMA C.A., sobre el local Nº 160, ubicado en el CENTRO COMERCIAL CITY MARKET, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNANDEZ, constituyó hipoteca a favor de INVERSIONES ELVEMA C.A. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió Posiciones Juradas, de la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNANDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115, A las posiciones juradas absueltas por la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNANDEZ, en fecha 07/07/2005 (fs. 153 al 156); el Tribunal las valora conforme a los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNANDEZ, firmo una hipoteca de primer grado sobre un local comercial distinguido con el Nº 160 EN EL Centro Comercial CITY MARKET; igualmente que se obligó a devolver la suma dada en préstamo a los seis meses de constituida la hipoteca; que es cierto que el dinero recibió en préstamo lo iba a utilizar para adquirir un inmueble en el este de Caracas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 El merito favorable de autos.
En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte demandada en su promoción de pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
 Promovió y reprodujo la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 05 de abril de 2004, emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 18, Tomo 27, Protocolo Primero.
Dicha documental ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Entidad Financiera FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL, agencia ubicada en la ; siendo recibido las resultas de dicho oficio en fecha 27 de julio de 2005, en el cual remitió copia simple del documento de registro, en fecha 10/06/2003, bajo el Nº 23, Tomo 22, Protocolo Primero, en el cual la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNANDEZ, constituye hipoteca a favor de INVERSIONES ELVEMA C.A., sobre el local Nº 160, ubicado en el CENTRO COMERCIAL CITY MARKET, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNANDEZ, constituyó hipoteca a favor de INVERSIONES ELVEMA C.A. ASI SE ESTABLECE.
 Promovió la exhibición de documento, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2005, sin embargo, la misma no fue evacuada por la parte, razón por no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
-III-
MOTIVA
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, la parte actora basa su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.264, 1.276, 1.277, 1.877, 1.896 y 1.897 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.257.- “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Artículo 1.258.- “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la penal, si no la hubiere estipulado por simple retardo”.

Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.276.- “Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”

Artículo 1.277.- “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.


Artículo 1.877 “La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…”
Artículo 1.896.- “La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual”.
Artículo 1.897.- “Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación”.

En consecuencia, este Tribunal debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos, y pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora que la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y con cédula de identidad Nro. E-81.905.115, incumplió con las obligaciones contraídas en el documento constitutivo de hipoteca; que no cumplió con la obligación de pagar el Capital Adeudado a la fecha del vencimiento de la acreencia, el día diez (10) de diciembre de 2003, por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (Bs. 52.200.000,00), y es a partir de dicha fecha que comienzan a corres los intereses legales, intereses de mora, gastos de cobranza extrajudicial y judicial, honorarios de abogados convenidos en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, la cláusula penal por cada día de retardo en el pago a partir del vencimiento de la acreencia a favor de su representada y la indexación de los mismo, que la falta de pago oportunamente de la cuotas, le otorga el derecho a su representada para considerar la deuda de plazo vencido y proceder a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constituida a su favor, tal como quedó establecido en el documento de préstamo. Y en virtud del incumplimiento de las obligaciones de pagar cantidades de dinero garantizadas con hipoteca, procedió a demandar a la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDES, en su carácter de deuda hipotecaria, para que dentro de los TRES (03) días siguientes a su intimación, apercibido de ejecución, paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a que cancelen las siguientes cantidades:
1º) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.200.000, 00), hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.52.200,00) por concepto de saldo del capital prestado adeudado.
2º) A pagar los intereses legales que se sigan venciendo desde el 10 de diciembre de 2003, a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad dada en préstamo, los que ascienden hasta el 31 de marzo de 2004, a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.566.000,00), por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, hoy la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.1.566,00) por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004.
3º) A pagar los intereses de mora que se sigan venciendo a razón de tres por ciento (3%) anual, los que asciendan al 31 de marzo de 2004, a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 480.525,92), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.480,53).
4º) A pagar por concepto de cláusula penal la suma de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.000,00) diarios, los que ascienden a BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.536.000,00), de acuerdo a lo convenio en el documento de hipoteca contados desde el 11 de diciembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2004, hoy la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.103,00), diarios, los que ascienden a ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.536,00).
5º) A pagar las costas y los costos en el presente juicio.
6º) Visto que la presente demanda es por sumas líquidas de dinero con vista a la inflación que existe actualmente en nuestro país donde cada día la moneda pierde su poder adquisitivo, solicitó a este Juzgado una vez sea condenada la demandada a pagar las sumas antes referidas, sea acordada la indexación de la mismas, de acuerdo a los índices generales de precios al consumidor (IGPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

