REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-001260
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITES, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADEL PORRAS, ROLAND PETTERSSON STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5,530.274, V-4.579.772, V-5.608.948, v-13.307.362, V-5.537.903, V-14.990.215, V-15.342.841, V-12.544.128, V-15.385.696 y 15.736.596, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el ciudadano FRANCISCO POLLER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152, quien procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto; la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación personal, y a pesar de que su resultado fue infructuoso, luego de haberse tramitado la citación por correo certificado y de haberse solicitado la citación por carteles. Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, el día 03 de julio de 2013, se dieron por citados en nombre de su representada y consignaron escrito de promoción de cuestiones previas.
La parte actora en fechas 11 y 18 de julio de 2013, presentó escritos de subsanación de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada. Seguidamente, el día 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, estampó diligencia mediante la cual se opuso a la subsanación de las cuestiones previas. Sucesivamente, en fecha 07 de agosto de 2013, se dictó decisión en la cual declaró con lugar la objeción a la subsanación de las cuestiones previas, entendiendo abierta la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha, se acordó agregar el escrito de pruebas presentado el día 05 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de cuestiones previas. Luego, el día 14 de agosto de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración de las testimoniales promovidas. Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2013, por medio de sentencia interlocutoria se desechó por impertinentes tanto la documental como la prueba de informe promovidas por la parte demandada en el capitulo I y III de su escrito, y resolvió que en cuanto a la impugnación de los documentos promovidos en el capitulo III, se decidiría al respecto en la decisión que recayera sobre la incidencia.
En fecha 04 de octubre de 2013, este despacho profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada. Subsiguientemente, el 15 de octubre de 2013, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda.
Los días 7 y 11 de noviembre de 2013, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2013, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contra parte. Seguidamente, este Tribunal mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2013, desechó las oposiciones propuestas por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por su contra parte; asimismo en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes; y se ordenó la notificación de las partes.
El día 11 de marzo de 2014, quedó notificada la última de las partes de las sentencias de fechas 25 de noviembre de 2013, tal como se evidencia en la consignación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial. Por último, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fechas 15 de mayo de 2014, consignó copias simples, con el fin de evacuar la prueba de informe promovida por esa representación.
En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandada, donde requirió la evacuación de al prueba de informe promovida por esa representación judicial; en esa misma fecha, este Tribunal negó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora, donde requirió la evacuaron de las pruebas de informe promovido por esa representación judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, la representación de la partea actora consignó escritos de informes; de la misma forma, en fecha 05 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal le hizo de conocimiento a las partes que este Juzgado dictara el fallo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
En fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia de la presente causa.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones el Profesional del Derecho NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, ya identificado, alegó lo siguiente:
Que desde el mes de diciembre del año 2007, tenía suscrito el CONTRATO FAMILIAR DE SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA Nº 50-10-69179, de fecha de emisión 24/12/2007 y fecha de vigencia 01/12/2007 al 30/11/2008, el cual se ha venido prorrogando automáticamente todos los 1º de diciembre de cada año, como se evidencia del propio contrato, manteniéndose intacto en su contenido respecto a las condiciones y obligaciones estipuladas y variando como es normal año a año en relación al monto de la prima y en consecuencia a la cuota mensual.
Que desde comienzos de la relación contractual domicilió el pago a SANITAS en su cuenta corriente Nº 0102.0105.87.0000104249 que mantiene en el Banco de Venezuela y automáticamente entre el primero (1º) y el tercer (3º) día de cada mes el Banco carga a la cuenta de SANITAS la respectiva mensualidad, la cual en la actualidad es de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES (Bs. 3.406,00), sin que él incluso se enterara y nunca ha dejado de tener fondos suficientes en esa cuenta corriente para que se le cargara la mensualidad a SANITAS, dando fiel cumplimiento a sus obligaciones contraídas contractualmente con SANITAS en especial la del pago de las cuotas mensuales.
Que el día 23 de octubre del año 2012, fue recibido en la Oficina de la Avenida Universidad, en su lugar de trabajo y entregada a él el día 29 del mismo mes, comunicación proveniente de SANITAS en la cual se le notifica que SANITAS tomó la decisión de no renovar el Contrato de Servicio de Asistencia Médica identificado anteriormente, cuya fecha de vencimiento estaba previsto para el 30 de noviembre de 2012, sin explicación alguna de las causas o razones en que de acuerdo con el Contrato y la Ley de la Actividad Aseguradora, SANITAS fundamentó su unilateral decisión. Por lo que procedió a denunciar a SANITAS por ante el INDEPABIS bajo el Nro. DTC-DEN-008532-2012, donde le sugirieron que por cuanto el procedimiento administrativo tardaba más de un año, recurriera a la vía jurisdiccional.
