REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000012
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• OSCAR PEREIRA GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.807.989, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.320.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• FELIX SANCHEZ PADILLA y ELIO ENRIQUE CASTRILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.472 y 49.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, constituida como Sucursal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo del año 1996, anotada bajo el Nº 35, tomo 10-A, de la Matriz HYDROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, sociedad extranjera constituida de conformidad con las Leyes de la Isla de Bermuda, Reino Unido.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ JAVIER BRIZ KALTENBORN y HECTOR CARDOZE RANGEL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.864 y 38.672 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GESTIÓN.

I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano OSCAR PEREIRA GUADARRAMA, quien estando debidamente asistido por el Abogado FELIX SANCHEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.472, procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, en virtud del contrato de gestión consistente en asesoría legal y extrajudicial, así como las diligencias necesarias para obtener la cancelación de la deuda asumida por PDVSA PETROLEO, S.A., donde se estipuló y fijó como contraprestación a sus servicios profesionales contratados, un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de cualquier suma de dinero recuperada como resultado de sus gestiones y servicios profesionales, lo cual no cumplió.
En fecha 27 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación.
Cumplidos como fueron los trámites necesarios para la citación personal de las partes demandas, en fecha 08 de enero de 2007, se recibió escrito presentado por los Abogados HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL y CRISTOBAL ARNAO MILÁ DE LA ROCA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.672 y 82.014, respectivamente, quienes ejerciendo la representación sin poder de la parte demandada, procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano OSCAR PEREIRA GUADARRAMA, actuando en su propio nombre presentó escrito relacionado con la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio remitiendo copias certificadas de los fotostatos consignados por la parte actora, al Juzgado Superior a los fines de que decidiera sobre la apelación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distó decisión mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia Revocó todo lo actuado en el presente proceso y repuso la causa al estado de nueva admisión, donde se hiciera mención expresa del término de la distancia.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dieron por recibidas las resultas de la apelación, acordando anotarlo en5 los libros respectivos y ordenando dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior. Así mismo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas cinco (05) días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la demanda como su reforma, procedió a admitirla y ordenar la citación de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia.
Cumplidos como fueron los tramites para lograr la citación de la parte demandada, en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Hector Cardoze, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.672, estampó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en representación de la parte demandada, por lo que solicitó se le concediera el término de distancia que corresponde conforme a la ley y en consecuencia la reposición de la causa a tales efectos.
En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a negar el pedimento anteriormente solicitado.
En fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual apeló del auto que antecede.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2008, y ordenó la remisión de las copias certificadas una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la parte actora estampó diligencia mediante la cual consignó escrito de impugnación de la representación judicial ejercida por los abogados José Javier Briz Kantenborn y Hector Eduardo Cardoze Rangel, como apoderados de la parte demandada; y apeló del auto de fecha 10 de noviembre de 2008. Así mismo, en fecha 17 de noviembre de 2008, presentaron escrito por medio del cual ratificaron la impugnación efectuada.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual procedió a rechazar formalmente y a oponerse a la impugnación efectuada por la parte actora.
En fecha 14 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto por medio del cual el Dr. Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 16 de julio de 2009, quedó convalidada la notificación de la parte actora mediante diligencia que estampara su apoderado judicial, solicitando el avocamiento. Así mismo, en fecha 31 de julio de 2009, el apoderado judicial de la demandada se dio por notificado mediante diligencia estampada a tales efectos.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Notificadas como fueron las partes de la referida decisión, en fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada con signó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo la representación judicial de la parte demandante en fecha 16 de julio de 213, consignó escrito de promoción pruebas, las cuales se agregaron a los autos mediante auto de fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandante solicitó se dictará sentencia.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:

La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que en el libre ejercicio de su profesión de abogado, fue contratado por la Compañía de Hidrogeno de Paraguana Limitada, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constituida como sucursal a tenor del primer aparte del artículo 354 del Código de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el 15 de mayo de 1996, bajo el N° 35, Tomo 10-A, de la matriz HYDROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, sociedad extranjera constituida en conformidad con las leyes de la Isla de Bermuda, Reino Unido, con domicilio en Hamilton HMDX, Bermuda, mediante CONTRATO DE GESTIÓN, celebrado y suscrito en fecha 02 de octubre de 2003, el cual anexa en original marcado “A”.
Que en la cláusula TERCERA del aludido contrato de gestión se estipuló y fijó como contraprestación a sus servicios profesionales contratados y prestados por el, una vez lograda como hubiere sido la encomendada recuperación efectiva de la acreencia a favor de su contratante COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA y a cargo de PDVSA PETROLEO, S.A., el monto dinerario equivalente al diez por ciento (10%) de cualquier suma de dinero recuperada como resultado de sus gestiones y servicios profesionales, porcentaje éste en el que estaba incluido todos los pagos y viáticos en los cuales incurriera en ejecución de su gestión contratada; estipulándose además en la cláusula CUARTA del contrato de marras, que su contratante COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA le efectuaría el pago porcentualmente convenido por sus gestiones y servicios profesionales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se cancelara la obligación objeto del contrato de gestión de cobro y recuperación de fecha 02 de octubre de 2003, indicándose en la misma cláusula como modalidad de pago de sus honorarios profesionales generados en cumplimiento de la gestión de cobro encomendada mediante el contrato, “mediante depósito o transferencia bancaria de la cuenta” que indicare en su debida oportunidad, obligándome a notificarle el número de cuenta y entidad bancaria correspondiente.
Que el contrato de gestión celebrado y suscrito por el con la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, fue diligente, eficaz y felizmente cumplido.
Que su contratante gracias a sus servicios profesionales contratados, recibió totalmente el monto de las facturas cuyo cobro y recuperación le encomendó mediante el contrato de gestión, tanto los emitidos en bolívares como los emitidos en dólares norteameriacanos.
Que su contratante COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ, contrario a su cumplimiento contractual, no ha cumplido con su obligación principal contractual de pagarle el monto de sus honorarios profesionales pactados en un diez por ciento (10%) del monto o suma efectivamente recibida por la recuperación efectuad por sus gestiones y servicios profesionales, a que se contrae la cláusula tercera del contrato de gestión de fecha 02 de octubre de 2003, de forma tal que, la referida contratante le adeudaba por la ejecución contractual favorable a sus derechos e intereses del contrato de gestión.
Que es importante destacar que la cantidad de Bs. 149.029.928,32, que la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, como Agente de Retención de Tributos, enteró o pagó al Fisco Nacional en fecha 02 de Febrero de 2006, mediante Documento N° 0690021388, a que se contrae la consulta de su estado de su Estado de cuenta en el SENIAT, corresponde a la sumatoria de las retenciones del 14% por concepto de IVA, por los montos de sus honorarios profesionales generados como resultado del contrato de gestión porcentaje (10%), en la sumatoria de porciones, así: Bs. 6.994.048,32 por los honorarios en bolívares por Bs. 49.957.488 (base imponible) detallado en el literal A) anterior; y, Bs. 142.035.880,00 por los honorarios en dólares norteamericanos ($ 471.880) convertidos a bolívares 1.014.542.000 (base imponible).
Que es inaudito que habiendo enterado los impuestos causados no haya cumplido su contratante con su obligación de pagarle el saldo deudor sus honorarios profesionales en la forma convenida por la prestación de sus servicios como abogado.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en su propio nombre y po sus propios derechos, habiéndole estipulado en la cláusula SEPTIMA, del contrato de gestión, Ley entre las partes contratantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Que demanda a la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, para que en su carácter descrito de obligada en el contrato de gestión celebrado y suscrito el 02 de octubre de 2003, convenga o de lo contrario a ello sea obligada por este Tribunal en cumplir con lo estipulado en la cláusula TERCERA de dicho contrato y, en consecuencia, cumpla con pagarle las cantidades dinerarias siguientes: A) Bolívares CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATRICIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (42.963.439,68), que es el remanente del porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de Bs. 499.574.880,00, sumatoria de las facturas números: 220 de fecha 31 de diciembre de 2002, por Bs. 172.075.792,00, 222 de fecha 31 de enero de 2003, por Bs. 172.075.792,00; y, 224 de fecha 28 de febrero de 2003, por Bs 155.423.296, todas pagadas a su contratante por PDVSA como consta en el referido finiquito autenticado el 29 de diciembre de 2005, menos lo retenido y enterado al Fisco Nacional por concepto de IVA por Bs. 6.994.048,32. Dicha cantidad de Bs. 42.963.439,68 debe abonársela su contratante como esta estipulado en la cláusula TERCERA del contrato de gestión, en la cuenta de ahorro N° 01050058317058043108, de la que es titular en el Banco Mercantil C.A. B) CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (US $ 405.816,80), que equivale en bolívares, a la tasa oficial de cambio de bolívares DOS MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.15,00) por dólar norteamericano, a OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 872.506.120,00), que es el remanente del diez por ciento (10%) de monto total de $ 4.718.880, sumatoria de las fracturas números: 221 de fecha 31 de diciembre de 2002, por $ 1.625.392,00; 223 de fecha 31 de enero de 2003 por $ 1.625.392,00; y, 225 de fecha 28 de febrero de 2003, por $ 1.468.096,00, todas pagadas a su contratante por PDVSA como consta en el finiquito autenticado el 29 de diciembre de 2005, menos lo retenido y enterado al Fisco Nacional por concepto de IVA por Bs. 142.035.880,00. Dicha cantidad de $ 405.816,80, debe abonársela su contratante a su nombre, como esta estipulado en la cláusula TERCERA del contrato de gestión, en la cuenta N° 42.73.109, en el RBTT BANK ARUBA N.V, Caya G.F. Croes 89, Oranjestad, Swift Address RBTTAWAW, notificada desde el mismo 29 de diciembre de 2005.
Finalmente pidió admitir la demanda de cumplimiento de contrato, para lo cual juro la urgencia del caso y pidió se habilitara el tiempo necesario, sustanciarla conforme a derecho y declararla Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada lo pasaron a hacer de la siguiente forma:
Que niega rechaza y contradice enteramente la demanda propuesta en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni asistirle al demandante el derecho que invoca contra la demandada.
Que finalmente pide que los alegatos y peticiones hechos en la presente contestación sean considerados por el Tribunal al momento de dicta la decisión y que, en la oportunidad procesal que corresponda se deseche por infundada la demanda que contra su representada ha sido deducida.