En este sentido, debemos observar que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 661 “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.

En el mismo orden de idea, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Caracas, 2006, Página 358, analizo los requisitos a que se refiere el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y señala lo siguiente:
“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y Extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: Consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecaria, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o si tal fuere el caso copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.
Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir, validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades…”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que el Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya que se le impone al solicitante la carga de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados por la hipoteca y adjuntar a su solicitud una certificación de enajenaciones y gravámenes del inmueble sobre el cual pretende trabar ejecución, expedida por el Registrador correspondiente. Asimismo, se le faculta al Juez a excluir de la solicitud aquellos accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos con la hipoteca y se le constriñe a intimar de oficio al tercer poseedor que no hubiere sido indicado por el solicitante, se de los recaudos presentados se desprendiese la existencia de aquel. Igualmente, el Juez deberá revisar cuidadosamente el documento hipotecario y constatar su esta registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; si la obligación que ella garantiza es líquida, de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso para su prescripción y si la obligación no se encuentra sujeta a condición u otra modalidad. Llenos estos extremos es cuando el Juez procede a la admisión de la misma. Si falta algunos de los requisitos formales o de mérito el Juez declararán inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento.
Con respecto al procedimiento de Ejecución de Hipoteca, Nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Sofitasa S.A., Vs. Israel Comenares Sánchez y otros, Exp. Nº 00-0818, Sentencia Nº 0398; Reinterada, en Sentencia Nº 0422, por la Sala Casación Civil, en fecha 21 de agosto de 2003; con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº 02-0358; y Reiterada, por la Sala Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, Exp. Nº 04-0210 Sentencia Nº 0099, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a éste procedimiento especial a los fines de su reclamación y, el procedimiento por la “Vía Ejecutiva” es residual porque tan sólo podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el Art. 661 de C.P.C…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Banco Occidental de Descuento, SACA, Exp. Nº 02-0377, Sentencia Nº 1343, estableció:
“…cuando al deuda garantizada con hipoteca consta en título de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca…”.
Ahora bien, consta a los autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.200.000, 00), hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.52.200,00) por concepto de saldo del capital prestado adeudado, a favor de la INVERSIONES ELVEMA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de junio de 1980, bajo el Nro. 25, Tomo 123-A Sgdo, sobre un inmueble propiedad de la demandada conformado por un Local comercial distinguido con el Nº 160, ubicado en la planta Semisótano, nivel Unión que forma parte del “CEMTRO COMERCIAL CITY MARKET” ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln, entre calle Unión y Villaflor, Sabana Grande Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales del “CEMTRO COMERCIAL CITY MARKET”, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el Documento de Condominio, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 18, Protocolo Primero, posteriormente aclarado según Documento Protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 18, y de fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero, El local tiene un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (10,71 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial Nro. 159; SUR: Con Local Comercial Nro. 161; ESTE: Con Local Comercial Nro. 157, y por el OESTE: Con pasillo de circulación de uso exclusivo del Edificio. Al ya identificado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a la porción de CERO COMA DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONÉSIMAS PORCIENTO (0,18949318%).
El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2003, y quedó registrado bajo el Nro. 23, Tomo 22, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 2003., cumpliéndose con el primer requisito del artículo 661 eiusdem, por lo que este Juzgador los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Asimismo, consta al folio 24 y 25, la Certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto de los bienes inmuebles hipotecados, siendo dicha certificación de fecha 05 de abril de 2004. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existen medidas de prohibición de enajenar y gravar, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no existe medidas de embargo. Que existe vigente hipoteca de Primer Grado constituida a favor de INVERSIONES ELVEMA, C.A., hasta por la cantidad de hasta por la cantidad de 74.200.000,00, hoy la cantidad de Bs. F.74.200,00) para garantizar el préstamo de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.200.000, 00), hoy la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.52.200,00), según titulo hipotecario registrado por ante esta Oficina de Registro bajo el Nº 39, Tomo 18, de fecha 10/09/2001, impuesta por su propietaria ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115, para garantizar el pago de la cantidad adeudada con motivo del contrato de crédito con garantía hipotecaria objeto del presente litigio.
