REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de mayo de 2016
206º de la Independencia y 157º de la Federación

ASUNTO: AP11-V-2016-000528
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.517.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada IRMA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.331.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ y CARMEN GALVAN, de nacionalidad peruana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.099.290 y E.-84.579.209, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

I
Recibido como ha sido el libelo de la demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, presentada por la ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRMA FIGUERA, antes identificadas, mediante la cual propone un INTERDICTO CIVIL contra los ciudadanos RGE LUÍS GONZÁLEZ y CARMEN GALVAN.



II

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la presente demanda este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera Petare-Guaicoco, Sector La Vuelta del gato-La Rubia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área aproximado de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164 mts2), comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinte metros (20,00 mts) lindando con Lote General (calle interna de servidumbre J-2); Sur: En veintiún (21,00 Mts) lindando con Lote General (calle interna de servidumbre): Este: En ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), lindando con terrenos adyacentes que son o fueron de Natalia Misle de Pinto, y Oeste: En ocho metros (8,00 Mts) lindando con Lote General (calle interna de servidumbre) y las construcciones tipo casa de dos plantas las cuales tienen una superficie de dieciséis metros con cuatro centímetros (16,04 Mts) de largo por ocho metros (8 Mts) de ancho y un estacionamiento.
Que el precitado inmueble le pertenece tal como se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Primero del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 2015, quedando inserto este documento bajo el Número 2009.62, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1926 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 y del Título Supletorio de la Propiedad otorgado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en el año 2013 debido a la amistad y de ser paisanos, le vendió una porción pequeña de terreno que da a la parte de atrás de su casa al ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ OCHOA, quien vive con la ciudadana CARMEN GALVAN ALCANTARA, antes identificados, con el acuerdo de que construyera su casa y una vez terminada le hiciera su entrada y puerta principal por la calle del Humo, que es el frente de esa casa, que es por donde le corresponde entrar y salir, que da igualmente por la parte de atrás de su casa.
Que para el acceso de su casa, está su puerta por la calle principal Piedra Azul y unas escaleras lateral que da acceso a la planta segunda y tercera de su casa que están dentro del terreno donde la construyó pasa la Sra. Carmen Galván, quien a pesar de ya haber construido su casa no le ha hecho la entrada de la misma por su frente sino por la parte de atrás de su casa, pasando por las escaleras del acceso que da a la tercera planta de su vivienda.
Que convino con ella que ese paso era temporal y que debería abrir su puerta por donde le corresponde y que si llegaba a vender debería hablar claro con quien la comprara y abrir mas rápido su puerta por donde le corresponde, porque al terminar la parte alta de su casa, cerraría su acceso ya que esas son sus escaleras y es parte de su propiedad, no un callejón ni una acera ni un pasadizo.
Que la Sra. Carmen Galván ha adoptado una conducta grosera, hostil, altanera, hasta llegar al acoso físico y verbal con su hija y su nieta que es una niña, es burlona y hasta han tenido que acudir a instancias de prefectura, abusando de su cortesía y buena fe.
De igual forma, a los fines de probar los hechos narrados la parte querellante consignó los siguientes documentos:
• Copia Simple del documento de propiedad debidamente registrado en el Registro Primero del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 10 de agosto de 2015, quedando inserto este documento bajo el Número 2009.62, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.1926 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
• Copia Simple del Título Supletorio otorgado por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia Simple del documento de venta privada entre el ciudadano GREGORIO ANTONIO QUINCHO MEDINA y la ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ.
• Original de Constancia de Residencia emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
• Original del Acta de fecha 28 de junio de 2015, suscrita por la Junta Comunal del domicilio de la querellante.
• Copia Simple del Acta suscrita en marzo de 2015, por la ciudadana Betty Delgado Gutiérrez, dirigida al ciudadano Juan Carlos Vidal, Presidente de la Comisión de Urbanismo, Ingenieria Local, Vialidad y Transporte del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
• Copias Simples de Boletas emanadas por la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal de Sucre de fechas 06 de mayo de 2015, dirigidas a la ciudadanas Betty Delgado y Carmen Galván Alcántara.
• Copia Simple del Memorando Interno Nro. 114 de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal de Sucre.
• Copia Certificada del Acta del Expediente Nro. 018, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrita por la Federación Nacional de los Derechos Humanos.
• Original de la Solicitud de Actuación Nro. 0036 de fecha 26 de enero de 2016, emanada por la Alcaldía del Municipio Libertador, Dirección de Justicia Municipal, Centro de Resolución de Conflictos
• Original de Evaluación Médica, suscrita por el Dr. Edgar Daza Romero a la ciudadana Betty Delgado Gutiérrez.

