REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2014-000471.
Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA: Ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.765.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.188.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS GONZÁLEZ, JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTINEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.802, 950, 28.293 y 33000, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL).
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 16.765, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, mediante la cual demanda por TACHA DE DOCUMENTO, a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.218.188; mediante escrito presentado por ante por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de de dos mil catorce (2014), dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta de notificación y la citación personal de la parte demandada. Exhortándose a la parte actora, a consignar los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, la boleta de notificación y la apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 5 de mayo de 2014, se acordó el desglose de la diligencia de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por el ciudadano LUIS RAMON SALAZAR, la cual pertenece al asunto signado con el No. AP11-V-2014-000417, de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice las gestiones pertinentes, con el objeto de que remita la diligencia al Juzgado al cual corresponde. Librándose el oficio respectivo.
En fecha 15 de mayo de 2014, se acordó librar boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó librar compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA. Librándose la boleta de notificación y la compulsa respectivamente. Igualmente se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 13 de junio de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación, sin cumplir de la parte demandada, ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2014, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles; asimismo, consignó los fotostátos para la apertura del cuaderno de medida y se pronuncie sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2014, se ordenó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES. Librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 7 de julio de 2014, el Profesional del Derecho LUIS RAMÓN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.11.951, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva ordenar la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 CPC, a los fines de proceder a la publicación por medio de prensa.
Mediante diligencia en fecha 7 de julio de 2014, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, retiro el cartel de citación librado en la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2014, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos la Secretaria de este Tribunal, a los fines del traslado a la morada de la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2014, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, consignó dos (2) publicaciones de carteles de citación, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2014, la suscrita Abg. GABRIELA PAREDES, Secretaria Accidental del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se dio cumplimiento en su totalidad a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 1º de octubre de 2014, recayendo dicha designación en la abogada AMÉRICA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.264.539, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 104.436 y con número de teléfono (0414)-901.15.39.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Profesional del Derecho AMERICA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436, se dio por notificada del cargo recaído en su persona como Defensora Ad-Litem, asimismo renuncio al término de comparecencia, acepto y juro cumplirlo bien y fielmente dicho cargo.
Seguidamente en fecha 24 de octubre de 2014, se acordó librar compulsa dirigida a la ciudadana AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.436, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación a la defensor designado.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó acuse de recibo debidamente firmada por la defensora judicial ciudadana AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ.
Posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2014, el Profesional del Derecho LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.802, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (3) folios útil; asimismo consignó copias simples del poder notariado donde acredita su representación, al igual que a los abogados JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTINEZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293 y 33000. Igualmente, el abogado antes identificado sustituyó poder con reserva del ejercicio en la persona del abogado ARTURO EDUARDO BARELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 229.367.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexos constantes de constante de sesenta y nueve (69) folios útiles en copias certificadas y copias simples.
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2015, se agregó el escrito de pruebas, presentado por el abogado Rafael Villoria Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 16.765, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que surtan los efectos legales pertinentes; asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a las ciudadanas EVA ZAVATT y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, a los fines de que tenga de su conocimiento que por auto de esta misma fecha se agregaron las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber hecho entrega la boleta de notificación a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, en la persona de su apoderado judicial ciudadano NEPTALI MARTINEZ LÓPEZ, quien firmo la boleta y firmo debidamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2015, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se da por notificado nuevamente de la continuación del juicio.
En fecha 15 de mayo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de enero de 2015, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos EDGAR ALBERTO DA SILVA RIVERO y OMAIRA ROSA DELGADO DE TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.267.411 y V- 4.266.699, respectivamente, y al sexto (6to) día de despacho siguiente al presente auto, a las 09:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana MARTHA NAVARRO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.854.184, y, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia en fecha 15 de mayo de 2015, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se practique computo de días de despacho, asimismo solicitó copia certificada.
En fecha 18 de mayo de 2015, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de mayo de 2015, exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2015, inclusive. Igualmente, se hizo del conocimiento a la parte diligenciante que en fecha 15 de mayo de 2015, este Despacho se pronunció respecto a la admisión de pruebas; asimismo, se acordó la solicitud de copias certificadas de la totalidad del expediente. Igualmente, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, a los fines de hacerle conocimiento que en fecha 15 de mayo de 2015, se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2015, el Profesional del Derecho NEPTALI LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.000, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impone a las actas procesales.
