REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001206
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.525.850.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOYCE PAEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.279.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 908.101.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELENA VANESSA OVALLES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.740.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN.
-I-
Se inició el presente juicio con motivo de Inquisición e Impugnación de Filiación, mediante demanda presentada por la Profesional del Derecho JOYCE PAEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.279; actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.525.850, en fecha 21 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librar edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y, se libró el Edicto a los fines de Ley, el cual fue consignado debidamente publicado en fecha 9 de octubre de 2015, dejándose constancia en fecha 14 de octubre de 2015, que se cumplieron con las formalidades del artículo 507 de Código de Procedimiento Civil.
Consignados como fueron los fotostátos necesarios por la apoderada judicial de la parte actora, se procedió a librar la compulsa correspondiente dirigida a la ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON, plenamente identificada, y la boleta de notificación dirigida a la representación Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de Turno, siendo consignado el recibo de la boleta al Fiscal, en fecha 4 de noviembre de 2015, y el recibo de la compulsa en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Alguacil asignado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada y la representada judicial de la parte actora, en la cual convinieron en la presente demanda y solicitaron su homologación.
Por decisión de fecha 22 de enero de 2016, este Despacho negó la homologación del convenimiento presentado por las partes intervinientes en el presente juicio; mediante diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó aclaratoria de la sentencia antes mencionada, acordándose lo solicitado en fecha 23 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha 24 de febrero de 2016, la representante judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas; declarándose el referido escrito, mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2016, extemporáneo por tardío, previo computo realizado por Secretaría.
Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante desistió del procedimiento; de la misma forma, en fecha 26 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte accionada aceptó el desistimiento solicitado por su contraparte.
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2016, este Despacho negó lo solicitado por las partes intervinientes en la causa. En fecha 16 de mayo de 2016, la representante judicial de la parte demandante solicitó la homologación al desistimiento, siendo negado lo peticionado en fecha 17 de mayo de 2016.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a establecer los términos en que quedo planteada la controversia:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte actora, ciudadana JOYCE PÁEZ NUÑEZ, en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en el mes de abril del año 1984, se conocieron los padres de la demandante, los ciudadanos MARÍA ELENA MORA DE LISBOA e ISAAC CHOCRON MELUL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.711.342 y E.-1.041.66, respectivamente, los cuales empezaron a convivir en Los Palos Grandes en la ciudad de Caracas.
Que luego para el mes de julio de ese mismo año se mudaron a la ciudad de Mérida ya que para ese entonces la ciudadana MARÍA ELENA MORA DE LISBOA, se encontraba en estado de gravidez de la demandante y allí convivieron hasta el mes de marzo de 1985.
Que en un viaje, el ciudadano ISAAC CHOCRON MELUL, falleció trágicamente en un accidente automovilístico, hecho ocurrido en el Vigía Estado Mérida, el día 08 de marzo de 1985; para la fecha del deceso, la madre de la demandante tenia 7 meses de embarazo.
Que la niña nació en la ciudad de Caracas en la maternidad Concepción Palacios, el día 25 de abril de 1985, la cual fue presentada por la ciudadana MARÍA ELENA MORA MOLINA; cuando la demandante tenia 1 año de edad, se mudó con su madre a la casa de su abuela paterna en Caracas, allí vivieron las tres juntas a los largo de 5 años, momento en el cual su madre contrajo nupcias con el ciudadano JESÚS ENRIQUE LISBOA VELIZ, el 31 de agosto de 1990.
Que la nueva familia se mudó a Santa María de Cariaco, donde se establecieron y la demandante vivió allí por 3 años; durante ese tiempo la niña compartió con la abuela y su familia biológica paterna en vacaciones escolares y algunos fines de semana, y a la edad de 8 años, la madre y la abuela de la demandante acordaron que la niña se mudaría a Caracas con su abuela paterna donde se estableció su hogar de forma permanente y definitiva, adquiriendo de esta forma la posesión de estado con respecto a su abuela paterna ya que siempre la presentó ante la sociedad como su nieta.
Que en agosto de 1993, la abuela paterna la inscribió en el colegio Rita Freires de Gallegos, ubicado en El Silencio en Caracas, donde cursó el 3er y 4to grado de primaria. Luego la abuela la inscribió en el Colegio Hebraica donde cursó hasta el 8vo grado; inmediatamente, la inscribió en el Colegio Luís Beltrán Prieto Figueroa donde cursó hasta el 5to año de bachillerato.
Que se pudo evidenciar, que desde muy pequeña a la presente fecha, su representada y su abuela han mantenido su relación familiar.
Que acompañó la demanda de los siguientes documentos: 1) marcada “B”, copia simple del prontuario emitido a nombre del ciudadano ISAAC CHOCRON MELUL por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios. 2) marcada “C”, original de su partida de nacimiento, legitimada por matrimonio de sus padres ciudadanos JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ y MARIA ELENA MORA MOLINA, acto efectuado en el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, el día 31-08-1990, Acta Nro. 13, folio 469, libro 2, año 1985. 3) marcada “D” copia fotostática de la cédula de identidad de RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA. 4) marcada “E” copia fotostática de la cédula de identidad de RAQUEL MELUL DE CHOCRON. 5) marcada “F”, copia simple del pasaporte de RAQUEL MELUL DE CHOCRON que incluye al ciudadano ISAAC CHOCRON MELUL. 6) marcada “G”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA MORA DE LISBOA.
