REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de mayo de 2016
205º y 157º
Asunto: AH1B-V-20064-000102
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981 bajo el Nro. 17, Folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002 bajo el Nro. 17, Tomo 22 A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.808.127 y V-4.741.483, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
De una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Juzgador tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS, del cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa por distribución.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06 de abril de 2004, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
Citado la parte demandada, procedió a dar contestación y reconvención en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 23.07.2004, el Tribunal aquo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente.
Seguidamente, en fecha 11 de agosto de 2004, la parte actora-reconvenida contestó la reconvención.
Mediante diligencias presentada en fecha 02 y 03 de septiembre de 2004, ambas partes actuantes en la presente causa, presentaron escritos de prueba y el Tribunal aquo admitió las pruebas en fecha 06 de septiembre de .2004.
En fecha 16 de mayo de 2005, ambas partes consignaron escritos de informes.
En fechas 20 y 26 de junio de 2006, ambas partes presentaron acta de defunción del ciudadano GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHÁN.
En fecha 11 de julio de 2006, la parte actora solicita se sirva librar los edictos para la continuación de la causa.
Por auto dictado el día 14 de julio de 2006, el Tribunal aquo acortó librar el edicto correspondiente.
En fecha 05.marzo de 2007, la parte actora cede los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y las 32 publicaciones del edicto y el Secretario del Tribunal aquo dejó constancia que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal el edicto librado el 14 de julio de 2006.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de la perención de la instancia conforme al artículo 267, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2008, la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha 08 julio de 2009, el Juez se avocó al conocimiento de la causa.
El aquo en fecha 21 de septiembre de 2011, suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora solicita se reanude la causa.
Posteriormente, mediante oficio Nº 21813-12, de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los juzgados a los fines de su distribución en virtud de lo consagrado en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el día 30. de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual les otorgó el conocimiento de Tribunales Itinerantes a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades correspondientes.
En fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, se instó a la parte actora, a consignar cheque de gerencia por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a nombre de este Juzgado, siendo consignado el referido cheque en fecha 11 de febrero de 2016.
Igualmente, en fecha 11 de febrero de 2016, se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en la presente causa, para lo cual se le concedió a la parte demandada un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO.
Seguidamente, en fecha 12 de febrero de 2016, este Juzgado hizo del conocimiento a la parte interesada que mal podría este Juzgador emitir pronunciamiento en respecto a la suspensión de la causa en esta etapa del proceso en virtud que no se ha materializado la pérdida de la posesión de bien inmueble objeto del presente litigio.
El día 14 de abril de 2016, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, con el objeto de remitirle adjuntas, copias certificadas de la ya mencionada sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2015, a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en la decisión ut supra mencionada. Por último, se ordenó la certificación de las copias respectivas. Librándose oficio y copias certificadas respectivamente.
-II-
MOTIVA
Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 10 de junio de 2013, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos DAVID RAFAEL VIVAS SOSA y AURA MERCEDES VIVAS SOSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.178.919 y V-17.423.224, respectivamente, contra la ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus GUSTAVO EMILIO LÓPEZ MERCHAN, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.992.281.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención que por resolución de contrato de compraventa, fuera intentada por la ciudadana, Mariana López Semerene, contra los ciudadanos David Rafael Vivas Sosa y Aura Mercedes Vivas Sosa, plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada reconviniente ciudadana MARIANA LÓPEZ SEMERENE, a la ejecución del contrato de compraventa autenticado, el 23 de junio de 2003, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 16, Tomo 21, otorgando la escritura ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente del inmueble constituido por “UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 62, UBICADO EN LA PLANTA SEXTA DEL EDIFICIO COTA MIL I UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TERRAZAS DEL ÁVILA, SECTOR NORTE, CALLE Nº 5, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 mts 2), el cual consta de hall de entrada, salón de estar, comedor baño para visitantes, cocina pantry, lavadero, baño de servicios, pasillo habitacional, dormitorio principal con baño privado y vestier, dos (02) dormitorios con closets y jardinería. Asimismo le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento, marcados con los números cinco (05) y seis (06) ubicados en la planta sótano 2 y un maletero distinguido con el número uno (01) ubicado en la planta sótano 2. Dicho apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Con hall de los ascensores; SUR: Con fachada respectiva; ESTE: Con el apartamento No. 61 y OESTE: Con el apartamento No. 63. Al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con siete mil veintisiete diez milésimas por ciento (2,7.027%). Está sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal y como consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1989; anotado bajo el N 27, Protocolo primero Tomo 29, previo el pago del saldo restante convenido en el contrato suscrito por la partes, el cual es por la cantidad de Bs. 15000,00.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad si definitivamente firme la misma, y previo el pago de la cantidad adeudada que conste a los autos, la demandada no otorgare el instrumento de propiedad
QUINTO: Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
SEXTO: Improcedente la defensa de tercería invocada por la ciudadana Adriana Piedrahita.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Igualmente, se ordenó la notificación de las partes; luego de que fueron debidamente notificadas las partes, se ordenó la remisión del expediente mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora; correspondiéndole conocer del referido recurso de apelación, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien el día 15 de enero de 2015, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación confirmo el fallo apelado.-
Ahora bien, luego de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-
Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-
Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-
En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, incoado por BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos GLADIS DEL CARMEN PERDOMO DE CHAVEZ y ADELMO BENITO CHAVEZ BARRIOS; así las cosas, del citado contrato se desprende que el objeto de la venta, versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-
En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-
Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-
Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-
Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-
Articulo 16: “Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.-
Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Concluye éste Juzgador luego de lo antes narrado, que más halla que el Legislador apruebe la ejecución forzosa para el cumplimiento de una decisión, pudiendo hacer hasta uso de la fuerza pública para ello, es deber de los administradores de justicia perseguir la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, reservándose el decreto de medidas en las cuales se ordene la desocupación bienes destinados a vivienda principal, es por lo que éste Tribunal en acatamiento al Decreto Presidencial, le resulta forzoso Suspender de la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión. Así Expresamente Se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Arrendamientos, a los fines de notificar a dicho organismo tenga conocimiento del presente fallo, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:23 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2004-000102
AVR/IQ/mp*
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