En este caso, la obligación que en ella se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma: CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.200.000, 00), suma esta que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.52.200,00), cifra esta que comprende lo adeudado por la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115, al momento de la constitución de la hipoteca. De igual manera, se evidencia que de acuerdo a dicho contrato de crédito con garantía hipotecaria convinieron y aceptaron las partes que a la falta absoluta de uno o más cuotas se considerará la deuda como de plazo vencido y se procederá a la existencia de la cancelación absoluta de la misma. En virtud de lo anterior, se evidencia que las obligaciones asumidas por la parte demandada son de plazo vencido. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, nos encontramos en presencia de una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada. Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito. Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una obligación asumida por la ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115, con el documento de constitución de la hipoteca de Primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.200.000, 00), suma esta que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.52.200,00), sobre un inmueble propiedad de la demandada conformado por un Local comercial distinguido con el Nº 160, ubicado en la planta Semisótano, nivel Unión que forma parte del “CEMTRO COMERCIAL CITY MARKET” ubicado en la Avenida Abrahan Lincoln, entre calle Unión y Villaflor, Sabana Grande Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos generales del “CEMTRO COMERCIAL CITY MARKET”, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritos en el Documento de Condominio, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 18, Protocolo Primero, posteriormente aclarado según Documento Protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna, de fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 1, Tomo 18, y de fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero, El local tiene un área aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (10,71 Mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Local Comercial Nro. 159; SUR: Con Local Comercial Nro. 161; ESTE: Con Local Comercial Nro. 157, y por el OESTE: Con pasillo de circulación de uso exclusivo del Edificio. Al ya identificado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a la porción de CERO COMA DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONÉSIMAS PORCIENTO (0,18949318%), sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de la obligación asumida en el contrato de préstamo de un crédito garantizada con la hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes identificado. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas y que hayan sido condenadas, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 27 de abril de 2004 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Sentenciador considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por INVERSIONES ELVEMA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día trece (13) de junio de 1980, bajo el Nro. 25, Tomo 123-A Sgdo, contra ciudadana IZALINA DE SOUSA FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-81.905.115.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.200.000, 00), suma esta que en virtud de la reconversión monetaria asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIAVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.52.200,00) por concepto de saldo del capital prestado adeudado; en el entendido que el cobro de dicha cantidad se satisfará del remate del bien objeto del presente litigio suficientemente identificado en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses legales que se sigan venciendo desde el 10 de diciembre de 2003, a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad dada en préstamo, los que ascienden hasta el 31 de marzo de 2004, a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.566.000,00), por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004, hoy la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F.1.566,00) por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2004.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora que se sigan venciendo a razón de tres por ciento (3%) anual, los que asciendan al 31 de marzo de 2004, a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 480.525,92), hoy CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.480,53).
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de cláusula penal la suma de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.000,00) diarios, los que ascienden a BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.536.000,00), de acuerdo a lo convenio en el documento de hipoteca contados desde el 11 de diciembre de 2003, hasta el 31 de marzo de 2004, hoy la cantidad de CIENTO TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F.103,00), diarios, los que ascienden a ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.536,00).
Dada la naturaleza del presente fallo se ordena proseguir con la ejecución del bien inmueble dado en garantía hipotecaria.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 3:17, p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.