PUNTO PREVIO:

Primero: la parte demandada solicita declaratoria de perención de la instancia.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. (…).

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: que transcurra un año, sin que las partes hayan ejecutado algún acto del proceso; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, observa este Tribunal que la parte actora realizo diligencias tendentes a impulsar el presente proceso, motivo por el cual declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Segundo: petición de declaratoria de nulidad y reposición, alegando que solicitan se declare la nulidad absoluta de lo actuado y se decrete la reposición de la causa al estado de decidir nuevamente sobre la admisibilidad.
Que dicha solicitud obedece a que el presente procedimiento se ha desenvuelto en subversión absoluta del debido proceso tramitándose una pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado alegados por el demandante como causados por actuaciones extrajudiciales, como si se tratare de un cumplimiento de contrato y, consecuentemente, siguiéndose el trámite como por las formas del juicio ordinario civil, lo cual es claramente incorrecto e ilegal, más aún contradice flagrantemente la jurisprudencia que ha venido consolidando la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que luego ha abordado la Sala Constitucional, habiendo esta ultima dictado incluso decisiones con carácter vinculante las cuales han sido lamentablemente inobservadas en la presente causa.
Tercero: Retasa: que en nombre de su representada y conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acoge formalmente al derecho de retasa en la presente causa, por no estar de acuerdo con el monto reclamado por el demandante como honorarios profesionales de abogado.
Con respecto a estos dos puntos este Tribunal hace de conocimientos a la parte solicitante que de acuerdo al principio “iurit novit curia” el Juez es conocedor del derecho por lo que considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 206, lo siguiente:

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:
“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, en relación al menoscabo del derecho a la defensa, señalando que:

“(…) El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales. Es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la Ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal. Pero, para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; y, 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta…” –Subrayado por el Tribunal- (Sentencia N° 2443-03 de fecha 1 de diciembre de 2003).
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el demandante demanda honorarios profesionales derivados del cumplimiento de un contrato de gestión sostenido con la Empresa demandada, por lo tanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario, y no el juicio especial de Intimación que alega el demandando, brindándose garantías constitucionales suficientes, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva, por cuanto no se sacrificara la justicia con reposiciones inútiles resulta imprescindible para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE, la reposición de la causa alegada, así como el derecho de retasa alegado.