En fecha 16 de julio de 2015, el Profesional del Derecho RAFAEL VILLORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.16.765, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de las actuaciones contenida en este juicio, y observa que al segundo día de despacho del día de hoy debe realizarse el acto de nombramiento de experto.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2015, el ciudadano FELWIL CAMPO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDIANA, el cual le entregó dicha boleta en sus manos y procedió a firmar acuse de recibo.
En fecha 20 de julio de 2015, se dejó expresa constancia que se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables en el presente asunto, con las formalidades de Ley.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, el ciudadano PEDRO LOLLET RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.722.439, actuando en su carácter de experto grafotécnico designado, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de julio de 2015, se libró boleta de notificación a los expertos gratofecticos, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al TERCER (3°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de sus notificaciones, para que tenga lugar la aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos presten el juramento de ley; asimismo se libro boleta de notificación al ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.965.651, Telf. Nro. 0414-322-0886, Técnico Superior en Ciencias Policiales, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nro.5 y a la ciudadana MARIA SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.227.970, Teléfono Nro. 0414-3235175.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, cédula de identidad Nº V-4.277.970, en su carácter de Experto Grafotécnico designada se dió por notificada del mismo. Igualmente de en otra diligencia de esa misma fecha de ese corriente mes y año el ciudadano RAYMOND ORTA, cédula de identidad Nº V-9.965.651, en su carácter de expertos grafotécnicos, designado mediante la cual se dio por notificado de dicha designación; asimismo señaló el inicio de las actuaciones periciales.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, los ciudadanos RAYMOND ORTA y MARIA SANCHEZ MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.965.651 y V-4.277.970en su carácter de expertos grafotécnicos, aceptaron el cargo, juraron cumplir fielmente conforme a la Constitución Nacional y las Leyes, los deberes inherentes a la misma.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2015, los ciudadanos MARIA SANCHEZ, RAYMOND ORTA, PEDRO LOLLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.277.970, Nº V- 9.955.651, Nº V- 3.722.439, actuando en su carácter de expertos grafotécnicos, le dieron inicio a las actuaciones técnicas.
En fecha 19 de octubre de 2015, los ciudadanos MARIA SANCHEZ, RAYMOND ORTA, PEDRO LOLLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.277.970, Nº V- 9.955.651, Nº V- 3.722.439, actuando en su carácter de expertos grafotécnicos, consignaron en este acto Dictamen Grafotécnico constante de (12) folios útiles y 2 anexos constante de (2) folios útiles, a los fines que previa lectura por secretaria sean agregados a los autos. Asimismo, dejaron constancia en este acto del pago total de sus Honorarios Profesionales y asimismo manifestamos estar conforme a la entrega efectiva de los cheques, y declaramos que con el pago nada mas se nos adeuda por concepto de nuestra labor pericial realizada en este procedimiento.
En fecha 22 de octubre de 2015, el Profesional del Derecho LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.802, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputos por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el dia 14-07-2015, hasta la fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 22 de octubre de 2015, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 03 de agosto, exclusive, hasta el 01 de octubre de 2015, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Profesional del Derecho LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.802, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2016, LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.802, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal proceda a dictar sentencia.
-II-
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que su representada es única y universal heredera del ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, fallecido en esta ciudad de Caracas el día 23 de marzo de 2013, como así consta de las actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente NO. AP31-S-2013-003405, contentivo de las actuaciones de consignación apertura y publicación del Testamento cerrado correspondiente al ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI.
Que a la fecha del fallecimiento, el testador era propietario del 50% de los derechos sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Cristóbal Colón, Quinta “San Antonio”, urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Como quiera que su representada fuera nombrada por el de cujus como su única y universal heredera, resulta ser la única propietaria de los derechos de propiedad sobre el referido inmueble, estando capacitada para el ejercicio de la presente acción.
Que presuntamente el ciudadano antes mencionado, cedió la totalidad de los antes referidos derechos de propiedad, a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, transacción realizada a través del otorgamiento de un documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos.
Que tal documento se da fe pública que estuvieron presentes sus otorgantes, que dijeron llamarse ATILLIO PANELLA SALERNI y ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA, y que leído el documento y confrontado el original con sus fotocopias firmadas en estas y en el original, en presencia del funcionario y los testigos, dándose fe de la veracidad y autenticidad de los otorgantes.
Que tal documento es FALSO, ya que las firmas que aparecen estampadas en el mismo como suscritas y pertenecientes al ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, no son sus firmas, por lo que estamos en presencia de la falsificación de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.
