REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º

Asunto: AP11-V-2011-001239
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: JUAN GONZALO CORREA OBANDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.168.867.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYORI NAVARRO, FABIOLA JIMENEZ y PASTOR CASTRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.953, 154.952 y 175.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.525 y 69.331, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de Daño Moral incoado por la Profesional del Derecho IRENE FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.194.941 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.230, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GONZALO CORREA OBANDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.168.867, contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.900.856; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de noviembre de 2011, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2011, procedió admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2012, el ciudadano Oscar Oliveros, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la abogada MARYORI NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.953, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó revocatoria de poder a la abogada IRENE FERRER.
Consecutivamente, en fecha 14 de marzo de 2012, el abogado CARLOS POLEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.331, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 13 de baril de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de los documentos originales. Asimismo, en esta misma fecha, este Juzgado negó la solicitud realiza por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 20 de abril de 2012, este Despacho ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada y los escritos de pruebas que presento la representación judicial de la parte actora.
Consecutivamente, en fecha 27 de abril de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, tanto como las pruebas de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2012.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó librar los respectivos oficios.
Consecutivamente, en fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil ciudadano Rosendo Henrique, consignó oficio Nro. 22703-12, dirigido al Director del Grupo Medico 57, C.A., sin firmar por cuanto el ciudadano José Luís Cruz, le manifestó que no podía recibir dicho oficio ya que estaba mal dirigido. Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil Rosendo Henrique consignó copia del Oficio Nro. 21702-12 dirigido al Director de la Policlínica Metropolitana debidamente firmado, y el Oficio Nro. 21701-12 dirigido al Director del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, debidamente recibido y firmado.
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió comunicación proveniente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A., el cual se ordenó agregarlo a las actas procesales.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Sostiene la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA a comienzos del mes de marzo del año 2010, acudió al consultorio del Doctor JUAN VARGAS, en la ciudad de Caracas, quien posee su consultorio en el Centro Urológico San Román, al cual acudió por recomendaciones del señor Wilfredo González, quien es el proveedor de las prótesis peneanas en dicha ciudad, en representación de la empresa Equisa, S.A., como uno de los médicos Urólogos Especialistas en implantes de prótesis mas cotizados del país.
Alegó que la intervención quirúrgica realizada por el médico JUAN VARGAS, rasgo o reventó la uretra y la vía urinaria del pene, luego introdujo o conectó un drenaje que salía por su abdomen hasta un depósito plástico de orina, cuyo objetivo era drenar la orina, el mismo debía ser retirado en un máximo de quince (15) días contados después de la operación, según sus propias indicaciones.
Que el drenaje en cuestión no fue retirado por el mencionado médico a los 15 días de la operación sino 30 días después, alegando el galeno que tenia muchas ocupaciones previas a ésta. Debido al largo tiempo de espera para el retiro del drenaje realizado por el mismo Doctor JUAN VARGAS éste se reventó, y la punta de la manguera quedo dentro de su uretra o vía urinaria junto con varios pedazos de la misma.
Que debido al retraso e impericia del Doctor JUAN VARGAS, este procedió a apretar y masajear el pene hacia delante, manualmente y con uso de extrema fuerza, tratando de sacar los restos de manguera que estaban incrustados. Dichos trozos salieron según su mandante, en su totalidad pero fue tan fuerte el masaje y los apretones del Doctor en su pene, que los extensores de las prótesis se rompieron saliéndose de sus lugares, en ese momento quedo la prótesis suelta en su interior clavándose en su pene, produciéndole insoportables dolores, perdidas de conocimiento, llantos de desesperación producidos por la intensidad del dolor, que comenzaron justo cuando salió de su consultorio al punto de no poder llegar por mismo al hotel New Yersi (Sector las Candelarias) en donde se hospedaba, debiendo tomar un taxi y el mismo chofer le ayudo a caminar hasta su habitación.
Que una vez su representado regreso a la ciudad de Coro, llamó al ciudadano WILFREDO GONZALEZ, (vendedor de la prótesis en ESQUISA, C.A.) quien le dijo que eso tenía sus molestias y poco a poco se acostumbraría y eso iba a pasar y así se hizo. Ya que el Doctor Vargas no lo podía atender, excusándose sobre su apretada agenda, dijo que esas eran molestias normales y que se pasarían en unos días.
Que la perforación de los extensores de la prótesis fue en dos lugares diferentes con conductores de entrada y salida, como consta en estudios posteriores realizados en la Clínica Metropolitana de Caracas, por el Dr. Nelson Ramírez Urólogo de dicha casa de urología pues mi representado confió en su juicio de profesional plenamente especializado.
Que transcurrió mes y medio entre dolores y la esperanza de que iban a desaparecer además de las llamadas infructuosas al Dr. Vargas, quien lo cito para ir a su consulta, al no conseguir vuelo para ese día, dadas las condiciones de salud en las que se encontraba no podía trasladarse a la ciudad de Caracas por otro medio, perdió otra cita, intentando constantemente establecer contacto con el médico y su asistente, para ser atendido en otra oportunidad, le expresan que no podían darle otra cita con el Doctor JUAN VARGAS, porque ya la había perdido.
