REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000541
Sentencia Definitiva.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 79, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas por ante el citado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 25-A-Cto., siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 24-A-Cto., mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el Nro. 12, Tomo 230-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el Nro. 54, Tomo 70-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30281829-0, en su condición de deudora principal, y el ciudadano JESÚS JOSÉ OGANDO CARREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.433.794, en su carácter de fiador y principal pagador..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO CÉSAR PUMAR y RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.700 y 48.792, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., y el ciudadano JESÚS JOSÉ OGANDO CARREIRA, plenamente identificados en autos, la cual fue presentada el 19 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la insaculación respectiva de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2013 admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer la medida solicitada en el escrito libelar, para lo cual se instó a la parte accionante a consignar los fotostátos necesarios para tal fin.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de agosto de 2013, el abogado en ejercicio ANTONIO CASTILLO, suficientemente identificado, consignó los fotostátos necesarios a los fines del emplazamiento de la parte demandada y la apertura del correspondiente cuaderno de medidas; siendo acordado lo peticionado en fecha 07 de agosto de 2013.
Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2013 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de haber emplazado a la parte accionada manifestando a su vez que el ciudadano por él citado se negó a firmar el recibo de comparecencia. Por diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante FÉLIX FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.032, solicitó se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; acordándose dicho pedimento y librándose la correspondiente boleta, en fecha 17 de octubre de 2013.
De seguidas, en fecha 22 de octubre de 2013, el representante legal de la parte accionante solicitó la apertura del cuaderno de medidas y pronunciamiento sobre la medida solicitada para lo cual se instó a la parte accionante a consignar los fotostátos necesarios para tal fin por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2013; consignados los fotostátos necesarios por la parte interesada, por auto proferido en fecha 21 de noviembre de 2013, se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas, decretándose en fecha 25 de noviembre de 2013 medida de embargo preventivo.
En fecha 03 de junio y 30 de julio de 2014, la Secretaria Accidental adscrita a este Despacho Abogada GABRIELA PAREDES, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil. Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2014, los representantes legales de la parte demandada procedieron a dar contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 20 de octubre de 2014, el abogado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, ordenándose el resguardo del referido escrito por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2014; de la misma forma, en fecha 22 de octubre del 2014, el abogado FELIX FERRER SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.032, consignó escrito probatorio a favor de la parte accionante, siendo resguardado el mencionado escrito en fecha 23 de octubre de 2014. Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2014, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el proceso.
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2014, este Despacho admitió las pruebas promovidas por la parte accionada y por cuanto las mismas fueron admitidas fuera de su oportunidad procesal, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 08 de diciembre de 2014, la parte accionante quedó debidamente notificada y solicitó la notificación de su contraparte, librándose la respectiva boleta a la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2014; por consignación efectuada en fecha 22 de julio de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada.
Por diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2015, el representante judicial de la parte accionante, solicitó la notificación de su contraparte mediante cartel, acordándose lo solicitado y librándose el respectivo cartel en fecha 14 de octubre de 2015. Igualmente, en fecha 11 de noviembre de 2015, la parte demandante consignó ejemplar del referido cartel debidamente publicado, dejándose constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 233 de la Norma Adjetiva Civil, en fecha 12 de noviembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. Por último, en fecha 03 de mayo de 2016, el referido abogado solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, ya identificado, alegó lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2008, inserto bajo el Nro. 54, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que entre la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., y su representado BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificados, se celebró un contrato de Préstamo a Interés por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) con recursos provenientes del Banco.
Que la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., declaró recibir a entera y total satisfacción, para remodelación y ampliación de local comercial donde opera la empresa y se obligó a devolver dicha cantidad a su representado dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del referido instrumento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculada la primera de ellas en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 12.409,08), contentivas de capital e intereses de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 5.409,08), por concepto de amortización a capital; y 2) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), por concepto de intereses convencionales inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa variable del veintiocho por ciento (28%) anual y que dicha cuota sería exigible a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo a interés.
Que la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., antes identificada, autorizó a su representado a realizar en su cuenta corriente el débito de cualquier monto causado por el préstamo otorgado, bien sea de capital, de intereses u otros recargos.
Que dicha sociedad mercantil aceptó expresamente que la cantidad recibida en préstamo a interés, de acuerdo a lo previsto en el referido documento de préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables periódicamente y que la tasa de interés quedó fijada en veintiocho por ciento (28%) anual, intereses que serían pagados de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato.
Que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., antes identificada, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriere la mora y mientras durase la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, siempre dentro del régimen de la variabilidad y que se encontrare dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela.
Que todos los intereses serían calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días y quedó convenido que si la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., incumpliere total o parcialmente las obligaciones que por el referido documento asumió con su representado, éste podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones que por dicho documento contrajo, así como los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar y todos los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del préstamo en cuestión.
Que fue convenido en dicho documento que su representado podría dar por resuelto el referido contrato y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en el supuesto de ocurrir cualquiera de los supuestos establecidos para tal fin.