Que al comparar las seudo firmas en dicha escritura, con cualquier de las firmas indubitadas (incuestionables) del referido ciudadano varias de las cuales existen notaria y demás oficinas públicas, evidencian claras y notables diferencias escritúrales, que cualquier persona, sin necesidad de conocimientos periciales, podría concluir que se trata de firmas que no fueron producidas por la misma persona. Tratase entonces de una falsificación de la firma, con el fin de perjudicar sus derechos y los se su representada, ya que el testador la instituyó como única y universal heredera y por lo tanto, única propietaria de los derechos sobre la totalidad de los bienes, entre ellos, el inmueble antes referido.
Que por motivo de salud y por la avanzada edad del difunto ATILLIO PANELLA SALERNI de 88 años resultaría poco probable que éste hubiese podido trasladarse a una notaria pública, a otorgar tal documento ya que su deterioro estado de salud, no se lo habría permitido.
Que se observa en el documento falso que no constan las huellas dactilares del otorgante ATILLIO PANELLA SALERNI.
Que por los motivos antes expuestos procede en nombre de su representada a TACHAR POR FALSO el referido instrumento.
La demanda fue fundamentada en los artículos 1.380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) que en la actualidad equivalen a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 78.740).
Asimismo, dicha representación judicial solicitó medida innominada de prohibición de protocolizar cualquier acto que pretenda enajenar o gravar el terreno de autos.
Alegatos de la parte demandada:
Mediante escrito de contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad e intereses de la parte actora, en virtud que la parte demandante no consignó el original del Testamento original incumpliendo así una formalidad prevista en el artículo 989 del Código Civil, y lo cual se hace in oponible a terceros, entre estos su representada, la supuesta y negada condición de heredera universal que invocó la ciudadana EVA ZAVATTU del precitado de cujus; inclusive, el testamento, aun cuando no fue protocolizado, fue entregado y devuelto el original por parte del Tribunal de Municipio, a su consignataria, lo que constituye otro incumplimiento de formalidades, pues a la fecha, la supuesta declaración de voluntada testamentaria original del difunto, no aparece registrada y se desconoce si efectivamente es o no la firma del testador la que aparece suscribiéndolo y que impide que cualquier persona pudiera impugnar tal declaración.
Que por la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo989 del Código Civil, nunca podría considerarse a la demandante como causahabiente particular del vendedor de su representada, mucho menos calificada para ejercer y hacer valer en juicio un derecho que le es ajeno, en infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuestos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de fondo para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva.
Igualmente, negó y rechazo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que fundamentó la actora la demanda, y que la ciudadana sea la única y universal heredera del difunto, pues el supuesto testamento original, otorgado bajo la modalidad de cerrado del que hace derivar tal condición no aparece protocolizado después de abierto en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 898 del Código Civil, razón por la cual ningún efecto puede producir en este Juicio. (Omissis)
Que la demanda resulta contraria a derecho pues fueron invocadas de manera simultanea 2 causales de falsedad previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, la del ordinal 2º y 3º, tal modo proceder resulta erróneo e improponible jurídicamente pues en materia de falsedad documental no pueden coexistir 2 causales distintas que resuelvan un mismo hecho. (Omissis).
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insisten en hacer valer el instrumento notariado y luego protocolizado el día 19 de diciembre de 2012 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos, objeto de la acción de falsedad, invocado como fundamento de ese proceder que la firma del vendedor ATILLIO PANELLA, no fue falsificada.
DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
• Pruebas promovidas por la parte actora
Promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
• Sustitución de poder conferido por el abogado PABLO ZAVATTI TOLLIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.919, al abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.765, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2014, bajo el No. 43, Tomo 32 de los libros respectivo.
Dicho documento no fue tachado, ni impugnado ni desconocidos por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación del abogado RAFAEL VILLORIA QUIJADA, antes identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia certificada de las actuaciones practicadas por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente No. AP31-S-2013-003405, contentivo de las actuaciones de consignación apertura y publicación del Testamento cerrado correspondiente al ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI.
Dicho documento no fue tachado, ni impugnado ni desconocidos por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que aperturó y publico el testamento cerrado correspondiente al ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de del documento falso objeto de la presente demanda, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos.