Que, señala el mencionado contrato en la cláusula sexta (Sic) cito. CLAUSULA SEXTA.- DURACION RENOVACION, TERMINACION, NO RENOVACION Y SUSPENSIÓN DEL CONTRATO.
Duración y renovación. La vigencia inicial de este contrato es la indicada en el espacio respectivo del presente documento y se entenderá renovado en forma automática por periodos anuales a menos que el CONTRATANTE manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento inicial del contrato o cualquiera de sus prorrogas su intención de no renovarlo.
Terminación. Además de las causales establecidas en la ley y otras cláusulas del presente contrato, este se dará por terminado ocurrido uno de los siguientes eventos.
El contratante podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier tiempo con una antelación de treinta (30) días a la fecha de terminación deseada mediante comunicación escrita dirigida a sanitas acompañada de los carnets enviada por correo o entregada personalmente en las oficinas de esta. Los treinta (30) días de antelación se contara a partir de la fecha en que sanitas reciba la mencionada comunicación.
A discreción de Sanitas no operará la terminación solicitada por el contratante mientras no entregue los Carnts o exista mora en el pago de una o más cuotas por parte del contratante… (Omisis)…
2.2. SANITAS podrá dar por terminado en forma inmediata este contrato anticipadamente a la fecha de expiración de su vigencia mediante aviso escrito dirigido a el contratante a al ultima dirección que este hubiera suministrado, por las siguientes causas, las cuales se consideraran incumplimiento a las obligaciones del contratante y/o usuario… (Omisis)…
3. No renovación en caso de incumplimiento sanitas podrá no renovar el presente contrato, lo cual comunicara mediante aviso escrito dirigido al contratante, con una antelación de treinta (30) días calendario a la fecha de expiración de su vigencia. Si en la fecha de terminación del contrato algún usuario tuviere pendiente o en curso una hospitalización o tratamiento especifico previamente autorizados, cesara inmediatamente las obligaciones de sanitas respecto de dicho tratamiento u hospitalización… (Omisis)…
Que la anterior cláusula establece las razones o fundamentos por las cuales sanitas podría “unilateralmente” poner fin a la relación contractual; y específicamente en el punto 3 de la cláusula anteriormente transcrita establece la no renovación del contrato en caso de incumplimiento por parte del contratante.
Que ni él ni sus 2 hijas, ni como tomador, ni como usuarios están incursos en ninguna de la causales establecidas en el contrato en la cláusula sexta, ni han incurrido en mora, en virtud que domicilió el pago en su cuenta corriente que mantiene en el Banco de Venezuela.
Que, la decisión de SANITAS de dar por terminado el contrato le causa un grave perjuicio tanto a él, un hombre de 65 años de edad como a sus dos (02) hijas, porque no hay razón contractual ni por Ley para hacerlo; y sospecha que es producto de una retaliación por haberla denunciado ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en fecha 15 de junio de 2011.
Que por cuanto considera que con su decisión SANITAS viola flagrantemente los artículos 129, 130, 135, 163 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora y en consecuencia sus derechos establecidos en la propia Ley; y especialmente los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos relacionados con el derecho a la salud y a la vida, principios fundamentales consagrados en la Carta Magna, razón por la cual y en virtud que las decisiones administrativas tardan en producirse, recurrió a esta vía jurisdiccional para pretender que SANITAS, está obligada a dar cumplimiento al contrato y de mantener la vigencia de la relación contractual señalada y a renovarla, hasta tanto ambas partes con fundamento en las cláusulas establecidas en el contrato, decidan de mutuo y común acuerdo dar por terminado dicho contrato.
Que por todas las razones de hecho y de derecho, acude para demandar como en efecto y formalmente demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la empresa de medicina prepagada SANITAS DE VENEZUELA, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: a dar cumplimiento a la obligación que tiene de renovar el Contrato Nº 5010-69179, del cual es tomador y usuario junto a sus dos (2) hijas, cuya fecha de vencimiento está señalada para el 30/11/2012.
SEGUNDO: a pagar los daños y perjuicios psíquicos y morales que como consecuencia del estado de incertidumbre, angustia y desesperación le tocó vivir y sufrir, al saber que no está o pudiera no estar cubierto, ni su grupo familiar tampoco, por una póliza de seguro o de medicina prepagada a la que ha estado afiliado cumpliendo sus obligaciones fielmente, daños morales que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
TERCERO: a pagar los daños materiales, traducidos en el costo de los tickets o vales de asistencia médica ya comprados con anterioridad y que los usuarios deben cargar consigo encima a la hora de una emergencia, de los cuales conserva 4 vales por un costo de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 143,00) cada uno, para un total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 572,00), mas los gastos de pasajes, comidas, etc., que debe realizar en el desarrollo y hasta la conclusión del juicio, los cuales estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para un total por daños materiales de CIEN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 100.572,00).
CUARTO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en que estima el esfuerzo físico e intelectual en la realización de este escrito y en los subsiguientes que debe realizar en el transcurso del juicio.
QUINTO: de conformidad con el artículo 249 a la indexación de las cantidades a pagar a que hubiere lugar de las.
