REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000428
Sentencia Definitiva
“Visto con Informes”
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.117.763, V-19.721.897 y V-17.589.486.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, GLORIA PATRICIA GALEANO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.875 y 17.589.-
PARTE DEMANDADA: LA COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRENE GAMARDO MEDINA, VICTOR GAMARDO MEDINA y LIVIA LORENA CÓRDOVA LARES, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.515, 53.976, 59.196, 91.872, 107.436 y 178.281.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
-I-
NARRATIVA
Visto con informes en el presente juicio, el cual se inició mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial del Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, con motivo DAÑO MORAL, incoada contra la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., la cual fue presentada conjuntamente con sus recaudos en fecha 30 de abril de 2013, correspondiendo el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de marzo de 2015, compareció la abogada LIVIA LORENA CORDOVA LARES, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, quien presentó diligencia a través de la cual consignó documento de poder a fin de acreditar su representación, asimismo, se dio por citada en el presente juicio.-
En fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte la representación judicial de la parte de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2015, presentó escrito en el cual impugnó los medios probatorios consignados con el escrito de contestación por la parte demandada, y asimismo promovió pruebas; siendo agregados ambos escritos a las actas procesales por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015.-
En fecha 2 de junio de 2015, este Tribunal se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2015, formuló tacha contra los testigos promovidos por la parte demandada, por considerar que son inhábiles para declarar en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, impugnó la prueba de informes dirigida a la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., promovida por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, formuló alegatos en relación a la impugnación a la tacha de las pruebas testimoniales promovidas por esa representación judicial, y asimismo, ratificó las testimoniales promovidas.-
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, formalizó la tacha formulada contra los testigos promovidos por la parte demandada.-
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2015, se dio por recibida comunicación de fecha 28 de junio de 2015, emanada de la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., la cual ordenó agregar a los autos.-
En fecha 13 de julio de 2015, se dictó resolución mediante la cual dio por admitidas las pruebas documentales promovidas en el escrito de fecha 02 de junio de 2015, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
El 13 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.-
En fecha 11 de agosto de 2015, ambas partes presentaron escritos de informes.-
Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2015, se dio por recibida comunicación de fecha 27 de julio de 2015, emanada de la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, la cual ordenó agregar a los autos.-
Por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal aperturar la incidencia de tacha promovida por dicha parte, y la reposición de la causa al estado de se decrete la apertura de dicha incidencia, fijando un lapso suficiente para la evacuación de los medios probatorios respectivos.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó a este Tribunal que se desechara la solicitud de reposición de la causa al estado en se decrete y se fije lapso suficiente para la evacuación de los medios probatorios.-
Mediante escritos de fechas 03 y 16 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de reposición de la causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse realizado lo anterior, pasa éste Sentenciador a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
Alegó la representación judicial de la parte actora, ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, en su libelo de la demanda, lo siguiente:
Que, consta de acta identificada con el número 495, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que son llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el 26 de octubre de 1983, se unieron en matrimonio civil, los ciudadanos ALEJANDRO LÓPEZ RODRÍGUEZ y GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ.-
Que, consta de acta que se identifica con el número 1.903, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el 26 de noviembre de 1986, nació ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA; y consta de acta que se identifica con el número 1.149, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el 06 de septiembre de 1991, nació GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA.-
Que, consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 36, Tomo 23, Protocolo 1º, que GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, conjuntamente con su cónyuge ALEJANDRO LÓPEZ RODRÍGUEZ, adquirió la propiedad para ellos y para su familia, es decir, también para sus hijos arriba mencionados, un bien inmueble constituido por un apartamento que se distingue con la letra y numero 17-C, ubicado en la planta número 17 del Edificio “EL ALTORAL”, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que, consta de acta que se identifica con el número 312, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el 25 de febrero de 2001, falleció ALEJANDRO LÓPEZ RODRÍGUEZ.-