Cuarto. Pago: Que invoca a favor de su representada, el efecto de liberación de cualquier eventual obligación que hubiere podido tener con el demandante, que se deriva del pago como causal de extinción, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.283 y siguientes del Código Civil.
Con respecto a este punto por ser un punto que pudiera incidir con la resolución del presente asunto, este Tribunal emitirá pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo. Y así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo encomento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA,

1. – Marcado “A”, Contrato de Gestión, de fecha 02 de octubre de 2003, suscrito entre LA COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO PARAGUANA LIMITADA, representada por el señor ERIC GERARDO CEDEÑO FLORES, actuando con su carácter de representante de la mencionada sucursal, y el abogado OSCAR PEREIRA, documento privado que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con dicho documento las obligaciones contractuales de ambos contratantes. Y así se declara

2.- Marcado “B”, copia certificada de Finiquito otorgado por LA COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO PARAGUANA LIMITADA, a favor de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de diciembre de 2005, bajo el No. 47, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, documento que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

3.-Copia de Factura N° 017, de fecha 29 de diciembre de 2005, por la cantidad de cincuenta y seis millones, novecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares (56.951.536), documento privado que al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal la tiene por reconocida y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

4.-Marcado “D”, estado de cuenta del ciudadano OSCAR PEREIRA GUADARRAMA, RIF V098079897, extraído de la página Web http// www.Seniat.gov.ve, en fecha 02 de marzo de 2006, documental que DESECHA este Tribunal por cuanto no aporta hechos relevantes para la resolución de la presente controversia. Y así se establece.-

5.- Marcado “E”, Recibo de Pago, de fecha 30 de diciembre de 2005, recibido por el ciudadano OSCAR PEREIRA GUADARRAMA, de la COMPAÑÍA HIDROGENO DE PARAGUANA LIMITADA, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($ 471.880), documento privado que al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal la tiene por reconocida y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

6.- Marcado “F”, Factura N° 022, de fecha 18 de enero de 2006, documento privado que al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal la tiene por reconocida y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

7.- Marcado “G”, Liquidación de Arancel de derechos de Registro, documental que DESECHA este Tribunal por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos debatidos en la presente causa. Y así se establece.-

8.- Copia simple de Registro Mercantil de la Sucursal Compañía de Hidrogeno de Paraguana Limitada, Registrado en fecha 15 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documento público que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

9.- Copia simple de Documento Poder, registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 2000, documento público que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

10.- Copia simple de Sustitución de Poder, notariado por ante la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 2006, documento público que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

11.- Copia simple de oficio N° 12, de fecha 23 de enero de 2006, emitido por la Notaria Publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documento público que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

12.- Copia simple de Sustitución de Poder, notariado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2005, documento público que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

13.- Copia simple de oficio N° 70-A, emitido por la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, documento público que no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA, PROMOVIÓ:

• Documentales consignadas junto con el libelo demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto estas pruebas ya fueron objeto de análisis, no requieren ser estudiadas nuevamente. Y así se declara.

• Informe dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dicha prueba de informe fue admitida por este Tribunal sin embargo, este Jurisdicente observa que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias a los fines de evacuar la prueba, en consecuencia, mal pudiera este Juzgador efectuar juicio de valor acerca de la prueba en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto a la contestación a la demandada consignaron:
• Original de Instrumento Poder notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2008, otorgado por el ciudadano MANUEL DE JESUS CASTRILLO CEBALLOS, en su carácter de representante legal de la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANA LIMITADA, plenamente identificados en autos, documento que este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, con el mismo queda demostrada la representación que ejercen los abogados JOSÉ JAVIER BRIZ KALTENBORN y HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, en nombre de la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANA LIMITADA. Y así se decide.-

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER LAS PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA, PROMOVIÓ:

• Documentales consignadas junto con el libelo demanda, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por cuanto estas pruebas ya fueron objeto de análisis, no requieren ser estudiadas nuevamente. Y así se declara.-

-III-
MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a los alegado y probado para decidir, asimismo de acuerdo a la interpretación de los contratos los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En tal sentido, analizado el material probatorio aportado en este proceso, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es decir, si resulta procedente o no el cumplimiento de contrato accionado, y trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establece el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil:

“…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”