SEXTO: Al pago de las costas del presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de autos que los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID y NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda en el cual negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada una de los argumentos de hecho así como el pretendido derecho que sirve de fundamento a la pretensión incoada por la parte actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que SANITAS haya cometido una arbitrariedad y abuso al momento de no renovar el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica que vinculó al demandante con su representada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que SANITAS no renovó por un nuevo período el Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, en virtud de denuncias formuladas por el ciudadano Nerio García contra su representada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que SANITAS haya descontado de manera indebida al demandante cantidades de dinero que no correspondan al período del 01 de diciembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2012.
Negaron, rechazaron y contradijeron que SANITAS realizara practicas que violen los artículos 129, 130, 135, 163 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, así como, de los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Negaron, rechazaron y contradijeron que SANITAS deba pagar al accionante cantidad alguna por un supuesto daño moral que se habría causado por hechos imputables a su representada.
Negaron, rechazaron y contradijeron que a SANITAS le corresponda pagar a la parte actora supuestos daños materiales, los cuales negaron y contradijeron expresamente, por pretendidos honorarios profesionales y gastos incurridos en la tramitación del presente juicio, supuestamente derivados de sendos contratos de honorarios profesionales, los cuales quedaron desechados desde el punto de vista probatorio al ser desestimada la prueba testimonial con la cual se pretendieron hacer valer en juicio.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano Nerio Omar García Vásquez, tenga legitimación activa para representar en el presente juicio a sus hijas, y en consecuencia, es improcedente a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de daños materiales y morales que incoa en nombre de sus hijas a quienes alude a lo largo del libelo, sin precisar a título de qué las representa, ya que no las identifica ni señala el instrumento que lo legitimaría para incoar causa pretendi alguna en nombre de ellas.
Que es necesario señalar que la actividad de medicina prepagada, se encuentra su base normativa en las “NORMAS PARA REGULAR LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGADA”, dictadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante Resolución N° 000326 de fecha 02 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 39.617 de fecha 16 de febrero de 2011.
Que las Normas para Regular las Operaciones de Empresas de Medicina Prepagada, que fueron dictadas con posterioridad a la Ley de la Actividad Aseguradora, hacen referencia expresa a que el contrato de medicina prepagada, debe ajustarse a las normas contenidas en la Ley del Contrato de Seguro en lo que le sea aplicable, siempre que no desvirtúe la naturaleza de la prestación del servicio de medicina prepagada.
Que el artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguro reconoce la facultad que tienen las partes, en este especial tipo de contratos, de negarse a la renovación del contrato, para lo cual simplemente bastará una comunicación escrita dirigida a la otra parte, con un mes de anticipación a la conclusión del período en curso, en el cual se manifieste la voluntad de no renovar el mismo.
Que en relación con el contrato suscrito entre el demandante y su representada, es un hecho cierto, el cual aceptan expresamente y en consecuencia queda fuera del debate probatorio, que dicho Contrato familiar de Servicios de Asistencia Medica, identificado con el N° 50-10-69178, tuvo vigencia inicial desde el 1 de diciembre de 2007 y fue objeto de sucesivas renovaciones, siempre por períodos de un (1) año, hasta la renovación correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 y fue objeto de sucesivas renovaciones, siempre por períodos de un (1) año, hasta la renovación correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, fecha cierta en la cual venció la renovación del contrato, tal y como se le notificó idónea y oportunamente al accionante.
Que SANITAS, actuando con estricta observancia al marco normativo que rige sus actividades, procedió a notificar al demandante, conforme al artículo 51 de la ley del Contrato de Seguro, la decisión de no renovar el contrato que vinculaba a las partes.
Que solicitan sea desestimada la pretensión incoada en autos por el actor, ya que el ejercicio de los derechos consagrados en los instrumentos legales señalados, específicamente el de poner fin al contrato suscrito entre las partes una vez culminada la prórroga de que se trate, no puede interpretarse como acto arbitrario o de abuso en contra del contratante.
Que por las razones que anteceden, es improcedente la pretensión por daños materiales como improcedente es igualmente la pretensión de daño moral y todas las contenidas en la demanda interpuesta por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA, en contra de su mandante SANITAS VENEZUELA y así solicitan sea declarado en la sentencia definitiva.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada, alegan la falta de legitimación ad causam, falta de cualidad del ciudadano NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ para representar en el juicio a sus hijas. Nótese que la parte actora fundamenta pretendidos –y negados-daños que se le habrían causado, en hechos que corresponden a personas que no forman parte de la relación procesal.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
La Cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Asimismo, tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación como la cualidad necesaria de las partes, agregando que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Acerca de la defensa de Falta de Cualidad, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 361, lo siguiente:
Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla la falta de cualidad como una cuestión de fondo que debe esgrimirse como defensa; no obstante, no puede obviarse el hecho de que la cualidad es uno de los presupuestos de la acción.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

