REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000637.-
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A., en liquidación, antes denominado BanValor, Banco de Inversión, C.A., institución financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente mediante acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 21-A, con ulterior reforma del Documento Constitutivo Estatutario debidamente inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 10 de julio de 2002, bajo el Nro. 79, Tomo 106 A-Pro, y cuya última modificación del documento constitutivo estatutario fue inscrita en el citado registro, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el Nro. 59, Tomo 31-A Pro, autorizado su cambio de denominación y de objeto social a Banco Comercial, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de la Reforma General de Banco y Otras Instituciones Financieras y con la Resolución Nº 369.03, de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.849, de fecha 02 de enero de 2004, y considerado en Punto de Cuenta Nro. 132, del 02 de agosto de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.254.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMAGEN STYLES TOTAL, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2008, bajo el Nro. 9, Tomo 1877-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29640056-3.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIA CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.382.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012, por el ciudadano NARCISO EDUARDO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.254, en su condicion de apoderado judicial de la Institución Bancaria BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A.; quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales en el presente juicio, este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenado el emplazamiento a la parte demandada; asimismo, se instó a la parte accionante a consignar copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a fin de aperturar el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno cautelar; acordándose lo peticionado por este Despacho en fecha 19 de diciembre de 2012.
Seguidamente, por consignación de fecha 18 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil JAIRO ÁLVAREZ, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, la parte accionante solicitó el desglose de la compulsa de citación, siendo acordado lo solicitado en fecha 05 de diciembre de 2013; en fecha 10 de marzo de 2014, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia del impedimento de la practica de la citación.
Posteriormente, por diligencia consignada en fecha 18 de marzo de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, conviniéndose lo invocado por auto de fecha 24 de marzo de 2014 y librándose en esa misma el referido cartel de citación; en fecha 14 de mayo de 2014, la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dictó decisión mediante la cual se ordenó la paralización de la presente causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; igualmente, se ordenó librar oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el representante legal de la parte demandante, consignó ejemplares debidamente publicados del cartel de citación
Seguidamente, por diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2014, la parte actora solicitó se libraran oficios al Procurador General de la República, para la cual, por auto de fecha 25 de julio de 2015, se instó a la parte diligenciante a consignar los fotostátos necesarios para tal fin. En fecha 30 de julio de 2014, la parte accionante consignó las copias simples a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Despacho; por auto de fecha 06 de agosto de 2014, se acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República, librándose en esa misma fecha el mencionado oficio. Por consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano JEFERSON CONTRERAS, dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2014, la suscrita Secretaria de este Juzgado Abogada GABRIELA PAREDES, dejó constancia de haber cumplido en su totalidad las formalidades exigidas en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil. Por diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó designación de defensor judicial en la presente causa, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2015 y recayendo dicha designación en la persona de la Profesional del Derecho WHITNEY ARMAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 226.957 a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha.
Consecutivamente, por pedimento efectuado en fecha 01 de julio de 2015 por la parte actora, este Despacho revocó la designación efectuada en la persona de la abogada WHITNEY ARMAS, supra identificada, y designó como nueva defensora judicial a la abogada LILIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.382, a quien se ordenó notificar mediante boleta de notificación.
Por consignación de fecha 10 de febrero de 2016, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber notificado a la mencionada defensora judicial; en esa misma fecha, la referida defensora judicial aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley; por diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, la parte accionante consignó los fotostátos necesarios para la citación de la defensora ad-litem, acordándose lo solicitado en fecha 24 de febrero de 2016. Por consignación de fecha 04 de marzo de 2016, el Alguacil RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber citado a la defensora designada.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados y luego de la revisión de las actas procesales, observa éste Juzgador lo siguiente:
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la defensora Ad-Litem LILIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.382, no consignó su escrito de contestación correspondiente.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al se determine”.estado de que en la propia sentencia”
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal ha establecido mediante sentencia Nro. 3105 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Establecida como ha quedado la función que debe desempeñar el Defensor Ad-Litem, en beneficio de su defendido, garantizando de esta forma que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, y según lo expuesto en el fallo antes transcrito, ello supone que sea oído en su oportunidad legal, por lo que no es admisible que el defensor Ad-Litem, no conteste la demanda en forma establecida en la Ley, siendo que la naturaleza del cargo de Defensor responde a la defensa de quien no pudo ser emplazado, y no, para que desmejore su derecho de defensa, es por lo que éste Juzgador acoge el fallo antes transcrito y aplicándolo al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, considera que el ciudadano LILIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.382, en su condición Defensora Judicial, quebrantó su función inherente al cargo que aceptó y juró cumplir, al no contestar la presente demanda incoada en contra de su defendido, incumpliendo así los parámetros fijados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia antes referida, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de su defendido; razón por la cual quien aquí decide, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código Adjetivo Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la reposición de la causa al estado en que la ciudadana LILIA CARRILLO, plenamente identificada, proceda a contestar la demanda, una vez conste en autos su notificación de la presente decisión, tal como quedó establecido en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 12 de diciembre de 2012, observando paralelamente los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo. Y Así se Decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la ciudadana LILIA CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.382, quien actúa con el carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada IMAGEN STYLES TOTAL, C.A., proceda a la contestación a la demandada, una vez conste en autos su notificación de la presente decisión, tal como quedó establecido en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 12 de diciembre de 2012, observando paralelamente los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 3105, trascrita en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2012-000637
AVR/GP/kene
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