Con relación a esta prueba, se desprende de la parte adversa de dicha copia, que el ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, cedió la totalidad de los derechos de propiedad del 50% de sobre el inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra constituida una casa identificada con el Nº 937, de la sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, a la ciudadana ADRIANA AURISTELA COLMENARES MEDINA. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado ni desconocidos por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
EN EL LAPSO PROBATORIO LAS PRUEBAS FUERON APORTADAS POR LA PARTE ACTORA DE LA SIGUIENTE MANERA:
• Prueba de experticia grafótecnica del documento otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos. Con relación a este medio probatorio, según el dictamen pericial suscrito por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, que las firmas cuestionadas suscritas en el documento de Cesión de Derechos, no corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificada como ATILLIO PANELLA SALERNI, por lo tanto el documento que corre a los folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54 del presente expediente es un documento forjado, y se le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de del documento falso objeto de la presente demanda, el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos.
Dicha documental ya fue objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de la cedula de identidad del ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.959.896.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad del ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI. ASI SE ESTABLECE.
• Original del sobre amarillo laqueado contentivo del testamento, protocolizado por ante la Registrador Público del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo 4to, trimestre del año 2007.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el de cujus ATILLIO PANELLA SALERNI, entrego el sobre cerrado contentito de Testamento. ASI SE ESTABLECE.
• Original del testamento del ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.959.896, otorgado en fecha 23 de octubre de 2007.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el de cujus ATILLIO PANELLA SALERNI, dejó como única y universal heredera a la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499fue debidamente protocolizado. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Documento de Declaración Jurada autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, bajo el Nº 41, Tomo 87, folios 163 al 165, en fecha 15 de mayo de 2012.
Dicho documento cual no fue tachada, desconocida, ni impugnada por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, quedando demostrado que el de cujus ATILLIO PANELLA SALERNI, dejó como única y universal heredera a la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499fue debidamente protocolizado. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanos EDGAR ALBERTO DA SILVA RIVERO, OMAIRA ROSA DELGADO DE TORO y MARTHA NAVARRO DE RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.267.411, V-4.266.699 y V-13.854.184respectivamente.
Dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual nada tiene este Juzgado que Pronunciarse al respecto.




-III-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

A los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda y la falta de cualidad de la parte demandada para sostenerla, formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario estudiar su procedencia para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber el cual establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
En este orden de ideas, establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)
Igualmente, el mismo autor expresó:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130).
De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.
Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)”

En tal sentido, considera quien decide, que la falta de cualidad y la falta de interés, se explica con la legitimación que tienen las partes para obrar en juicio, por su parte, la legitimación es la cualidad de las partes, en virtud de que un juicio no puede ser interpuesto indistintamente por cualquier sujeto, sino que, debe interponerse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material, con un interés jurídico actual controvertido, figurándose como titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Entonces analizamos, que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, entendiéndose la cualidad, como requisito de la acción cuya determinación es de vital importancia, en virtud que, por consecuencia lógica si no hay cualidad (sea activa o pasiva) mal puede tenerse legitimación para reclamar algún derecho subjetivo.
Ahora bien, la legitimación de las partes se da cuando una persona que se afirma titular de un interés jurídico propio para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, en tal razón, es un requisito la cualidad de las partes, ya que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, lo que significa, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que esta sea o no fundada.
Según la doctrina, la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, que es distinto al derecho mismo que se reclama.
Por su parte, la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la República, señala, que la cualidad equivale a la legitimación (legitimatio ad causam), que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material y el interés jurídico controvertido, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos que el sentenciador debe determinar, para resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Así, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se hace valer al contestar de fondo de la demanda, dicha cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se analiza como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos de valoración del juez y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto jurídico inmediato, desechar la demanda, por lo que no le es dable, entrar a conocer el mérito de la causa, en virtud, que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Contemplan los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En este sentido, la doctrina define el litis consocio voluntario, como el que surge por voluntad espontánea de las partes, cuya consecuencia estriba en una pluralidad de acciones o en una acumulación subjetiva, que encuentra justificación en el principio de economía procesal, pues se trata de distintas relaciones procesales que aunque pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, resulta preferente dirimirlas en un solo proceso por razones de conexidad.
El litis consorcio necesario se caracteriza por la pluralidad de partes en una misma relación procesal y contiene una sola pretensión, comprende en forma inquebrantable, un estado de sujeción que vincula entre sí a diversas personas por los mismos intereses jurídicos, implícito en la ley, cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos.