En este mismo orden de ideas con respecto a la legitimación de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1174 de fecha 12 de agosto de 2009, establece:
“…según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

En tal sentido, examinadas las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad, conviene efectuar un análisis de la situación presentada en el caso de marras, siendo que señala la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, no tiene legitimación para representar en juicio a las ciudadanas Vanesa García Jiménez y Liseth Garcia Jiménez, puesto que alega que actúa a titulo personal pero también en nombre de sus hijas, sin contar con documento legal alguno que lo legitime para actuar en nombre de ellas, no obstante de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, específicamente en el libelo de demanda se desprende que el demandante ciudadano NERIO OMAR GARCÍA VASQUEZ, indica a modo ilustrativo en la relación de los hechos que al igual que a el como contratante se le han causado daños y perjuicios a sus dos (02) hijas, como beneficiarias del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, sin embargo no alega el demandante actuar en nombre y representación de ellas, sino en su propio nombre, razón por la cual considera este Juzgador que no existen elementos de convicción que demuestren la Falta de Cualidad activa alegada, por consiguiente es ineludible para este Tribunal declarar IMPROCENDENTE, La Falta de Cualidad del ciudadano NERIO OMAR GARCÍA VÁSQUEZ, alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Decide.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Narrado lo anterior, pasa quien aquí sentencia a establecer el thema decidendum que en el caso sub lites, se encuentra centrado en la pretensión de la actora, quien persigue el Cumplimiento del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica, y que -a su decir-, la parte demandada no ha dado fiel cumplimiento de la obligación asumida contractualmente, por lo que demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a la empresa de medicina prepagada SANITAS DE VENEZUELA, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: a dar cumplimiento a la obligación que tiene de renovar el Contrato Nº 5010-69179, del cual es tomador y usuario junto a sus dos (2) hijas, cuya fecha de vencimiento está señalada para el 30/11/2012.
SEGUNDO: a pagar los daños y perjuicios psíquicos y morales que como consecuencia del estado de incertidumbre, angustia y desesperación le tocó vivir y sufrir, al saber que no está o pudiera no estar cubierto, ni su grupo familiar tampoco, por una póliza de seguro o de medicina prepagada a la que ha estado afiliado cumpliendo sus obligaciones fielmente, daños morales que estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
TERCERO: a pagar los daños materiales, traducidos en el costo de los tickets o vales de asistencia médica ya comprados con anterioridad y que los usuarios deben cargar consigo encima a la hora de una emergencia, de los cuales conserva 4 vales por un costo de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 143,00) cada uno, para un total de QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 572,00), mas los gastos de pasajes, comidas, etc., que debe realizar en el desarrollo y hasta la conclusión del juicio, los cuales estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para un total por daños materiales de CIEN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 100.572,00).
CUARTO: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) en que estima el esfuerzo físico e intelectual en la realización de este escrito y en los subsiguientes que debe realizar en el transcurso del juicio.
QUINTO: al pago de las costas del presente juicio.