A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones; asimismo, dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El Estado, los particulares, capitalistas y empresarios; los trabajadores manuales e intelectuales, industriales, comerciantes. El contrato esta vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la Economía y Derecho, se encuentran precisamente en al actividad contractual.
Respecto de los requisitos de existencia del contrato, tenemos que los mismos están regulados por el legislador civil en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil: 1. Consentimiento de las partes (expreso o tácito). 2. Objeto que pueda ser materia del contrato (lícito, posible, determinado o determinable). 3. Causa lícita. De no existir estos elementos, el contrato es nulo, de nulidad absoluta, es decir, no existe el contrato.
El consentimiento es la manifestación de voluntad de querer contratar. La voluntad de una sola de las partes es el asentimiento, cuando dos asentimientos se unen se forma el consentimiento. El consentimiento puede ser expreso: se manifiesta la voluntad en forma oral o escrita; y tácito: cuando los hechos o actos que se ejecutan sugieren que el contrato fue aceptado, aquí debe valorarse las conductas de las partes; si se le dio cumplimiento al contrato, el mismo fue aceptado.
El objeto es la prestación debida a la que se obligan las partes: dar, hacer o no hacer. Debe ser posible: si la prestación no es posible de realizar no puede existir contrato. Debe ser lícito: no puede ser contrario a la ley; el tráfico de los bienes puede ser libre, restringido o prohibido. Para que el objeto sea lícito no puede versar sobre bienes o servicios de tráfico prohibido. Finalmente, el objeto debe ser determinado o determinable: debe saberse cuál es el objeto, sus características, etc. Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos, salvo disposición en contrario de la ley, como es el caso de sucesión aún no abierta.
La causa es lo que motiva a las partes a contratar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil la obligación sin causa o fundada en causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Asimismo, el artículo en comentarios establece que quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres no puede ejercer la pretensión en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas. Sin embargo, es importante hacer mención que la existencia de la causa y su licitud siempre se presumen aún cuando no se le exprese en el contrato. Esto en virtud de la que buena fe siempre se presume. Quiere decir esto que la ilicitud o falsedad de la causa debe ser debidamente probada en juicio civil.
Por otra parte, la legislación sustancial vigente, también regula los requisitos para la validez del contrato. La ausencia de los requisitos de validez de los contratos acarrea su anulabilidad (nulidad relativa), es decir, la ausencia de requisitos de validez es subsanable. Estos requisitos se refieren a la capacidad para contratar como potestad que tiene una persona para contraer negocios jurídicos válidos. Esta capacidad hace alusión a la capacidad de obrar o de ejercicio.
Además, para que un contrato sea válido se requiere de consentimiento no viciado: los vicios en el consentimiento regulados en la Ley, son el error, el dolo y la violencia, tema que poco importa abordar en este caso concreto.
Corolario de lo anterior, es que según la doctrina general del contrato, todo contrato, sea típico o innominado; sea real, consensual o formal; o aquél que regule cualquier operación del tráfico jurídico, debe tener consentimiento, objeto, causa —requisitos de existencia—, y ser otorgado por personas con capacidad de obrar y en ausencia de vicios en el consentimiento —requisitos de validez—.

Igualmente, considera adecuado quien decide, hacer referencia al artículo 1.167 del Código Civil venezolano:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Una vez analizada la norma anterior, podemos inferir que el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, bien sea la entrega de una suma dineraria, sino también de la cosa, o acciones a que se comprometió según el contrato. Asimismo, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, ambas partes reconocen el Contrato privado de Gestión; el cual tiene como característica el la contraprestación de servicios profesionales prestados por el Dr. PEREIRA a la Compañía de Hidrogeno de Paraguana Limitada.
En el caso bajo análisis, se observa que las partes suscribieron un Contrato de Gestión, en la cual establecieron Cláusula Tercera lo siguiente:
“TERCERA. Como contraprestación a los servicios profesionales prestados por el Doctor Pereira a CHP, y lograda como haya sido la recuperación efectiva de la acreencia que CHP tiene contra PDVSA PETROLEO, S.A., CHP se compromete a cancelar al Doctor PEREIRA, el Diez por ciento (10%) de cualquier suma efectivamente recuperada como resultado de sus gestiones y servicios profesionales. Esta cantidad también incluye todos los gastos y viáticos en los cuales el Doctor PEREIRA deba incurrir, con ocasión de las obligaciones que asume este contrato…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