Que consta del citado documento, que el ciudadano JESÚS JOSÉ OGANDO CARREIRA, plenamente identificado, declaró que para garantizar a su representado la oportuna devolución de la cantidad de dinero recibida por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., el pago de los intereses convencionales que se causaren; los moratorios, si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudiciales o judiciales, si fuere el caso; los honorarios profesionales de abogados y otros gastos directamente vinculados con el referido préstamo a interés, se constituyó en Fiador Solidario y principal pagador del préstamo recibido por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A. y autorizó expresamente a su representado a cargar en cualquier cuenta corriente, de depósito, sea a la vista, a plazo, de ahorro o inversión, que mantuviese en el mencionado Instituto Bancario o en cualesquiera otras de las instituciones que conformen o llegaren a conformar su Grupo Financiero, las cantidades que pudiese adeudarle como consecuencia de su condición de fiadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A.
Que renunció expresamente a los derechos que le pudieren corresponder como Fiador solidario, contenidos en los artículos 1.813, 1.815 y 1.834 del Código Civil Vigente y que dicho pagaré fue liquidado en fecha 06 de octubre de 2008, en la cuenta corriente Nro. 01710008416000001912, de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., en BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
Que por concepto de dicho préstamo, la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A. en su carácter de deudora principal y el ciudadano JESÚS JOSÉ OGANDO CARREIRA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador para con su representado, adeudan al BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, al día 02 de julio de 2013, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.585,55), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199.910,35), por concepto de saldo de capital del préstamo; b) La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.149,08), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el día 07 de enero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive; y, c) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.526,12), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 07 de febrero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que los ciudadanos JULIO CÉSAR PUMAR CANELÓN y RAMÓN AUDILIO MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.700 y 48.792, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda en el cual admitieron que efectivamente su procurada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., el 06 de octubre de 2008, suscribió por ante la NOTARÍA PÚBLICA QUINTA (5ta) DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL, un CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS con el BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), la cual recibió a su cabal y entera satisfacción, cantidad ésta que se comprometió a devolver dentro del plazo de TREINTA Y SES (36) MESES, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculadas la primera en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 08/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.409,08) contentiva de capital e interés.
Admitieron que su patrocinado ciudadano JESÚS JOSÉ OCANDO CARREIRA, plena y suficientemente identificado en el libelo, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones devenidas del préstamo que el BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, le otorgara a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su poderdante le deban a la entidad bancaria BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, las cantidades de: a) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199.910,35), por concepto de saldo de capital del préstamo; b) La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.149,08), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el día 07 de enero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive; y, c) La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.526,12), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 07 de febrero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que sus patrocinados le deban al BANCO ACTIVO, C.A., intereses convencionales a la tasa activa variable bancaria que estuviere, cobrando la parte actora en operaciones de igual naturaleza, negativa que sostienen por ser este un hecho futuro supuesto, así como tampoco ninguna otra tasa de intereses, originados por el préstamo concedido y/o los que, a su decir, se siguieren causando desde el 03 DE JULIO DE 2013, inclusive.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que los accionados le deban al BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, intereses moratorios por el préstamo otorgado que se sigan causando desde el 03 DE JULIO DE 2013, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme la sentencia, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) ANUAL, ni a ninguna tasa porcentual.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el pago vencido del contrato de Préstamo a Interés, concedido a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., discriminado de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199.910,35), por concepto de saldo capital del préstamo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.149,08), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el día 07 de enero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.526,12), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 07 de febrero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.
A esta pretensión, los apoderados judiciales de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Junto con el libelo la representación judicial de la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A” Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por el ciudadano Norman Yépez, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-2.153.569, en su carácter de Presidente Ejecutivo de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 79, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas por ante el citado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 54, Tomo 25-A-Cto., siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nro. 47, Tomo 24-A-Cto., mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-08006622-7., a los abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980 y 25.032, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 10 de mayo de 2011, inserto bajo el No. 33, Tomo 101 de los libros respectivos.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
2) Marcado “B” Original del Contrato de Préstamo a Interés, signado con el Nro. 210000003361, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dichas pruebas son apreciadas y valoradas por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes, es decir, BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante promovió lo siguiente:
• En relación al Merito Favorable, promovido en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por las apoderadas de la demandante, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos.
• Promovió e hizo valer original del Contrato de Préstamo a Interés, signado con el Nro. 210000003361, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 54, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL y AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., en fecha 06 de octubre de 2008; dicho documento fue valorado con anterioridad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte intimada aportó los siguientes medios probatorios:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes, copias simples de las transferencias que verificó su patrocinado a favor de la parte actora, a los fines de cumplir con la obligación contraída.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.”
Así tenemos que el Dr. Guillermo Cabanellas ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia, proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.
De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:
“Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.
Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este sentido, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad procesal presentó escrito de consideraciones en el cual alegó:
1) Que la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., declaró recibir a entera y total satisfacción, para remodelación y ampliación de local comercial donde opera la empresa y se obligó a devolver dicha cantidad a su representado dentro del plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del referido instrumento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, calculada la primera de ellas en la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 12.409,08), contentivas de capital e intereses de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 5.409,08), por concepto de amortización a capital; y 2) La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.000,00), por concepto de intereses convencionales inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa variable del veintiocho por ciento (28%) anual y que dicha cuota sería exigible a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del referido préstamo a interés.