A esta pretensión, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, negaron, rechazaron y contradijeron de manera general, pura y simple, en todas y cada una de sus partes, los argumentos, hechos y defensas expuestos por la parte actora en su libelo de la demanda.

DE LOS INFORMES

Observa este Jurisdicente que en fecha 30 de mayo de 2014, la parte demandante consignó escrito de informes en el cual solicitó se que en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, se ordene a la demandada Sanitas de Venezuela, S.A., la renovación del Contrato Nº 50-10-69179, en los mismos términos y condiciones en que se ha renovado desde su inicio y se ordene resarcirle los daños y perjuicios.
Asimismo, se constató que la parte demandada en fecha 05 de junio de 2014, consignó escrito de informes, en el cual solicitó se declare Sin Lugar la presente demanda, con expresa determinación de las consecuencias jurídicas que de tal decisión deriva y con expresa imposición de costas procesales a la parte perdidosa.

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:
“En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio”.-

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, debe proceder éste Administrador de Justicia al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado.
En consecuencia, éste Juzgador descenderá a analizar los documentos presentados como fundamento de la demanda, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo la parte actora aportó los siguientes medios probatorios:

1. Marcado “A” Original del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica Nº 50-10-69179, emitido por Sanitas de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano Nerio Omar García Vásquez, con fecha de emisión 24/12/2007 y fecha de vigencia 01/12/2007 al 30/11/2008.
2. Marcado “B, B1, B2, B3” Copia Simple del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica Nº 50-10-69179, expedido por Sanitas de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano Nerio Omar García Vásquez, con fecha de emisión 24/12/2007 y fecha de vigencia 01/12/2007 al 30/11/2008.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como plena prueba, quedando demostrado las obligaciones de cada uno de los contratantes. Así se establece.

3. Marcado “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6” Original de Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente Nro. 0102-0501-87-0000-104249, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, emitidos por el Banco de Venezuela en fecha 21/11/2012.
Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A. y otra; criterio reiterado en sentencia Nº RC.000318, dictada en fecha 03 de junio de 2014, caso: Sergio de Pánfilis Gutiérrez, contra la Sociedad Mercantil Zulia Towing and Barge Company, C.A.; sostuvo dicha Sala que a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrientista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin.
Respondiendo, todo ello a lo contenido en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario que dispone:
“…Las instituciones bancarias, están obligados a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica.
Si el o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques.
Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta…”

Por lo que en aplicación al caso que nos ocupa tanto el artículo antes citado, así como de la jurisprudencia supra transcrita, la cual este Tribunal acoge a tenor de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los Estados de Cuenta sub examine, no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por tanto, al no constar en autos que la parte demandada haya realizado alguna observación al referido estado de cuenta dentro del tiempo establecido por la normativa legal citada, debe tenerse por reconocido y fidedigno en la forma que fue presentado, por lo que este Juzgador lo aprecia y le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

4. Marcado “D” Original de Comunicación, proveniente de Sanitas de Venezuela, S.A., emitida en fecha 01 de octubre de 2012 a nombre del ciudadano Nerio Omar García, en la cual se le notifica la no renovación del contrato de Servicio de Asistencia Médica identificado con el Nro. 5010-69179.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, quedando demostrada con la referida comunicación, que en fecha 29 de octubre de 2012, fue debidamente notificado el ciudadano NERIO GARCÍA, por parte de SANITAS VENEZUELA S.A, cumpliendo así la Empresa de Medicina Prepagada con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguros. Así se Establece.-
5. Marcado “D1, D2, D3, D4” Copias Originales del Comprobante de Recepción de Denuncia, del Nombramiento de Correo Especial, Boleta de Notificación y Acta de No acuerdo entre las partes, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-