De lo antes transcrito se constata que la COMPAÑÍA DE HIDRÓGENO DE PARAGUANA LIMITADA, una vez lograda la recuperación efectiva de la acreencia que tenia con PDVSA PETROLEO, S.A, se comprometía a cancelar al hoy demandante ciudadano OSCAR PEREIRA, la cantidad el Diez por ciento (10%) de cualquier suma efectivamente recuperada, como resultado de gestiones y servicios profesionales.
En tal sentido, del documento de Finiquito, notariado en fecha 29 de diciembre de 2005, se constata que el ciudadano Hernán González, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía de Hidrógenos de Paraguana Limitada, declaró haber recibido en ese acto de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A; la suma de Cuatrocientos Noventa y Nueve Millones Quinientos Setenta y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 499.574.880, °°) cantidad ésta que PDVSA paga a su representada en un (1) cheque de gerencia del Banco Mercantil, marcado con el numero 15199078, de fecha 29 de diciembre de 2005 y, la suma de Cuatro Millones Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta Dólares Norteamericanos ($ 4.718.880°°) cantidad ésta que PDVSA paga a su representada en una (1) transferencia bancaria a ser depositada en el Wachovia Bank, en la cuenta N° 2030000111844, razón por la cual le correspondía a la Compañía de Hidrógenos de Paraguana Limitada, cancelarle el Diez por ciento (10%) de las sumas efectivamente recuperadas al ciudadano OSCAR PEREIRA, por concepto de gestiones y servicios profesionales, pago este que no demostró la parte demandada haber realizado efectivamente a la parte actora, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE GESTIÓN. Y así se declara.-
Por otra parte como quiera que el cumplimiento de contrato de gestión objeto del presente juicio se encuentra supeditado al pago de unas cantidades de dinero en moneda extranjera, este Tribunal tiene a bien señalara que el artículo 1.264 del Código Civil, establece:
Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Resaltado de la Sala).

Mientras que los artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de contratación, expresan:
Artículo 115.- “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Artículo 117.- “Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los tribunales y otras oficinas públicas, relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares”.

De las normas supra transcritas, se evidencia en la primera de ellas que los contratos deben ser cumplidos como fueron pactados, y la otra se refiere a la forma de proceder en caso de que los contratos fueran suscritos para ser pagados en moneda extranjera.
Ahora bien, conforme se evidencia de la pretensión de la actora, la factura adeudada, fueron nominadas en dólares, por lo que este Tribunal al respecto, que en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, se estableció la siguiente declaración de principios:

“En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera.
(…omissis…)
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI.
(…omissis…)
Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).
Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.
‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.
‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.
‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.
‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.
En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.
Es así como el artículo 17 del Convenio Cambiario N° 1, dispone lo siguiente:
‘Las divisas que obtengan las personas distintas a la República, a las cuales se refiere el artículo 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, por concepto de operaciones de crédito público en moneda extranjera, exportaciones de bienes o servicios o por cualquier otra causa, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, salvo el caso de las divisas provenientes de operaciones de crédito público destinadas a la cancelación de importaciones de bienes o servicios, cuando los pagos correspondientes sean realizados directamente por el prestamista’.
Además, de la referida normativa, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión.
Tales limitaciones obedecen a un control y protección de las reservas internacionales, por lo que las operaciones directas en papel moneda que superen los montos proscritos por la norma penal, así como por la norma cambiaria que exige su declaración y entrega al Banco Central para su cambio en bolívares condicionan necesariamente que no pueden realizarse operaciones económicas con un monto establecido en esa divisa.
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicización’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las ‘formas alternativas legales’ para adquirir dólares.
Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del marco del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las ‘Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas’).
Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.
En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.
Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
…(omissis)…
En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:
‘Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).’
Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.” (Subrayado y negrillas del tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de agosto de 2012, expediente número AA20-C-2012-000134, con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, ha expresado el siguiente criterio:
“…Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”. (Negrillas de la Sala).
De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.
En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.
En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.
Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.
Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario Nro. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).
Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).
A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala considera importante transcribir parcialmente lo decidido por el juez de alzada, a los fines de constatar los fundamentos de derecho empleados para resolver el presente caso. Así, el referido juez ad quem estableció lo siguiente:
(…Omissis…)

…Omissis…
En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este Tribunal. Y así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).
De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar “…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades reclamadas en bolívares…”.