2) Que la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., antes identificada, autorizó a su representado a realizar en su cuenta corriente el débito de cualquier monto causado por el préstamo otorgado, bien sea de capital, de intereses u otros recargos.
3) Que dicha sociedad mercantil aceptó expresamente que la cantidad recibida en préstamo a interés, de acuerdo a lo previsto en el referido documento de préstamo devengaría intereses variables, revisables y ajustables periódicamente y que la tasa de interés quedó fijada en veintiocho por ciento (28%) anual, intereses que serían pagados de acuerdo a lo estipulado en dicho contrato.
4) Que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., antes identificada, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que ocurriere la mora y mientras durase la misma, tres (3) puntos porcentuales anuales adicionales, siempre dentro del régimen de la variabilidad y que se encontrare dentro del máximo legal establecido por el Banco Central de Venezuela.
5) Que todos los intereses serían calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días y quedó convenido que si la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., incumpliere total o parcialmente las obligaciones que por el referido documento asumió con su representado, éste podría considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones que por dicho documento contrajo, así como los intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar y todos los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados en razón de la cobranza del préstamo en cuestión.
Asimismo, en el Contrato de Préstamo celebrado entre las partes, y el cual ha sido consignado junto al libelo como documento fundamental, se observa:
“Entre BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL y, por una parte, y por la otra, AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A, se ha convenido en celebrar el presente contrato de préstamo a interés el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran:
PRIMERA: “EL BANCO” otorga en este acto a “LA DEUDORA” en calidad de préstamo a interés, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00)…
SEGUNDA: “LA DEUDORA” se obliga a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en las oficinas de “EL BANCO”, las cuales declara conocer, dentro del plazo de treinta y seis (36) meses…
TERCERA: “LA DEUDORA” expresamente acepta que la cantidad recibida en préstamo a interés de acuerdo a lo previsto en este documento, devengará intereses variables, revisables y ajustables periódicamente…
CUARTA: Queda establecido que si “LA DEUDORA” incumple total o parcialmente las obligaciones que por el presente documento asume con “EL BANCO”, éste podrá considerar el préstamo otorgado como de plazo vencido y exigir de inmediato la cancelación total de las obligaciones…
De lo anteriormente explanado, señala Carnelutti que la Capacidad Jurídica puede ser activa o pasiva, y así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, este juzgador observa que el contrato de préstamo fue suscrito por la Apoderada Especial de la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., representada por su Presidente ciudadano JESÚS JOSÉ OGANDO CARREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.794, y civilmente hábil por cuanto no se evidencia en autos alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, motivo por el cual por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, en cuanto al consentimiento este decisor observa que se evidencia en el contrato de préstamo en comento, que la parte demandada lo suscribió junto a la parte actora, en señal de conformidad y aceptación de todo lo allí plasmado, por lo que ha quedado comprobado que la celebración del contrato fue efectuado con el consentimiento de ambas partes, por cuanto no fue alegado en autos que se haya incurrido en algunos de los vicios establecidos en el artículo 1.146 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
En cuanto al objeto del contrato, este juzgador observa que el contrato versa sobre el préstamo de cantidades de dinero a intereses, por lo que de acuerdo a las facultades y prohibiciones establecidas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil se evidencia que es posible, lícito y puede ser determinado, por lo que ha quedado comprobado el objeto. ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma ha quedado establecida en el contrato en cuestión, tal como se evidencia de la Cláusula Primera, en la cual se dejó constancia que el préstamo a intereses otorgado por la actora y recibido por la demandada, se efectuó a los fines de ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial, por lo que ha quedado comprobada la causa y en consecuencia han quedado llenos los extremos para la existencia del contrato. ASI SE ESTABLECE.-
A tal efecto, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:
“Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia”
Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:
“Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…”
De igual manera, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
En consecuencia, quien aquí decide observa que fue comprobada a través de la Posición deudora emitida por BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, la deuda que presenta la parte demandada con la actora en comento, por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., representada por su Presidente ciudadano JESÚS JOSÉ OGANDO CARREIRA, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados. Asimismo, ordenar una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora causados desde el día 03 de julio de 2013 hasta la presente fecha. De igual manera la condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por los apoderados judiciales de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS JJ-23, C.A., representada por su Presidente ciudadano JESÚS JOSÉ OGANDO CARREIRA, en su condición de fiador solidario, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 199.910,35), por concepto de saldo capital del préstamo a interés.
TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 169.149,08), por concepto de intereses vencidos, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, causados desde el día 07 de enero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.
CUARTO: La cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.526,12), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 07 de febrero de 2010, hasta el 02 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.
QUINTO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado correspondientes al préstamo a interés a partir del día 19 de julio de 2013, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 08:32 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-M-2013-000541
AVR/GP/kene
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