Se le realizaron llamadas al Doctor Wilfredo González, y fue por medio de este, que logró conseguir una cita con el Doctor JUAN VARGAS, al llegar a la consulta post-operatoria el Doctor al examinarlo le da un diagnostico equivocado, y dice que debe volver a operarlo inmediatamente para que pudiera volver a orinar con tranquilidad, pero no podía porque debía viajar a los Estados Unidos, y lo remite a un colega suyo, a quien acude inmediatamente para que lo operara de emergencia por recomendación el mismo Doctor VARGAS. No obstante, la intervención quirúrgica no fue realizada por el prenombrado médico, sino que fue realizada por el Doctor Nelson Ramírez, quien se percató de las condiciones de la misma y de la prótesis, viéndose en la obligación de retirarla, destruyéndola para poder extraerla debido a su falta de experiencia en esos tipos de procedimientos, circuncidando a su representado durante el procedimiento sin que a este se le notificará o se le pidiera autorización.
Que el demandante comenzó a acudir a médicos urólogos especialistas en infertilidad e impotencia sexual a su cortos 59 años de edad, actualmente cuenta con 62 años de edad, es casado, era sexualmente activo, buen padre de familia, trabajador en su empresa la Posada Turística La Fonda Coreana, la cual se encuentra en la Ciudad de Coro, del Estado Falcón, es reconocido por ser una persona honesta, preocupada por el bienestar de sus hijos y esposa; las cirugías a las que fue sometido con médicos presuntamente especializados en la materia, reconocidos a nivel nacional, le han destruido por completo su estado de salud sexual natural que todos los seres humanos poseen. En conjunto se ha amedrentado su salud psicológica, se ha destruido por completo su moral, autoestima, respeto varonil, lo cual no llega solo a eso sino que trasciende tanto en el libre desenvolvimiento de su personalidad, como en sus relaciones sociales, familiares afectando el trato hacia sus hijos, su desempeño laboral ya que no puede atender sus ocupaciones habituales, su relación marital, su trato con ella y a su menor hija ha cambiado, sin poderlo controlar, no posee manifestaciones de felicidad, pero si estados depresivos, los cuales esta tratando de controlar con psicólogos, sexólogos y psiquiatras. Pues su manifiesta como total e irreversible incapacidad que esto le produce, sin medir las consecuencias en el resto de su organismo y mente, forjados como secuela de su incapacidad.
Señala la representación judicial de la parte actora, que conforme a los hechos narrados se hace evidente el deseo de reclamar la responsabilidad civil contractual como extracontractual, legalmente preestablecida, por cuanto señalan como al agente causante del daño experimentado a un profesional del ramo de la medicina.
En cuanto a la relación de causalidad entre los hechos narrados, dada la realidad de que antes de acudir a la primera consulta con el médico demandado el Doctor JUAN VARGAS, era generalmente un hombre sano, que la patología que presentó diagnosticada por el mismo Doctor VARGAS, era disminución sexual eréctil, sin respuestas a tratamientos por vías orales, ni a terapias íntracavernosas, con fibrosis en túnica albugínea y cuerpo cavernoso, donde el tratamiento recomendado por el médico accionado, era el de realizar el implante tipo prótesis peneana Ambicor hidráulica por vía penoescrotal con carácter ambulatorio, procedimiento este que se realizaría bajo anestesia general, recomendando que fuese a la brevedad posible, acudiendo a el con la uretra entera, sin circuncidar, en plena capacidad para la colocación de una prótesis de pene, solución esta diagnosticada para su enfermedad, y buscando como le fue prometido por el Doctor VARGAS, el de ser sanado; por lo que las conductas u omisiones observadas pudieran constituir hechos ilícitos médicos, considerando el hecho de que luego de entrar al pabellón para la colocación de la prótesis el médico desgarro la próstata, la cual estaba en optimas condiciones aptas para la implantación de la prótesis, desmembrando así sus probabilidades de curar su enfermedad.
En lo que respecta a la relación de causalidad, señalan que las circunstancias se hallan ceñidas en la presunta negligencia observada por el demandado en su actuación profesional, pues el demandante acudió a ella en la búsqueda de la prestación de un servicio médico especializado por el cual se aportó una cuantiosa remuneración económica generando una relación civil contractual, a cambio de lo que seria la promesa médica de un resultado satisfactorio, en mejoramiento de la salud que no se obtuvo, generándole una discapacidad permanente, para tener erecciones peneanas, relaciones sexuales, eyaculaciones, reproducirse, sin probabilidades de ser revertida.
Agregan que los efectos generados durante y después de la atención médica a su representado, su Derecho a ser un hombre sano, feliz, que pudiera libremente desarrollar su personalidad, fue completamente obstaculizado, afectando de forma directa su dignidad de ser humano psico-social y todos los derechos constitucionalmente establecidos inherentes a la persona como sujeto de derechos.
Como fundamentos de Derecho de su pretensión la representación de la parte actora invocó lo contenido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En consecuencia, proceden a demandar al ciudadano JOSE VARGAS, en nombre de su representado el pago de las indemnizaciones legales civiles, derivadas de la relación jurídica contractual y extracontractual, como lo son el daño moral y psicológico, estimando la demanda en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs F 1.500.000,00), equivalentes a veintitrés mil quinientas veintiséis unidades tributarias (U.T. 23.526). De igual forma demandan las costas procesales y la corrección o indexación monetaria.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Encontrándose el juicio en la oportunidad procesal correspondiente, los Abogados RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, procedieron a dar contestación a la demandada en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los alegatos efectuados por la parte demandada en el libelo de la demanda.