Que como fundamento de derecho de su demanda invocó los artículos 211, 224 y 228 del Código Civil, y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, se declare la relación de paternidad o vínculo filial existente entre el de cujus ISAAC CHOCRON MELUL y su poderdante.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada, aceptó los hechos alegados por la parte accionante.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, esclarecido lo anterior, corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la procedencia de la impugnación del reconocimiento de paternidad efectuada por la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, para lo cual observa quien decide:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
Junto con el libelo de la demanda:
1) Marcado “A”, Documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.850, a la Abogada JOYCE PAEZ NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.279, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2015, quedando asentado bajo el Nro. 07, Tomo 126, Folios 26 hasta 28, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo aprecia por cuanto del mismo se desprende la representación a la que ostenta la Abogada JOYCE PAEZ NUÑEZ, en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado “B”, copia simple del prontuario emitido a nombre del ciudadano ISAAC CHOCRON MELUL por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, Departamento de Datos Filiatorios.
Dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3) Marcado “C”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, signada con el Nro. 937, expedida por la Jefatura Civil de San Juan, Prefectura del Municipio Libertador, la cual corre inserta al folio Nro. 469, Libro 2, año 1985, de los Libros de Registro Civil llevados por esa oficina.
Dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte contraria, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, y la aprecia por cuanto de la misma se evidencia que luego de su nacimiento la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, fue presentada ante el Autoridad Civil correspondiente únicamente por su madre la ciudadana MARIA ELENA MORA MOLINA. Asimismo, se aprecia por cuanto al margen de dicha Acta se encuentra estampada una nota mediante la cual, en fecha 4 de julio de 1985, el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, dejó constancia del reconocimiento de la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA en virtud del matrimonio habido entre JESUS ENRIQUE LISBOA VELIZ y MARIA ELENA MORA MOLINA, ante el Juzgado del Municipio Santa María de Ipire, Estado Guárico, en fecha 31 de agosto de 1990. ASÍ SE DECIDE.
4) Marcado “D” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA.
5) Marcado “E” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON.
6) Marcado “F” copia simple del pasaporte de la ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON que incluye al ciudadano ISAAC CHOCRON MELUL.
7) Marcado “G” copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ELENA MORA DE LISBOA.
Dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte demandada, es por lo que este Juzgado de Instancia le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio:
Mediante decisión proferida por este Despacho en fecha 26 de febrero de 2016, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, fueron declaradas extemporáneas por tardías.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso establecido para la promoción de pruebas, la parte accionada no promovió pruebas en la causa.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas promovidas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve el mismo, tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:
La controversia se circunscribe a la determinación de la existencia del vínculo paterno filial que alega la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, que existe entre ella y el de cujus ISAAC CHOCRON MELUL.
En primer lugar, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la premisa de la filiación de un hijo: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.”
El Artículo 210 del Código Civil, dispone el establecimiento de la filiación paterna por vía judicial:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Como puede observarse de una lectura de la norma transcrita, el legislador ha dispuesto que en caso de que el señalado padre se niegue a reconocer voluntariamente a quien se indica como su hijo extramatrimonial, la filiación puede establecerse mediante tres formas distintas y alternativas:
a) por medio de experticias hematológicas y heredo-biológicas consentidas por el demandado, en el entendido de que si se niega a someterse a ellas, se generará en su contra una presunción de veracidad de la filiación alegada.
b) por medio de la demostración de la posesión de estado de hijo entre el reputado padre y el hijo.
c) Si logra demostrarse que el padre y la madre cohabitaron durante el período de la concepción.
No requiere la ley que estas tres formas se presenten de modo concurrente, por el contrario la redacción disyuntiva de la norma, hace concluir que la verificación de una cualquiera de ellas es suficiente para determinar la existencia de la filiación.-
De igual forma, establece el Artículo 228 del Código Civil lo siguiente:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de, la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”
Asimismo, el Artículo 230 del Código Civil, estipula:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.
A este respecto, agrega el Dr. Luís Alberto Rodríguez lo siguiente:
“Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que le atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Bajo esta misma óptica en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de diciembre de 2015, expediente Nº 12-0493, estableció que en la actualidad resulta inconcebible que los seres humanos no puedan obtener con certeza su información hereditaria, dados los avances tecnológicos alcanzados a través de las llamadas pruebas científicas y heredo-biológicas, así como, más recientemente, las que estudian los sistemas de ADN (Ácido Desoxirribonucleico), permiten decodificar la información genética de un individuo; y se practican con la finalidad de analizar su información hereditaria.
En efecto, en lo que atañe a los procesos civiles, para las relaciones familiares, el empleo de los estudios de los sistemas de ADN de la persona es vital para el establecimiento de la filiación y es el caso que, de la determinación de este extremo derivan importantes consecuencias jurídicas de diversa índole. Pero más allá de los resultados en el plano jurídico tenemos que el establecimiento de la filiación de una persona satisface una importantísima información sobre sí misma al cual tiene derecho, como un derecho inherente a la persona humana, pues le permite conocer sus orígenes, de dónde proviene y quiénes son sus parientes.
En este mismo orden de ideas y por cuanto la parte accionante no promovió prueba fehaciente que demostrase el vínculo filial con el de cujus ciudadano ISAAC CHOCRON MELUL, es por lo que inexorablemente la consecuencia es declarar sin lugar la demanda de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN intentada por la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, en contra de la ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN intentada por la ciudadana RAISAAC JOSELIN LISBOA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.525.850; en contra de la ciudadana RAQUEL MELUL DE CHOCRON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E.-908.101.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente demanda, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-001206.
AVR/GP/kene
|