REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2016-000078
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.160.905.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YENITZA DEL VALLE FERNÁNDEZ PÉREZ y FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.013 y 247.474, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.291.574 y V- 12.054.801.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.573.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA, LUIS DOS RAMOS y ALAN CASTILLO MAC FARLANE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesional del Derecho el abogado FLORIN DE JESUS NUNES LIMA, abogado en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-12.054.801 y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 247.474, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.160.905, contra la ciudadana EVELYN JOHANA OROZCO JULIO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.573.424, la cual fue presentada el 25 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada Evelyn Johana Orozco Julio, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.573.424.
En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente en fecha 1º de marzo de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que fue posible la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2016, la ciudadana Evelyn Johann Orozco Julio, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Alan Castillo Mac Farlane, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.874, consignó escrito de contestación a la demanda. Asimismo en esa misma fecha del mencionado mes y año la ciudadana antes identificada otorgó pode Apud- Acta a los abogados Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos La Marca, Luis Dos Ramos y Alan Castillo Mac Farlane, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874.
Posteriormente en fecha 10 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandad, consignó escrito de alegatos.
II
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en el contenido de los artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
En este sentido los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecido el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
DE FONDO DE LA DEMANDA
Este Juzgado pasa emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición al presente juicio.
Ahora bien, de la contestación a la demanda, se desprende que la ciudadana EVELYN JOHANN OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- V-15.573.424, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Alan Castillo Mac Farlane, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.874, se opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la aludida partición, por cuanto el ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, no le corresponde en los bienes señalados en el libelo la cuota que pretende le sea adjudicada equivalente al cincuenta por ciento (50%) y, de otra, en el libelo no indicó la totalidad de los bienes que deben ser objeto de partición.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el caso de autos, la ciudadana EVELYN JOHANN OROZCO JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- V-15.573.424, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Alan Castillo Mac Farlane, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.874, contradice la presente partición respecto al carácter del ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, no le corresponde en los bienes señalados en el libelo la cuota que pretende le sea adjudicada equivalente al cincuenta por ciento (50%) y, de otra, en el libelo no indicó la totalidad de los bienes que deben ser objeto de partición, es por lo que el presente proceso con respecto a la cuota parte que se discute, deberá continuar el proceso a través del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Oposición a la discusión respecto al carácter del ciudadano MAIKEL ALBERTO GIL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.160.905, en relación a la cuota que pretende le sea adjudicada equivalente al cincuenta por ciento (50%) y, de otra, la totalidad de los bienes que deben ser objeto de la presente Partición, en consecuencia el proceso deberá continuar a través del procedimiento ordinario, tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2016-000078
AVR/GP/Maryory.-