No obstante, admiten que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, acudió a la consulta con su representado, en el mes de diciembre de 2009, es decir, no en el mes de marzo de 2010, como lo alega la parte demandante, solicitando una evaluación ante un complejo cuadro clínico ocasionado como consecuencia de un implante de una prótesis peneana tipo Ambicor, colocada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, la cual se infectó ocasionándole destrucción total de los cuerpos eréctiles del pene y fue retirada varias semanas después por sus médicos tratantes. Dicha prótesis fue implantada debido a una disfunción sexual eréctil total del paciente producida por una enfermedad conocida como Peyronie.
Que su representado recibió a un paciente complicado y con infección activa, en tratamiento con antibióticos sin mejoría aun cuando ya le habían retirado la prótesis inicial, y que le advirtió lo complejo de la situación y la imposibilidad de realizarle un nuevo implante hasta solventar el cuadro infeccioso el cual estaba siendo manejado, según refirió el paciente por un médico infectologo.
Que semanas después la parte actora le notificó a su mandante por vía telefónica, que había sido intervenido por tercera vez en la ciudad de Coro, ya que ante la persistencia de la infección sus médicos tratantes descubren restos de material extraño no retirado de la segunda intervención y que después de la tercera intervención y del esquema antibiótico dirigido se resolvió el cuadro infeccioso.
Que su mandante previo a la cirugía, comunicó al actor que las probabilidades de infección que existen al colocar una prótesis de pene son estadísticamente significativas en cualquier paciente, y aumenta de forma alarmante cuando se trata de un paciente con el tipo de fibrosis que el actor tenia, y que por ello el riesgo que existe aun en tejidos sanos durante la primera intervención crece de manera preocupante si es una reintervención en pacientes complicados.
Que el actor, le fue referido a su mandante por su experiencia en este tipo de cirugías las cuales practicaba desde hace mas de 20 años, amparado por una extensa formación en el país a nivel privado y a nivel hospitalario en la Unidad de Urodinámica y Disfunción Eréctil en el Hospital Universitario de Caracas durante 10 años, y en la Unidad de Disfunción Eréctil del New York Hospital, Cornell University a cargo del Doctor Francoise Eid, quien es cirujano urólogo con más casos operados de prótesis peneana a nivel mundial.
Que la cirugía practicada por su representado al ciudadano JUAN GONZALO CORREA, fue la número cuatro, en un intento de restablecer la funcionalidad de un órgano en condiciones de daño extremo, es decir, que previamente le habían practicado otras cirugías por los mismos hechos y con la intención de colocarle una prótesis peneana.
Que después de oír el relato del señor JUAN GONZALO CORREA, en su consulta su representado le explicó los riesgos de una nueva cirugía y la alta probabilidad de rechazo de la misma y le sugirió insertar un dispositivo mas moderno que el implantado anteriormente, denominado LGX 700, prótesis de pene capaz de liberar antibióticos al tejido vecino brindando como ventaja un menor chance de infección e indicado en pacientes con este tipo de complicaciones; por lo que conciente del riesgo por tratarse de una cuarta cirugía, la misma fue practicada en marzo de 2010, el implante fue colocado sin complicaciones intraoperatorias ni postoperatorias inmediatas, dejándose como está indicado en estos casos sonda de Foley, la cual se retiró oportunamente.
Que la parte actora, estuvo en consulta postoperatoria constatando evolución satisfactoria y controlado por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, permanentemente.
Que al tiempo de la operación el paciente refirió síntomas compatibles con infección y probable migración de la prótesis, por lo que su mandante le indicó al actor acudir a la consulta de forma inmediata, para verificar esa sospecha, la cual efectivamente fue confirmada. En dicha consulta el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, le explicó al señor JUAN GONZALO CORREA, acerca de la necesidad de retirar todo el implante debido al cuadro clínico que representaba, lo cual entendió y notificó estar dispuesto, destacando que el actor se encontraba en buenas condiciones generales, solo presentó dolor leve a la palpación y dificultad urinaria en esa consulta.
Que en virtud de la intervención de retiro de la prótesis de forma inmediata al actor, por tratarse de un procedimiento de extracción y no de rescate de la misma, y por tener previamente su representado un viaje planificado fuera del país, el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, llamó en presencia del paciente al Doctor NELSON RAMIREZ, Urólogo con el cual opera desde hace mas de 20 años En forma conjunta, a quien le comunicó el diagnostico de erosión uretral por infección y presencia de prótesis visible a través del meato uretral, y le refiere al señor JUAN GONZALO CORREA, y este a su vez convino en fijar una cita con el citado médico.
Que la parte actora acordó con su mandante que los controles postoperatorios de esa nueva intervención quirúrgica serian en su consultorio, lo cual no ocurrió por cuanto el señor JUAN GONZALO CORREA, no solicitó mas citas al Doctor JUAN CARLOS VARGAS.