La figura del litis consorcio, comprende la ausencia de todos los sujetos interesados en la relación procesal, que resuelve la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, en virtud que hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos, es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.
Ahora bien, es de hacer notar que aun cuando generalmente las partes en un proceso consta de un actor y un demandado, en virtud del principio de economía de los juicios, que tiende a frenar imposibilitar la multiplicación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, considera este Tribunal que en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, en virtud que la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, es la única y universal heredera del 50% de sobre el inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra constituida una casa identificada con el Nº 937, de la sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del presente juicio, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, analizado el material probatorio, pasa este tribunal a establecer el thema decidendum, el cual se encuentra determinado por la pretensión de la actora que persigue conforme al procedimiento de tacha por la vía principal el documento que el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos, ya que las firmas que aparecen estampadas en el mismo como suscritas y pertenecientes al ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, no son sus firmas, por lo que estamos en presencia de la falsificación de un instrumento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil.
Esta pretensión fue negada, rechazada y contradicha por la representación judicial de la parte demandada.
-IV-
MOTIVA
Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide al dirimir el mérito de autos, para lo cual observa lo siguiente:
La demandante procedió a tachar de falso por vía principal el documento que el cual fue protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos, ya que las firmas que aparecen estampadas en el mismo como suscritas y pertenecientes al ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, no son sus firmas, por lo que estamos en presencia de la falsificación de un instrumento público.
En el mismo contexto, es oportuno aludir a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia No. 97-241 de la Sala de Casación Civil de fecha 01 de Julio de 1998, referida al objeto de este tipo de incidencia, la cual reza como sigue:
“…la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.-
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen”…”.-

Igualmente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-000861, de fecha 22 de Septiembre de 2004, señala:
“Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer.-
(…omissis…).-
Lo que significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos expuestos, lo cual hace necesario que debe existir identidad entre el documento cuya tacha se propone y aquel que se identifica en el escrito de formalización de la tacha de la misma es fulminar el documento que se acusa falso”.-

Ahora bien, con relación al documento tachado en el caso bajo análisis, observa éste Sentenciador que, la parte demandante fundamenta su pretensión sobre la falsedad, según lo manifestado, de un “documento público”, sin embargo, de la revisión y análisis realizado sobre dicho instrumento se evidencia que el mismo constituye un instrumento privado, al tratarse de un documento, supuestamente, autenticado por ante un Registro Público con funciones Notariales, siendo que la doctrina y la jurisprudencia (sentencia No. 00474 de fecha 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), han establecido que el documento autenticado “…nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público…”.-
En este sentido, siendo que es el juez el director del proceso y como tal debe velar por el buen desarrollo del trámite procedimental, por la fiel defensa y cumplimiento de los derechos que poseen las partes en el proceso, ya que se trata de una figura relevante para el cabal alcance de la tutela judicial efectiva, y velador del funcionamiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio “iura novit curia”, éste Tribunal considera necesario determinar la acción propuesta como Tacha de Falsedad de Instrumento Privado, resultando pertinente traer a colación la respectiva normativa que contempla la misma así como su procedimiento.-
Así pues, el Código Civil en su artículo 1.381, contempla la procedibilidad de la tacha de falsedad de los documentos privados, tanto por la vía principal como incidental, disponiendo textualmente lo siguiente:
Artículo 1.381: “… Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: (…/…).

Artículo 438: “… La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
La sustanciación de este procedimiento de tacha, al igual que para los documentos privados según remisión del último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra bien detallada en los artículos 440 y 441 de dicho Código, los cuales rezan:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.-
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.-
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”.-

Al respecto, considera este Juzgador necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento, que según la doctrina ha indicado que:
“… tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso…”.

Ahora bien, consta en autos el dictamen pericial suscrito por los ciudadanos MARIA SANCHEZ MALDONADO, RAYMOND ORTA MARTINEZ y PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, en su condición de expertos grafotécnicos, quienes, luego de un procedimiento de análisis tanto de las firmas como de los documentos dubitados, llegaron a la conclusión en la cual textualmente se explana lo que sigue:

“… PRIMERO: Tanto las firmas de carácter dubitados, como las firmas de carácter indubitado examinados, responden a ejecuciones originales, cursivas; las indubitadas semilegibles y las firmas debitadas de carácter legible. SEGUNDO: Tanto las firmas de carácter indubitado, como as firmas de carácter debitado examinadas, responden a trazos y rasgos homólogos y por consiguiente están provistas de elementos gráficos escritúrales adecuados para el Cotejo en calidad y cantidad suficiente. TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas de carácter indubitado, no han sido determinadas ni ubicadas en las firmas cuestionadas contenidas en el Documento Cesión de Derechos, objeto de su experticia; siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, diferente calida, modalidad y divergencia de los Movimientos Auténticos de Ejecución que presentan entre si las escrituras comparadas, lo cual es indicativo que tiene una Autoría Gráfica distinta
Características particulares discordantes, que serán plasmadas en las Planas Graficas Representativas de las firmas analizadas, adjuntas al presente dictamen.