Revisado tanto el libelo de la demanda como los recaudos presentados junto al mismo, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, con relación a la admisibilidad de la demanda propuesta.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción Interdictal de Obra Nueva.
Ahora bien, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos:
a) Interdicto de amparo;
b) Interdicto de despojo o restitutorio;
c) Interdicto de obra nueva; y
d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
En este sentido, el interdicto de obra nueva, como interdicto prohibitivo, se limita a detener del modo más rápido posible, el curso de la obra denunciada, lo cual se consagra en el Artículo 785 del Código Civil, bajo ciertos preceptos básicos que regulan la denuncia de obra nueva.
Sobre el interdicto de obra nueva señala el artículo 785 del Código Civil:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar ante el juez la obra nueva, con tal que no esté terminada, y de que no haya transcurrido un año desde su principio.”

Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, prevé.
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria…” (Negrillas del Tribunal)

Nótese de las normas parcialmente citadas que, a los efectos de la admisibilidad de pretensiones interdíctales como las que nos ocupa, deben cumplirse requisitos de carácter sustancial como procesales, destacándose entre los primeros que:
a) Se haya emprendido una obra nueva;
b) Que ésta no esté terminada;
c) Que la obra nueva cause temor fundado de causar un perjuicio y,
d) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de un (01) año, para el momento de interposición de la querella.

Ahora bien, con respecto a la Acción Interdictal De Obra Nueva, El Dr. Pedro Villarroel Rion, en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:
a) Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b) Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c) La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d) Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e) En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f) La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.

Igualmente, el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, sobre los requisitos para la procedencia del interdicto de obra nueva, expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.”

Por su parte, el Dr. GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

El renombrado jurista Dr. RAMIRO ANTONIO PARRA (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 479, el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto.
Para el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes), el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados.
En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia esta que invoca el querrellante alegando en el libelo de demanda que se están realizando trabajos de construcción y/o remodelación en el edificio denominado Residencias Paris, llevados a cabo por la Sociedad Mercantil Construcciones Edivial S.A., y que esa obra o construcción hace temer que se les ocasionen daños materiales irreparable, concretamente en las estructura del inmueble.
La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado.

En ese mismo orden de ideas, el profesor MANUEL SIMÓN EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante.

Para el autor JOSÉ ÁNGEL BALZÁN (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286), es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso.” (De la Ejecución de la Sentencia, de los Juicios Ejecutivos, de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Mobil-Libros, Caracas 1999, p. 286).
El tratadista y maestro ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306, indica que para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.
El destacado autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 292, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes:
“... presupuestos materiales:
a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua;
b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción;
c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión;
d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”
El tratadista patrio Dr. EMILIO CALVO BACA, comenta que el interdicto de obra nueva pertenece a los denominados interdictos prohibitivos, porque su objeto es prohibir, y es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una nueva obra, y tiende a que se suspenda su continuación.