Que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, intento demanda por los mismos hechos contra el Doctor Carlos Rojas, por DAÑO MORAL, que se sigue por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP11-V-2011-001242, y la cual acompañan en copias simples, marcadas con la letra “B”; señalando que fueron anexados al libelo de la demanda los mismos medios de pruebas que fueron acompañados a la presente demanda, que ambos libelos presentan la misma narración de los hechos y el derecho, con la excepción que el Doctor Carlos Rojas (demandado en el otro juicio), realizó la intervención quirúrgica al actor en el mes de mayo de 2009, y su representado en el mes de marzo de 2010. Agregan que en ambos libelos la demandante expone que era una persona saludable y apto para curar su enfermedad y que luego de la intervención quirúrgica practicada en el mes de mayo de 2009, por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, quien practicó la intervención en marzo de 2010, el paciente resultó con los mismos daños en ambas operaciones, exponiendo en ambas demandas textualmente lo siguiente: “…Para resaltar el efecto, como elemento de la teoría exigida por el legislador como relación de causalidad, en la llamada responsabilidad ordinaria y que relaciona el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño y el daño sufrido por su representado como víctima esta el manifestado en su organismo y/o cuerpo luego del tratamiento médico quirúrgico con el Dr. (…) es incapacidad completa para tener erecciones peneanas, relaciones sexuales, eyaculaciones, reproducirme, es decir, impotencia sexual total, trascendiendo de manera irreversible en su estado de salud físico y mental…”. En razón de lo anterior, arguyen que el actor alega en ambas demandas que supuestamente ambos médicos causaron exactamente los mismos daños al paciente, por dos intervenciones quirúrgicas practicadas en distintas fechas, que si bien es cierto, ambas operaciones se practicaron con el fin de colocarle una prótesis peneana, resultando a su decir imposible que ambas causen exactamente el mismo daño al paciente, sin olvidar las dos intervenciones quirúrgicas previas a las practicadas tanto por el Doctor Carlos Rojas, como por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS.
Seguidamente niegan, rechazan y contradicen que su representado este obligado a pagar indexación alguna, porque no se causo daño al demandante, y porque no se pueden demandar daños morales y solicitar a su vez la indexación, pues la fijación del daño moral es potestativo del Juez de instancia según criterio pacifico y reiterado del Tribunal Suprema de Justicia.
Que la parte actora en su libelo de la demanda reclama la responsabilidad civil contractual como extracontractual, por lo que al haber invocado ambas responsabilidades y al haber fundamentado así el objeto de su pretensión, solicitan a este Tribunal desechar la demanda.
Alegan que en el presente caso, los hechos invocados por la parte actora en el libelo de la demanda no fueron acompañados al mismo como instrumentos fundamentales de la acción, medios de pruebas que permitan evidenciar claramente el daño experimentado por la víctima, ni que exista evidencia de una falta médica que lo hubiere ocasionado, por lo tanto, no existe el nexo lógico de causa efecto, que permita determinar que existe el nexo lógico de causa efecto, que permita determinar que existe el daño y que sea un efecto o consecuencia de la falta o el incumplimiento culposo por un hecho ilícito, y que por el contrario la parte actora trae a las actas una serie de pruebas documentales, informes los cuales en modo alguno contienen la suficiente fundamentación y claridad que sirva de base científica y técnica para determinar los daños alegados y la existencia del hecho ilícito generador de esos daños, por lo que señalaron que su representado no tiene responsabilidad alguna frente al actor, puesto que no le causó ningún daño, ya que es falso que gozara de buena salud urológica, lo que se evidencia de las múltiples intervenciones quirúrgicas que le habían practicado por el mismo hecho con anterioridad a la intervención quirúrgica que le realizará su representado, quien le indico al actor, los detalles de todo lo concerniente a las ventajas y riesgos inherentes, dando el actor su consentimiento para la misma; y que, el demandante al ser dado de alta y remitido a su residencia se le indicó el tratamiento, se le recomendó rutinas para ese tipo de intervención y se le citó al consultorio para ser atendido, por lo que no es cierto que el actor se hubiere intervenido con total impericia, pues la misma fue hecha de forma rutinaria y habitual con la experiencia de muchos año, estudios realizados y dedicación que ha caracterizado al Doctor JUAN GONZALO CORREA, motivo por el cual se ganó su merecido prestigio como médico urólogo a nivel nacional.
Finalmente, solicitan a este Tribunal que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con su respectiva condenatoria en costas.

IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada, impugnó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos acompañados al libelo de la demanda:
1. Recibo de Equisa, signado bajo el número 10562, por la cantidad de Bs. 16.000,00; por concepto de abono a prótesis peneana, de 08 de marzo de 2010, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas.
2. Constancia de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el Dr. Nelson Ramírez, quien certifica que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, se encuentra en su post-operatorio mediato por retiro de prótesis de pene, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas.
3. Estudio de Ecograma Doppler Peneano, practicado al señor JUAN CORREA OBANDO, en fecha 26-03-2008, suscrito por la Dra. Ida Pereira, el cual impugnan en todas y cada una de sus partes, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas.
4. Informe médico suscrito por el Dr. Carlos Alberto Cotiz, de fecha 08 de agosto de 2011, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas.
5. Informe médico, realizado por el Dr. Gabriel Jesús Chirinos, de fecha 18 de mayo de 2008, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas.
6. Presupuesto expedido por la Clínica San Juan Bosco, por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio no causantes de las mismas.
