REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000395
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirada, el día 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 55, 23-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZET LEÓN BORREGO y BETTY PEREZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.789.121, V-1.641.651, V-6.507.218, V-11.862.095 y 3.950.928 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.993, 4.955, 45.021, 62.959 y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALONSO NAVARRO LANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.175.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
I
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho ciudadano ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.507.218 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.626 y 154.719, apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificados; la cual fue presentada el 13 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 18 de abril de 2012, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada y para la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 04 de mayo de 2015, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, este Juzgado dejo sin efecto la compulsa de la parte demandada acordada en fecha 28 de mayo de 2012, asimismo se ordenó librar oficio y comisión al estado vargas y se designó como correo especial al Abog. Antonio Castillo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido las resultas de comisión de la citación de la parte demandada, sin cumplir.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (S.A.I.M.E.).
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de que suministren información del último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Extranjería (S.A.I.M.E.), seguidamente se ordenó agregar oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 13 de febrero de 2013, este Juzgado ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2014, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de la parte demandada, dejando constancia que fue imposible de localizar a la persona por el solicitada.
En fecha 8 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel y en fecha 14 de abril de 2014, este Juzgado negó lo solicitado por cuanto la parte actora no agotó la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2014, el alguacil adscrito de este Circuito Judicial JOSÉ DANIEL REYES, consignó compulsa de citación de la parte demandada, dejando constancia que no fue atendido por persona alguna, a los fines de la practica de la citación del demandado.
Consecutivamente a solicitud de la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2015, la parte actora consignó ejemplar de publicación del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 1 de abril de 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desistimiento del procedimiento y consignó autorización en un (1) folio útil.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del proceso efectuado por el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, en contra del ciudadano LUIS ALONSO NAVARRO LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.175.657, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Que el abogado diligenciante que suscribió el supra mencionado desistimiento tiene plenas facultades para desistir en el presente juicio, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, tiene plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en el folio diecinueve (19), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado el día 13 de abril de 2016, por el abogado ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.021, en contra del ciudadano LUIS ALONSO NAVARRO LANDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.175.657, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/Gustavo.
Asunto: AP11-V-2012-000395.-
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