De lo antes expuesto, considera este Sentenciador, que en casos como el de autos, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.
Los interdictos han clasificados en posesorios, en los que se determinan como los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y los interdictos prohibitivos, clasificados como interdictos de obra nueva y de daño temido.
De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.
Ahora bien, este Tribunal observa los requisitos para la procedencia de la querella interdictal de obra nueva, a saber:
Primero: El procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas.
Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil.
Este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 11/12/2003, expediente número 2002-000187).
Tal y como anteriormente se había señalado el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes:
“... presupuestos materiales:
a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua;
b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción;
c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión;
d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”
Analizados como han sido los requisitos de admisibilidad del interdicto de obra nueva, este juzgador a efectos de dilucidar si los mismos fueron cumplidos por la parte querellante observa:
En virtud que en el mes de marzo de 2015, la Comisión del Municipio de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, aperturó el Expediente Nº 0105-15, en donde a través de la Unidad Técnica se trasladó y constituyó para realizar la Inspección Judicial en el inmueble donde se denunció la ocurrencia de los hechos narrados en la presente querella, acompañado de un experto profesional, tal como lo exige el artículo 713 antes trascrito, procedió a analizar las actas que conforman el expediente para determinar si están demostrados los extremos exigidos para la procedencia del interdicto de obra nueva o daño temido, es decir, los exigidos en el artículo 785 del Código Civil, que son los siguientes:
a) Que la denuncia sea propuesta por el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga razón para temer el perjuicio por la obra nueva emprendida por otro, y si actúa a través de apoderado judicial debe consignar el poder que lo acredite para realizar tal denuncia.
b) Una obra nueva evidenciada en construcciones o trabajos que producen una alteración en el estado anterior de la cosa, al crear un nuevo estado, reconstruir el existente, destruirlo o extinguirlo, o simplemente modificando sus caracteres actuales en forma tal que se altere el normal ejercicio posesorio o el valor intrínseco del bien poseído.
c) Un daño temido, cuando una obra ya emprendida que por sus caracteres presenta circunstancias que hagan temer un daño futuro, y
d) Que dicha acción interdictal se haya intentado siempre que no haya transcurrido un año desde el principio de la obra y con tal que esta no esté terminada.
En relación a que la denuncia sea propuesta por el poseedor de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto poseído por él, que tenga razón para temer el perjuicio por la obra nueva emprendida por otro, observa este sentenciador, que el querellante debe producir junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria, en este sentido, se constató que la ciudadana IRMA FIGUERA, antes identificada, actúa como abogada asistente de la ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, y no presentó instrumento poder que la acredita como tal, sin embargo, la referida abogada de la parte actora, consignó junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria, prevista en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la existencia de una obra nueva que produzca temor fundado de causar perjuicio, este Tribunal considera que este es un requisito fundamental para la procedencia del interdicto prohibitivo de obra nueva, el cual deberá ser razonable y producto de las circunstancias y características de la obra nueva emprendida, es decir, el querellante debe tener razón para temer que determinado hecho le perjudique, pero ese hecho a de ser ilegítimo y el perjuicio no ha de estar consumado, por lo que dicho daño no debe ser actual o existente, sino a futuro, teniendo el querellante motivo para temer que la obra nueva le cause un perjuicio, ya que el temor es el interés de la acción y el perjuicio debe nacer de la ilegitimidad, tal cual lo expresa el tratadista Dr. JOSÉ ANGEL BALZÁN en su texto: (De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos. Mobil.Libros. Año. 2.002. Pág. 286); el querellante debe tener razón para temer que en el futuro esa construcción le perjudique.
Igualmente, el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR, establece que en los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente, circunstancia distinta a la de autos, ya que los apoderados judiciales de la parte querellante alegan en su escrito que su representado teme que se le ocasionen daños materiales irreparables, concretamente al inmueble se le incrementen o se le causen nuevos daños al inmueble.
En este sentido, este Sentenciador observa que en fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar la Inspección Judicial por la Unidad Técnica del Consejo Municipal de Sucre, Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…en fecha 23/02/2016 se realizó inspección en el sitio indicado, pudiéndose constatar la propiedad de la ciudadana Betty Delgado, la cual consta de dos niveles. La Ciudadana Betty Delgado l, le dio en venta un terreno situado en el fondo de dicha bienhechuría al Ciudadano Jorge González, quien construyó una vivienda, teniendo como acceso una entrada auxiliar situada a la izquierda de la entrada principal. La ciudadana Betty Delgado manifiesta que el ciudadano Jorge González debe abrir una entrada por la parte de atrás de la bienhechuría, construida por él, sin embargo este acceso se ubicaría sobre otro sector donde los vecinos se oponen a la existencia del mismo. Se concluyó y se recomendó que ambos accesos son posibles…”.
Ahora bien, de la Inspección Judicial realizada por la Unidad Técnica del Consejo Municipal de Sucre, Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte así como por la Federación Nacional de los Derechos Humanos, considera quien suscribe que la parte querellante no logró demostrar los daños alegados ya que él mismo es un daño actual y no futuro, pues las consecuencias del mismo, no son unas consecuencias probables, sino visibles y actuales; razón por la cual es forzoso concluir que no existe tal fundado temor de ocasionarse el daño denunciado. Así se declara.
Con relación a que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva, este Sentenciador observa, que de las Inspecciones practicadas en fecha 08 de octubre de 2015 y 26 de enero de 2016, se constató que la construcción que presuntamente afectó a la querellante se encontraba terminada, sin embargo, del escrito que contiene la pretensión bajo estudio, se evidencia que la accionante no hizo mención acerca de cuándo se inició dicha obra de construcción del acceso a la vivienda del ciudadano Jorge Luís González, cuya falta de alegación y de acreditación conduce a que este Juzgador se encuentre impedido de valorar tales circunstancias exigidas por la ley sustantiva, a los fines de la admisibilidad de la querella interpuesta. Así se decide.
De lo antes expuesto considera este Juzgador que, la querella interdictal de obra nueva bajo análisis, no cumple con los requisitos sustanciales a que se ha hecho referencia, motivo por el cual debe ser declarada inadmisible en la parte dispositiva de éste fallo y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, interpuesta por la ciudadana BETTY DELGADO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.142.517, debidamente asistida por la abogada IRMA FIGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.331, contra los ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ OCHOA y CARMEN GALVAN ALCANTARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.-82.099.290 y E.-84.579.209, respectivamente.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.

AVR/GP/kene
ASUNTO: AP11-V-2016-000528