7. Recibo No. 0109, de fecha 01 de junio de 2010, expedida por Servicios Uromet, C.A.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
En el caso bajo análisis, la controversia se centra en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños y perjuicios sufridos por el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, producto de mala praxis médica en que supuestamente incurrió el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, al practicarle en el mes de marzo del año 2010, intervención quirúrgica para la colocación de un implante tipo prótesis peneana Ambicor hidráulica por vía penoescrotal con carácter ambulatorio, así como en la atención en las consultas de post-operatorio, generándole una impotencia sexual absoluta, a quien antes era una persona totalmente sana. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el demandante, y alegan en su defensa que su representado es un médico de reconocida trayectoria en el país, con amplios conocimientos en el área, y que actuó de forma rutinaria y habitual, asimismo, señalan que el actor con anterioridad a la intervención quirúrgica practicada por su mandante, ya se había sometido a tres intervenciones quirúrgicas; no obstante, en conocimiento de los riesgos a los cuales se enfrentaba, el mismo decidió por su propia voluntad ser intervenido nuevamente por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS. ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos los límites en que quedo planteada la litis, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba. Así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C. del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.


Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”

En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de recibo expedido por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, titular de la cédula de identidad Nro. 6.900.856, de fecha 08 de marzo de 2010, en el cual señala textualmente que “…recibió del señor JUAN CORREA C.I 14.168.867, la cantidad de 25.000,00 (Veinticinco dos mil con 00/100) bolívares fuertes por concepto de Gastos Clínicos y Honorarios Profesionales.
Dicha documental no fue impugnada, tachada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada. No obstante, observa este Jurisdicente que la documental antes descrita fue producida por la parte promovente en copia simple; siendo así, el documento privado simple (no reconocido) que se opone en juicio debe ser siempre un original, pues si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

En este sentido se expresó el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Tomo I, 2da. Edición, pp. 262 y 263, lo siguiente:
“Las copias y las reproducciones de los instrumentos públicos y de los privados reconocidos. Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito...”
“Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumentos público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio, siempre que sea fiel y claramente inteligible...”
“Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que un traslado fiel de instrumentos, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e indubitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo…”

Por consiguiente, a la documental subexamine mal podría otorgársele valor probatorio alguno, pues constituye una copia simple de un documento privado no reconocido ni tenido como tal. En consecuencia, siendo que carece de valor probatorio alguno para el presente proceso, se DESECHAN del cúmulo probatorio y por consiguiente nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2. Copia simple de recibo expedido por la empresa EQUISA Equipos Quirúrgicos, S.A., signada bajo el número 10562, por la cantidad de Bs. 16.000,00; por concepto de abono a prótesis peneana, de 08 de marzo de 2010.
Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Al respecto, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
3. Constancia de fecha 03 de junio de 2010, suscrita por el Dr. Nelson Ramírez, quien certifica que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, se encuentra en su post-operatorio mediato por retiro de prótesis de pene.
Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Al respecto, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia simple de informe y estudio de ecograma doppler peneano, practicado al señor JUAN GONZALO CORREA, en fecha 26-03-2009, suscrito por la Dra. Ida Pereira.
Dichas documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Al respecto, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copias simples, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
5. Original del informe médico urológico suscrito por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, de fecha 07 de diciembre de 2009, expedido a nombre del señor JUAN GONZALO CORREA.
Dicha documental no fue tachada, impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y la aprecia pues de dicho informe se desprende que el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, en fecha 07 de diciembre de 2009, certificó que el señor JUAN GONZALO CORREA, le consultó por presentar disminución sexual eréctil, que no respondía al tratamiento por vía oral, ni terapia intracavernosa evidenciando la presencia de fibrosis en túnica albugínea y cuerpo cavernoso; recomendando realizar implante tipo prótesis peneana Ambicor hidráulica por vía penoescrotal con carácter ambulatorio, señalando que el procedimiento debía ser realizado bajo anestesia general a la brevedad posible, señalando como fecha de la cirugía 28 de enero de 2010, quedando con ello probado que el demandante, JUAN GONZALO CORREA fue diagnosticado por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, sugiriendo la colocación de un implante a través de una intervención quirúrgica. ASI SE ESTABLECE.
6. Original de informe médico suscrito por el Dr. Carlos Alberto Cotiz, de fecha 08 de agosto de 2011, expedido al ciudadano JUAN GONZALO CORREA.
Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Al respecto, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
7. Original de informe médico, realizado por el Dr. Gabriel Jesús Chirinos, de fecha 18 de mayo de 2008, expedido al ciudadano JUAN GONZALO CORREA.
Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Al respecto, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
8. Presupuesto expedido por la Clínica San Juan Bosco, a nombre del ciudadano JUAN GONZALO CORREA.
Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Al respecto, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
9. Original de recibo expedido por la empresa EQUISA Equipos Quirúrgicos, S.A., signada bajo el número 10217, por la cantidad de Bs. 20.400,00; por concepto de abono a prótesis peneana; de fecha 18 de mayo de 2010.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
10. Folleto descriptivo de la prótesis Ambicor, en idioma ingles el cual no se encuentra traducido en idioma español.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, tal documento no constituye un documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido y que resulte oponible a la parte demandada, en razón de lo cual este Tribunal DESECHA tal documental del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
11. Original del informe médico suscrito por el Dr. Carlos Rojas, de fecha 08 de noviembre de 2009, expedido a nombre del ciudadano JUAN GONZALO CORREA.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
12. Copia simple del informe médico suscrito por el Dr. Nelson Ramírez Urbina, de fecha 01 de junio de 2010, expedido a nombre del ciudadano JUAN GONZALO CORREA.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
13. Recibo No. 0109, de fecha 01 de junio de 2010, expedida por Servicios Uromet, C.A.
Dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerar que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas. Al respecto, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
14. Original de factura Nº 7754, emitida por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, en fecha 07 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano JUAN GONZALO CORREA, por concepto de consulta médica que asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00).