6. Marcado “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8” Copias Originales del Comprobante de Recepción de Denuncia, emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-
7. Marcado “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9” Copias Originales de la Denuncia interpuesta ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibida en fecha 20/06/2011.
Dichos, documentos públicos administrativos, que han sido suscritos por un funcionario administrativo debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil, al asemejarse su valor probatorio al de los documentos auténticos, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, sin embargo de los referidos documento este Tribunal considera que no se demuestran hechos determinantes en la resolución de la demanda por la actora incoada, sino hechos circunstanciales. Y así se establece.-
8. Marcado “G” Copias Simple de cuatro (04) Vales de Asistencia Médica, emitida por Sanitas de Venezuela, S.A., bajo el Nro. de Contrato 50-10-69179.
Este Tribunal aprecia las documentales antes transcritas conforme a la sana crítica, como indicios de prueba solo sobre los hechos que en este proceso se dirimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

EN EL LAPSO PROBATORIO, LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:

• El Mérito Favorable en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual el merito favorable a los autos promovido por la actora, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió, informe médico del Dr. Ricardo Alfonso del Hospital de Clínicas Caracas de fecha 03 de marzo del año 2009, documento privado emanado de un tercero que no es parte en presente juicio, el cual fue no ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado lo DESECHA, del cúmulo probatorio. Y así se establece.-

• Promovió, comunicación de fecha 12 de marzo de 2009, dirigida por la parte demandante a Sanitas de Venezuela.

• Promovió, comunicación de fecha 18 de marzo de 2009, dirigida a la parte demandante, por la organización Sanitas Internacional, en la cual señalan que cubrirían los gastos únicos de la operación.

• Promovió, comunicación de fecha 29 de marzo de 2011, dirigida a Sanitas a fin de solicitar el cumplimiento del respectivo contrato.
• Promovió comunicación de fecha 26/04/2009, dirigida a Sanitas, en la que se explanó las razones por las cuales debían autorizar la operación de la parte demandante.

• Promovió tríptico informativo de la Empresa Sanitas Venezuela, líder en medicina preventiva, documento privado que no fue desconocido por la contra parte, y es valorada por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

• Promovió Acta de No Acuerdo entre las partes, de fecha 29 de marzo de 2012, levantada ante la Sala de Arbitraje y Conciliación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

• Promovió Comunicación de fecha 14 de diciembre de 2012, dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

• Promovió comunicación en la que señaló al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que SANITAS le causó daños materiales y morales al no otorgarle autorización para la operación.

• Promovió 3 facturas originales y 3 recibos o vale de asistencia medica en original.
• Promovió Comunicación de fecha 16 de junio de 2016, dirigida a la Asamblea Nacional, denunciando a Sanitas de Venezuela, S.A.
• Promovió Acta de No Acuerdo entre las Partes, de fecha 29 de marzo de 2012, levantada en la sala de sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
• Promovió Comunicación de fecha 12 de diciembre de 2012, emitida por la Superintendencia de la actividad Aseguradora dirigida a Nerio Omar García Vásquez.
• Promovió hoja de Recepción y Documento y Comunicación dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
• Promovió correspondencia suscrita por NERIO GARCIA, dirigida al Presidente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
• Promovió comprobantes de Recepción de denuncias Nro. DTC-DEN-005832-2012 de fecha 09/11/2012.
• Promovió auto del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde se le nombra correo especial a la parte accionante.
• Promovió boleta de notificación dirigida a Sanitas de Venezuela, S.A.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Promovió prueba de informe dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Sin embargo, este Jurisdicente observa que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias a los fines de evacuar la prueba, en consecuencia, mal pudiera este Juzgador efectuar juicio de valor acerca de la prueba en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada aportó los siguientes medios probatorios:
• El Merito Favorable, promovido en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:

“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por las apoderadas de la demandante, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte demandante, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos
Promovió los comprobantes de inscripción en el Registro Electoral de las ciudadanas Vanesa de los Ángeles García Jiménez y Liseth Annerey García Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.710.652 y V.-17.425.639, respectivamente, emitida por el portal de Internet del Consejo Nacional Electoral. Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la contraparte; Sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia y por lo tanto se DESECHAN del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Promovió prueba de informe dirigida al Consejo Nacional Electoral.
Sin embargo, este Jurisdicente observa que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias a los fines de evacuar la prueba, en consecuencia, mal pudiera este Juzgador efectuar juicio de valor acerca de la prueba en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de impugnación a la valoración de la cuantía de la demanda; prueba que fue desechada por este Tribunal por considerarla impertinente al momento de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas. Y así se establece.

-III-
MOTIVA

Ahora bien, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no el cumplimiento de contrato accionado, y trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil:

“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato.

En tal sentido, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:
Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.
En este mismo orden de ideas por cuanto el caso de autos, se trata de un Contrato de Seguro o Asistencia Médica, es necesario traer a colación lo establecido en la ley de Contratos de Seguros que a tales efectos se observa:
Artículo 5. El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.
Características del contrato
Artículo 6. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Partes del contrato
Artículo 7. Son partes del contrato de seguro:
1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.
2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.
Asegurado y beneficiario
Artículo 8. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

Por otra parte respecto a la duración de este tipo de contratos establece el artículo 51 de la misma ley establece:
Duración y prórroga
Artículo 51. La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.
Si el contrato no estipulare duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.
Salvo pacto en contrario, el contrato se prorrogará tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prórroga tácita no podrá exceder de un (1) año. Queda entendido que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prórroga del anterior.
Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo período y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles, a los seguros de personas. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de las consideraciones antes expuestas es de advertir que constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, asi las cosas en este punto del fallo pasa este Juzgador a efectuar un detenido análisis del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica N° 50-10-69179, en los cuales se basa la presente demanda, con el objeto de determinar las obligaciones que el actor alega como incumplidas y los posibles Daños y perjuicios originados de ese incumplimiento de contrato.
Ahora bien, este Juzgador de una revisión del Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica Nº 50-10-69179, emitido por Sanitas de Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano Nerio Omar García Vásquez, evidencia que en la Cláusula Sexta establecieron lo siguiente:
“…1. Duración y renovación. La vigencia inicial de este contrato es la indicada en el espacio respectivo del presente documento y se entenderá renovado en forma automática por periodos anuales a menos que el CONTRATANTE manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento inicial del contrato o cualquiera de sus prorrogas su intención de no renovarlo.
2. Terminación: Además de las causales establecidas en la ley y otras cláusulas del presente contrato, este se dará por terminado ocurrido uno de los siguientes eventos:
2.1. El CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato en cualquier tiempo con una antelación de treinta (30) días a la fecha de terminación deseada mediante comunicación escrita dirigida a sanitas acompañada de los Carnets enviada por correo o entregada personalmente en las oficinas de esta. Los treinta (30) días de antelación se contara a partir de la fecha en que sanitas reciba la mencionada comunicación.
A discreción de Sanitas no operará la terminación solicitada por el contratante mientras no entregue los Carnts o exista mora en el pago de una o más cuotas por parte del contratante… (Omisis)…
2.2. SANITAS podrá dar por terminado en forma inmediata este contrato anticipadamente a la fecha de expiración de su vigencia mediante aviso escrito dirigido a el contratante a la última dirección que este hubiera suministrado, por las siguientes causas, las cuales se consideraran incumplimiento a las obligaciones del contratante y/o usuario… (Omisis)…
3. No renovación en caso de incumplimiento sanitas podrá no renovar el presente contrato, lo cual comunicara mediante aviso escrito dirigido al contratante, con una antelación de treinta (30) días calendario a la fecha de expiración de su vigencia. Si en la fecha de terminación del contrato algún usuario tuviere pendiente o en curso una hospitalización o tratamiento especifico previamente autorizados, cesara inmediatamente las obligaciones de sanitas respecto de dicho tratamiento u hospitalización… (Omisis)…”
De lo anterior se colige que establecidos como fueron las cláusulas o condiciones del contrato suscrito entre las partes, y como quiera que el contrato es ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; es de observar que quedó demostrado en autos que las obligaciones asumidas por ambos contratantes fueron cumplidas de la misma forma en que pactaron en el contrato N° 50-10-69179, el cual tuvo su vigencia inicial desde el 1 de diciembre de 2007 y fue objeto de sucesivas renovaciones, siempre por periodos de un (1) año, hasta la renovación correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012, notificando debida y oportunamente SANITAS VENEZUELA S.A, al ciudadano NERIO GARCIA, parte actora en la presente causa, mediante notificación de fecha recibida en fecha 29 de octubre de 2012, entendiéndose cumplida su obligación de notificar de la no renovación o prórroga con antelación a los treinta (30) dias a la fecha de terminación del contrato es decir al 30 de noviembre de 2012. Situación está que trae como consecuencia la Resolución del Contrato suscrito de pleno derecho conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del referido Contrato, y lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Contrato de Seguros. Y así se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto, al no haber quedado debidamente demostrado incumplimiento alguno por parte del demandado SANITAS VENEZUELA, S.A, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, contra SANITAS VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Con relación a los daños y perjuicios, este Juzgador precisa, que el término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar. De este modo, el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1167 en concordancia con el 1185 y siguientes, hace referencia a los daños que se pudieren causar y la obligación de reparar los mismos. A Saber tales artículos establecen:

“Artículo 1.167: En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas Propias).

Así pues, la normativa civil nos impone el hecho de reparar el daño causado, razón por la cual existe la vía de intentar la acción de daños y perjuicios en contra del sujeto causante del daño sin que este repare el mismo.
En tal sintonía, se hace notorio resaltar, que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.
Ahora bien, el primer elemento de la responsabilidad civil, lo constituye la no-ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ser ejecutada por el sujeto de derecho. Esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debía ejecutar el deudor por haberla asumido convencionalmente o porque le sea impuesta por la ley, o bien en un deber jurídico preexistente que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar como ocurre con el hecho ilícito previsto en el Art. 1185 del CC.
En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias.
Para empezar, es necesario que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito, luego se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.
En el mismo sentido y enfatizando sobre el daño G. Viney, señala:
“es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad” (La responsabilité: conditions, LGDJ, Paris, 1982, Nº 36), daños que, como regla, el demandante debe probar “tanto en su existencia como en su consistencia” (Y. Chartier, La répration du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, “en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad” (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad “de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad...”

Por su parte, J. Melich Orsini señala en su obra “la responsabilidad civil por hecho ilícito”, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38 lo siguiente:

“Que en cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito (…). En el mismo contexto, se trae a colación el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho...” (o.c. J. R&G, T-CLXIV, p. 611).

Asi pues, luego de analizado el escrito libelar y los anexos presentados, en virtud que no quedo demostrado el incumplimiento del Contrato demandado, y por cuanto del análisis probatorio no se hace denotar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que tenga lugar la pretensión de daños y perjuicios por cuanto no existe concurrencia alguna para que pueda prosperar la demanda, es decir: 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando, así pues, que no cubiertos estos elementos no podría considerarse que existe el daño y por ende no debe ser reparado o indemnizado. Y así se declara.
Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil y en cuanto a que, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, fundamento este que ajusta al caso de marras.
En consecuencia, este sentenciador precisa, que no se encuentran dados los extremos que configuren la certeza real y fehaciente de los daños y perjuicios que se pretenden hacer valer por intermedio de la acción aquí propuesta, además de no verificarse el incumplimiento del contrato alegado, razón por la cual se hace forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, contra SANITAS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, contra SANITAS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto.

SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO Familiar de Servicios de Asistencia Médica, N° 50-10-69179, de fecha 24 de diciembre de 2007, suscrito por los ciudadanos NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.142.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.760, quien actúa en su propio nombre y representación, contra SANITAS VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de agosto de 1998, bajo el No. 61, Tomo 71-A, posteriormente reformados sus Estatutos y cambiado su domicilio social a la ciudad de Caracas, según asamblea de accionistas que se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el No. 56, Tomo 275-A-Qto.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:46 A.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2012-001260
AVR/GP/A*