(…Omissis…)

En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.
En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las cláusulas (sic) de pago.
Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.
Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.
En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.
En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece.”

Conforme a lo sentado en la sentencia de la Sala Constitucional, supra citada, la cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, ratificado por la Sala de Casación Civil, quedó establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.
De tal forma, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito; de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo a la facturas aceptada, una de las obligaciones se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, este Juzgador reitera que el cálculo plasmado por la parte actora en libelo de la demanda, se realizó a los solos efectos de cumplir con el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar las siguientes disposiciones jurídicas:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 318. “Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objeto fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar.
En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley. “

Igualmente, conforme al Convenio Cambiario Nro. 35, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario Nro. 40.865, de fecha 9 de marzo de 2016:

Artículo 24. A partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario, las obligaciones tributarias establecidas en leyes especiales, así como las tarifas, comisiones, recargos y precios públicos que hayan sido fijados en la normativa correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América o en otra divisa, podrán ser pagadas alternativamente en la moneda extranjera en que están denominadas, en su equivalente en otra divisa conforme a la cotización publicada al efecto por el Banco Central de Venezuela, o en bolívares aplicando para ello el tipo de cambio complementario flotante de mercado vigente para la fecha de la operación; salvo que la normativa especial que regule la obligación respectiva establezca la forma específica del pago para su extinción, atendiendo a lo previsto en el artículo 116 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, conforme las normas y consideraciones anteriormente señaladas, en concordancia con las previsiones de los artículos 124 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de diciembre de 2015, extraordinario Nro. 6.211, este Tribunal, ordena la empresa demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero conformidad conforme lo expuesto: A) Bolívares CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATRICIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (42.963.439,68), que es el remanente del porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de Bs. 499.574.880,00, sumatoria de las facturas números: 220 de fecha 31 de diciembre de 2002, por Bs. 172.075.792,00, 222 de fecha 31 de enero de 2003, por Bs. 172.075.792,00; y, 224 de fecha 28 de febrero de 2003, por Bs 155.423.296, todas pagadas a su contratante por PDVSA como consta en el referido finiquito autenticado el 29 de diciembre de 2005, B) CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (US $ 405.816,80), que equivale en bolívares, que es el remanente del diez por ciento (10%) de monto total de $ 4.718.880, sumatoria de las fracturas números: 221 de fecha 31 de diciembre de 2002, por $ 1.625.392,00; 223 de fecha 31 de enero de 2003 por $ 1.625.392,00; y, 225 de fecha 28 de febrero de 2003, por $ 1.468.096,00, todas pagadas a su contratante por PDVSA como consta en el finiquito autenticado el 29 de diciembre de 2005, debiéndose tomar en cuenta para ello conforme la información obtenida de la página Web del Banco Central de Venezuela la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM), a la fecha de que una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y a los efectos del referido cálculo, se ordena realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por OSCAR PEREIRA GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.807.989, contra COMPAÑÍA DE HIDROGENO DE PARAGUANÁ LIMITADA, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, constituida como Sucursal inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de mayo del año 1996, anotada bajo el Nº 35, tomo 10-A, de la Matriz HYDROGEN COMPANY OF PARAGUANA LIMITED, sociedad extranjera constituida de conformidad con las Leyes de la Isla de Bermuda, Reino Unido.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el contrato de gestión de fecha 02 de octubre de 2003, Se ordena a la empresa demanda el pago de las siguientes cantidades de dinero: A) Bolívares CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATRICIENTOS TREINTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (42.963.439,68), que es el remanente del porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) del monto total de Bs. 499.574.880,00, sumatoria de las facturas números: 220 de fecha 31 de diciembre de 2002, por Bs. 172.075.792,00, 222 de fecha 31 de enero de 2003, por Bs. 172.075.792,00; y, 224 de fecha 28 de febrero de 2003, por Bs 155.423.296, todas pagadas a su contratante por PDVSA como consta en el referido finiquito autenticado el 29 de diciembre de 2005, B) CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEÍS DÓLARES NORTEAMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR NORTEAMERICANO (US $ 405.816,80), debiéndose tomar en cuenta para ello conforme la información obtenida de la página Web del Banco Central de Venezuela la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM), a la fecha de que una vez quede definitivamente firme la presente decisión ordenándose realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en el presente juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ANGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000012
AVR/GP/*