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y la aprecia por cuanto se desprende de tal documental que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, en fecha 07 de diciembre de 2009, efectuó pago por consulta con el Doctor JUAN CARLOS VARGAS.
15. En originales factura y resultados de exámenes médicos practicados al ciudadano JUAN GONZALO CORREA, por C.A. Laboratorio Auto-Analítico del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco.
Dicha documental no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la representación judicial de la parte demandada; no obstante, observa este Jurisdicente que la prueba bajo estudio producida en copia simple, constituye un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, lo que conllevaría a la aplicación de la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue promovida prueba testimonial a fin de que el autor de dicho documento lo ratifique, se DESECHA del acervo probatorio y en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada promovió:
1. Ratificó valor probatorio de los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda. En tal sentido, como se aprecia del cuerpo del presente fallo dichas documentales fueron valoradas en el punto anterior, en razón de lo cual nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2. Prueba de Informes dirigida al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, ubicado en la Calle Chivacoa, Sector San Román, Urbanización Las Mercedes, Caracas, Distrito Capital, a fin de que se informara a este Tribunal si en los Libros de Registro de Intervenciones Quirúrgicas correspondientes a los años 2009 y 2010, existía constancia de que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, fue intervenido quirúrgicamente en ese Instituto, y que en caso de ser positivo, indicase el tipo de intervención realizada y los datos de los médicos que participaron en la misma. Por lo que admitido como fuera dicho medio probatorio, en fecha 28 de mayo de 2012, se libró oficio signado con el Nro. 21701-12, el cual fue debidamente recibido por el ente oficiado conforme se desprende del acuse de recibo consignado por el Alguacil Rosendo Henríquez en fecha 17 de julio de 2012. Asimismo, en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida comunicación de fecha 19 de julio de 2012, proveniente del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A.
Ahora bien, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando los principios de la sana crítica la aprecia por cuanto conforme a la información suministrada por el Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., en sus Libros de Registro de Intervenciones Quirúrgicas correspondientes a los años 2009 y 2010, no consta que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, hubiera sido intervenido quirúrgicamente en dicha institución médica. ASI SE ESTABLECE.
3. Prueba de Informes dirigida al Grupo Médico 57, C.A., ubicado en la Av. Río de Janeiro, Qta. Gibraltar, Nº 58, Chuao, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informara a este Tribunal si en los Libros de Registro de Intervenciones Quirúrgicas correspondientes a los años 2009 y 2010, existía constancia de que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, fue intervenido quirúrgicamente en ese Grupo Médico, y que en caso de ser positivo, indicase el tipo de intervención realizada y los datos de los médicos que participaron en la misma. Por lo que admitido como fuera dicho medio probatorio, en fecha 28 de mayo de 2012, se libró oficio signado con el Nro. 21703-12. El cual no fue recibido por el ente oficiado por error en el nombre del destinatario, conforme se desprende del acuse de recibo consignado por el Alguacil Rosendo Henríquez en fecha 17 de julio de 2012; y asimismo, se desprende que la parte promovente de dicho medio probatorio con posterioridad no realizó las gestiones tendentes a la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
4. Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, ubicada en la Avenida Manaure, Edificio sede del Ministerio Público, Nivel Mezanine, Coro, Estado Falcón, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia simple de la causa penal Nº 11f20-1132-2011. Por lo que admitido como fuera dicho medio probatorio, en fecha 28 de mayo de 2012, se libró oficio signado con el Nro. 21704-12. No obstante, no consta en autos que la parte promovente de la prueba hubiere realizado las gestiones tendentes a la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
5. Promovió prueba de posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de abril de 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano JUAN VARGAS. No obstante, lo anterior, de las actas procesales se desprende que la parte promovente de dicho medio probatorio no gestionó los tramites necesarios para la practica de la citación de la parte demandada, razón por la cual fue imposible la evacuación de las posiciones juradas promovidas, razón por la cual nada tiene este Juzgador que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1. Legajo de copias simples correspondientes al Asunto Nº AP11-V-2011-001242 del, en el cual se sustancia la demanda por DAÑO Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JUAN GONZALO CORREA contra el ciudadano CARLOS ROJAS.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando tal documental por cuanto del libelo de la demanda se observa que la misma fue incoada en fecha 01 de noviembre de 2011, por la Abogada IRENE FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.230, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GONZALO CORREA contra el Doctor CARLOS ROJAS, señalando como fundamentos de hecho que en el mes de mayo de 2009, acudió a una consulta con el Doctor CARLOS ROJAS, quien posee su consultorio en el Centro Comercial Terras Plaza, piso 4, presentando antecedentes con una enfermedad de nombre Peironie, expresando que la solución era realizar una operación de Peironie, y colocar una prótesis peneana tipo Ambicor, realizándose dicha cirugía en fecha 19 de mayo de 2009. Señala que el referido médico en la operación realizada dejó un den de latex de unos 3 centímetros de largo, dentro de la parte alta del escroto y permaneció este drenaje allí causando infecciones y dolores durante un lapso de 8 meses aproximadamente, y