En consecuencia dadas las condiciones de las Firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus discordancias individualizantes, llegamos a la siguiente:
CONCLUSION
Las firmas de carácter cuestionado que, como de ATILLIO PANELLA SALERNI, identificado en autos, aparecen suscritas en el contrato de CESIÓN DE DERECHOS, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, cuya copia con Nota de Inscripción ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715, Asiento Registral 1 , del inmueble matriculado con e Nº 241.13.16.1.12372 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, riela a los folios 49, 50 y 51 del presente asunto; no fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como ATILLIO PANELLA SALERNI suscribió los siguientes documentos: 1: Con carácter de Titular, la cedula de identidad laminada Nº v- 1.959.896 de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fecha de expedición: 26-07-05; 2: Como otorgante, el testamento original de fecha 23 de octubre de 2007; 3: El cuerpo del sobre color blanco, tipo oficio, tanto en el anverso como en el reverso; 4: Con carácter de testador, la nota de Certificación (Acta) de Registrador Público del Tercero Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 3, Tomo 1, Protocolo 4to, trimestre del año 2007; y 5: Con carácter de uno de los otorgantes el documento de Documento de Declaración Jurada autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre, bajo el Nº 41, Tomo 87, folios 163 al 165, en fecha 15 de mayo de 2012, todos cursantes al presente asunto.
Es decir que no existe identidad de producción con respeto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas suscritas en el documento Cesión de Derecho, co corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificada como ATILLIO PANELLA SALERNI, suscribió los documentos indubitados.

Del informe pericial ut supra transcrito, se puede precisar una actividad irregular en cuanto a la firma y falsedad del documento objeto de tacha, al demostrarse con el análisis desarropado por los expertos, que en efecto tanto la autoría de la firma original del ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, que aparece explanada en el documento de Cesión de Derechos otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos, cuya copia riela a los folios 45 al 54 del presente expediente, no fue ejecutada por el referido ciudadano, según se desprende del referido informe total coincidencia entre los textos mecánicos y manuscritos, lo que hace evidente que el documento que aparece mecanografiado, es forjado y carece de validez, por lo tanto es procedente y ajustada a derecho la demanda de tacha del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda de tacha de documento por vía principal impetrada por la Ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, en contra de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.188, quien queda condenado en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA SOSTENER ESTE JUICIO, en virtud que la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, es la única y universal heredera del 50% de sobre el inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra constituida una casa identificada con el Nº 937, de la sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, objeto del presente juicio, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de tacha de documento por vía principal impetrada por la ciudadana EVA ZAVATTI, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, titular del Pasaporte No. 430294499, en contra de la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.188; por cuanto se verificó en autos que el documento contentivo de Cesión de Derecho que actualmente se encuentra protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos; carece de legalidad, conforme a las previsiones contenidas en la Causal 2° y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, ya que resultó falsa la firma del supuesto otorgante.
TERCERO: SE DECLARA JURISDICCIONALMENTE FALSO de pleno derecho el documento contentivo de Cesión de Derecho en el cual aparecen como otorgante el ciudadano ATILLIO PANELLA SALERNI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.959.896 y como otorgada la ciudadana ADRIANA AURISTELA COMENARES MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.188; cuyo objeto es el 50% sobre el inmueble constituido por una parcela sobre la cual se encuentra constituida una casa identificada con el Nº 937, de la sección Primera de la ciudad Satélite La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda; que actualmente cursa protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 23 de mayo de 2012, bajo el Nº 53, Tomo 165, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2012, bajo el Nº 2012.2715 de los asientos respectivos. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina Registral a fin que estampe la nota marginal correspondiente, conforme los lineamientos determinados en este fallo una vez quede definitivamente firme.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRIGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AP11-V-2014-000471
AVR/GP/m*