REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2007-000021
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) anteriormente denominado Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Miranda, Instituto Autónomo creado por Ley Sancionada por la Asamblea Legislativa publicada en la Gaceta Oficina del Estado Miranda, número Extraordinario de fecha tres (3) de diciembre de 1990 del Estado Miranda, y posteriormente reformada en fecha 19 de julio de 2002, por la Ley de Reforma Parcial, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, y en fecha 18 de abril de 2006, por Ley de Reforma Parcial, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, Nº 0076 Extraordinario.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUZ MARINA TORO VEGAS, DOLORES AGUERREVERE, ROMMEL ROMERO GARCÍA y KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.438.518, V-6.914.808, V-10.804.459, y V-6.140.673, respectivamente, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSEGUROS S.A., Sociedad Mercantil inscrita bajo 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida Según Documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 145-A, Pro el 25 de septiembre de 1992, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante al citada Oficina del Registro Mercantil de fecha 03 de octubre de 2003, bajo el N1 56, Tomo 139-A Pro, así mismo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo A-35, en fecha 22 de marzo de 1973, y que cursa en el Expediente Nº 54-533, representada por la ciudadana MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente de Fianzas de dicha empresa, según consta en acta de Asamblea Ordinaria de Proseguros S.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2005, bajo el Nº 38, Tomo 38.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno que conste en autos.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente juicio, incoado por los abogados HENRY RAMON BORGES VILLANUEVA y CARLOS DE JESÚS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedula de identidad Nº V-3.391.624 y V-5.583.442, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.383 y 51.847, por ante el Juzgado Distribución de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2007, previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2007, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre de 2007, el abogado CARLOS DE JESUS CABEZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de su certificación, y se libre la compulsa respectiva.
Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, se acordó y se libró la compulsa respectiva.-
En fecha 05 de marzo de 2008, se acordó y se libró oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.-
En 09 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 01 de junio de 2010, el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.804.459, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Desistió del Procedimiento.
-II-
MOTIVA

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.804.459, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Desistió del Procedimiento en fecha 01 de junio de 2010, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 01 de junio de 2010, por ante este Despacho, por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.804.459, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 1 de junio de 2010, por el abogado ROMMEL ANDRES ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.804.459, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.573, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-M-2007-000021
AVR/GP/mp*