que cuando su representado lo llamó para asuntos del post-operatorio el referido médico no contestó a sus llamados. Señala que tuvo una infección, que le produjo rasgamiento de la piel del escroto, requiriendo varias intervenciones quirúrgicas para cerrarlo, y las cuales realizó el mismo médico. Alegó que tenia entendido por referencias médicas que en estas operaciones de prótesis peneanas, el procedimiento si la prótesis se infecta es de retirarla inmediatamente ya que ellas no toleran ningún tipo de infección, por lo que el deber del médico tratante era el de retirarle la prótesis infectada, el drenaje para evitar los ocho (8) meses que duro con infecciones, dolores, tratamientos médicos, estudios y cirugías. Aduce que en fecha 02 de noviembre de 2009, el Doctor CARLOS ROJAS, lo intervino para extraerle la prótesis en la ciudad de Coro, en la Clínica San Bosco, no obstante, no vio mejoría y continuo con infecciones dos (2) meses mas, debido a un trozo de drenaje infectado que aun tenia en su interior, consultando nuevamente con otros profesionales de la salud que lo someten nuevamente a terapias antibióticas endovenosas, sin efectividad; por lo que acude a consulta con la Doctora Maryory Rasmey, quien ordenó una exploración de la parte afectada de la operación, donde descubren el cuerpo extraño infectado, y es así como el Doctor Pedro Zarraga, cirujano de la ciudad de Coro, lo interviene de nuevo, retirando un pedazo del drenaje de latex de 3 mm, origen de las numerosas infecciones. En consecuencia, señala que producto de dichas intervenciones se le ha producido al demandante una destrucción de su estado de salud sexual natural, se ha amedrentado su salud psicológica, se ha destruido su moral, su autoestima, respeto varonil, lo cual no llega solo a eso sino que trascienden tanto en el libre desenvolvimiento de su personalidad, en sus relaciones sociales, familiares, en su desempeño laboral, su relación marital, todo causado por su manifiesta, total e irreversible incapacidad sexual, producto de las fallidas cirugías médicas.
De todo lo anterior se colige que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, coetaneamente a la presente acción incoada contra el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, demandó al Doctor CARLOS ROJAS por el Daño Moral causado por una presunta mala praxis médica en la intervención quirúrgica que le fuera practicada, para la colocación de una prótesis peneana, operación esta que según lo alegado por la parte demandante se realizó en el mes de mayo de 2009; es decir, con mucha antelación a la intervención practicada en el mes de marzo de 2010, por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, desprendiéndose también que en ese ínterin fue intervenido en dos oportunidades y que según sus propios dichos tenia una enfermedad preexistente denominada Peironie, lo cual dio lugar a las diferentes intervenciones practicadas. ASI SE ESTABLECE.

Junto con el escrito de pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
1. Promovieron resumen curricular del Doctor JUAN CARLOS VARGAS, acompañado de copias simples de los comprobantes que acreditan su formación académica.
Dichas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en razón de lo cual este Tribunal le otorga pleno el valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y los aprecia por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, obtuvo titulo de Médico Cirujano de fecha 30 de julio de 1987, otorgado por la Universidad de Los Andes; asimismo, se observa que se encuentra inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Capital desde el 10 de septiembre de 1987, según Constancia de Inscripción y Certificación Deontológico. De igual forma, cursa certificado otorgado al Doctor JUAN CARLOS VARGAS por el Hospital Universitario de Caracas, en virtud de haber realizado en esa institución médica residencia de Postgrado de Urología desde el 15-12-90 hasta el 15-12-1993, y consta constancia expedida el 26 de marzo de 2012, por la Sociedad Venezolana de Urología, en donde hacen constar que el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, es miembro titular de esa Sociedad, lo cual acredita que el prenombrado médico se encuentra especializado para el ejercicio de la profesión de Médico en Urología. ASÍ SE ESTABLECE.

V
MOTIVA
De tal forma, observa este Juzgador que el juicio que nos ocupa se suscita en virtud de demanda por Daño Moral intentada por el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS; alegando el demandante que el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, incurrió en mala praxis médica al practicarle en el mes de marzo del año 2010, intervención quirúrgica para la colocación de un implante tipo prótesis peneana Ambicor hidráulica por vía penoescrotal con carácter ambulatorio; así como en la atención en la consulta de post-operatorio, generándole una impotencia sexual absoluta, a quien antes era una persona totalmente sana. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS VARGAS en el escrito de contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el demandante, y alegan en su defensa que su representado es un médico de reconocida trayectoria en el país, con amplios conocimientos en el área de urología, y que actuó de forma rutinaria y habitual, asimismo, señalan que el actor con anterioridad a la intervención quirúrgica practicada por su mandante, ya se había sometido a tres intervenciones quirúrgicas sin obtener éxito en sus resultados; no obstante, en conocimiento de los riesgos a los cuales se enfrentaba, el mismo decidió por su propia voluntad ser intervenido nuevamente por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS.
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del legislador, bien sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o Regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.
En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y que ocasione una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.
De tal forma, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, la cual debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, ello es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación; es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el “pretium doloris”, el precio del dolor.
Ahora bien, concretamente en el caso que nos ocupa la parte demandante denuncia que el daño moral se genera en razón de haber quedado destruido por completo su estado de salud sexual natural y psicológica, su moral, su autoestima y su respeto varonil, afectando el libre desenvolvimiento de su personalidad, su relación matrimonial, familiar y social, su desempeño laboral, y provocando con ello estados depresivos, todo en virtud de la intervención quirúrgica que le fuere practicada por el Doctor JUAN CARLOS VARGAS, en marzo del año 2010, para la colocación de un implante tipo prótesis peneana Ambicor hidráulica por vía penoescrotal con carácter ambulatorio; así como en la atención recibida en la consulta de post-operatorio, lo cual le causo tras una serie de molestias e intensos dolores, impotencia sexual absoluta.
Siguiendo este orden de ideas, tomando en cuenta que la parte actora demanda los daños y perjuicios causados por mala praxis médica, resulta importante destacar el siguiente concepto: “Por dyspraxis médica o mala práctica, entendemos un daño que el médico ocasiona como consecuencia de su acción equivocada, mal empleo de su técnica, impericia o desconocimiento”. (Vélez Correa. En Aguiar R. Derecho Médico. Caracas. Editorial Legis 2001; p 103).
Para que quede configurada una mala praxis es imprescindible la presencia simultánea de tres elementos:
1º Que exista evidencia de una falta médica.
2º Que exista evidencia de daño en el paciente.
3º Que exista evidencia de nexo causal entre la falta y el daño arriba mencionado.
En tal sentido, en base a los fundamentos doctrinarios antes expuestos, debe verificar este Juzgador la condición de la existencia o no de la relación de causalidad entre los hechos alegados por el actor y las conductas u omisiones de la parte demandada que configuran el hecho ilícito, conforme fue planteada en el libelo de demanda; ya que en materia de hechos ilícitos, como la debatida en la presente causa, el actor debe, al menos, cumplir con la carga probatoria de demostrar los extremos de procedencia de este tipo de responsabilidad.
Bajo esta óptica, del análisis realizado a las probanzas aportadas, los hechos invocados por la parte actora no fueron demostrados durante la etapa probatoria del presente juicio, ya que no existen pruebas fehacientes que permitan evidenciar claramente el daño experimentado por la víctima, ni que exista evidencia de una falta médica que lo haya ocasionado, por lo tanto, no existe el nexo lógico de causa efecto, que permita determinar que existe el daño y que sea un efecto o consecuencia de la falta o el incumplimiento culposo por un hecho ilícito, en este caso por mala praxis médica.
De lo cual se colige que el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, no logró demostrar durante el debate probatorio los daños y perjuicios por mala praxis médica causados por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas en el libelo, mediante un medio de prueba judicial idóneo, como lo es una prueba de experticia médica, realizada por profesionales de la medicina en la especialidad de Urología, y que permita determinar con precisión, el daño sufrido por el demandante, sus condiciones actuales, las secuelas de la intervención o procedimiento que le fue aplicado, la causa real que originó su limitación física, y las posibilidades porcentuales de recuperación de sus condiciones físicas y salud en general; a fin de poder determinar el daño causado que haga procedente la responsabilidad civil del demandado, y permita determinar los alcances y límites de la obligación a reparar.
Caso contrario, la parte actora promovió y produjo una serie de pruebas documentales, como lo son informes médicos, estudios y facturas; asimismo, promovió pruebas de informes cuyas resultas no aportaron elementos de convicción determinantes para la solución de la litis, y que de ningún modo contienen la suficiente fundamentación y claridad que sirva de base científica y técnica a este Juzgador para determinar los daños alegados y la existencia del hecho ilícito generador de esos daños. Por el contrario, la demandada demostró que existe otro proceso adelantado en otro Tribunal de igual jerarquía que este, como lo es el Asunto Nº AP11-V-2011-001242 del, en el cual se sustancia la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano JUAN GONZALO CORREA contra el ciudadano CARLOS ROJAS, en cuyo libelo la representación judicial del ciudadano JUAN GONZALO CORREA alegó una presunta mala praxis médica en la intervención a que se sometió su representado, para la colocación de una prótesis peneana, dada la enfermedad de Peironie que le fue diagnosticada, lo cual desvirtúa el alegato de la parte actora de que era una persona sana completamente ya que venia padeciendo de recurrentes infecciones producto de las prótesis que le fueren implantadas.
Así las cosas, por cuanto el punto neurálgico del presente juicio consiste en determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito causante de los presuntos daños y perjuicios reclamados por el actor; y tomando en cuenta que de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, no se constatan pruebas fehacientes que permitan demostrar, la ocurrencia del hecho ilícito que materializara el daño alegado por el actor, producto de la intervención quirúrgica practicada por el doctor JUAN CARLOS VARGAS, evidenciándose la falta de culpa necesaria para la producción de un hecho ilícito resarcible; este Órgano Jurisdiccional considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho, por lo que forzosamente debe ser declarada SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN GONZALO CORREA contra el ciudadano JUAN CARLOS VARGAS de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL incoada por el ciudadano JUAN GONZALO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.168.867, de este domicilio; en contra del ciudadano JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.900.856.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.-
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:01 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-001239.
AVR/GP/as.