Que, desde el fallecimiento de ALEJANDRO LOPEZ RÓDRIGUEZ, la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ y sus hijos comenzaron a atravesar una situación económica sumamente difícil, situación que se agravó como consecuencia de la difícil situación económica que aqueja al país, y que por ello son deudores de cuotas de condominio.-
Que, la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, abonó a la cuenta lo poco que pudo conseguir, sin poder quedar al día con la deuda; que en efecto, en febrero de 2003, abonó Bs. 90.064,00; en mayo de 2003, Bs. 332.659,00; y, en octubre de 2003, Bs. 199.335,00, cantidades estas señaladas en la antigua denominación.-
Que, el Edificio EL ALTORAL, es administrado conforme al sistema establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y, en este sentido, su administrador es la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L.-
Que, el Administrador, a los fines de realizar la cobranza de las cuotas de condominio debidas, realizó las gestiones siguientes: A) El 06 de enero de 2004, remitió una citación en la que manifestó que se vería en la obligación de accionar judicialmente. B) El 03 de marzo de 2004, emitió convocatoria para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, que se realizaría el 10 de ese mismo mes, convocatoria en la que como puntos tratar señala: 1. Problemática seguridad, uso de llave de acceso al Edificio. 2. Problemática morosidad, decidir sobre la suspensión de servicio de agua y ascensores. C) El 11 de marzo de 2004, participó, a la comunidad de copropietarios, un extracto del Acta que se elaboró con motivo de la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios realizada el 10 de marzo de 2004. Que, en el punto dos, de la comunicación referida, se expresó: “DOS: Se decidió, mayoritariamente, suspender el servicio de agua directo y el uso de ascensores a los copropietarios insolventes a partir del 5to, mes los cuales, sin embargo, y durante la aplicación de la medida en ciernes, podrán surtirse del vital liquido en las tomas de agua ubicadas en el Salón de Fiestas y podrán llegas hasta sus respectivos apartamentos a través de las escaleras. En este mismo orden de ideas, la Asamblea determinó accionar judicialmente el cobre de aquellas deudas morosas en situación “grave”. D) El 28 de abril de 2004, comunicó que había demandado mediante el procedimiento de la vía ejecutiva, advirtiendo que en los próximos días seria practicado embargo de la vía ejecutiva, advirtiendo que en los próximos días sería practicado embargo ejecutivo sobre el inmueble. E) El 01 de junio de 2004, remitió un telegrama mediante el que invitó a comparecer por ante su despacho de abogados, en las 72 horas siguientes, señalando que tal telegrama cursa en original en el expediente número 65.052, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX. F) El 11 de junio de 2004, remitió un recordatorio, que contiene: “Lo cierto es que, las obligaciones condicionales son invulnerables, sobre todo en el ámbito jurisdiccional, de tal suerte que, en la actualidad, la Junta de Condominio y nosotros, subsecuentemente, vamos a darle fiel y cabal cumplimiento, sin más empacho, al mandato dado por la Asamblea de Copropietarios, “(…) harán fe contra el propietario moroso, (…), las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos (…), tal y como lo establece así la Ley de Propiedad Horizontal; de manera paulatina y discrecional, conforme a cada caso en particular, se irán tomando medidas, tales como, suspensión uso de ascensores, suspensión uso hidroneumática, y finalmente, incoar acciones judiciales a todos aquellos que luego de la aplicación de acciones anteriores, hayan hecho caso omiso a las mismas, y permanezcan y injustificada contumacia para con sus vecinos, de tal modo que, les sugerimos sean tomadas las previsiones de rigor, pues, ya se han dado inicio a las mismas.”(Sic).-
Que, el 25 de junio de 2004, la Junta de Condominio publicó un aviso, en el que se lee: “AVISO A PARTIR DEL 30 DE ESTE MES TODOS AQUELLOS APARTAMENTOS CON MÁS DE CUATRO (4) MENSUALIDADES ATRASADAS Y NO HAYAN HECHO CONVENIMIENTO DE PAGO, LES SERAN SUSPENDIDOS LOS SERVICIOS DE ASCENSOR Y SUMINISTRO DE AGUA, SEGÚN LO ACORDADO EN LA ASAMBLEA REALIZADA EN EL MES DE MARZO DEL PRESENTA AÑO. Junta De Condominio. Res. El Altoral. 25/6/04”.-
Que, desde el día 7 de julio de 2004, a las llaves, tanto de GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, como de sus hijos, que permiten el uso del ascensor, les fue eliminada la codificación que facilita tal uso.-
Que, desde esa fecha y hasta el 23 de abril de 2005, el grupo familiar estuvo obligado a subir y bajar diecisiete (17) pisos casa vez que necesitase realizar alguna gestión, fuera del edificio. Ello, con las implicaciones psíquicas y físicas que afectaron a los hijos de GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, menaros de edad para aquella oportunidad, en cuanto a su imagen ante el resto de miembros de la comunidad de copropietarios, su integridad, honor y reputación.-
Que, el 19 de julio de 2004, GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, llevó –en forma personal- a la Administradora, una carta, donde explicó la situación y solicitó se corrigiera, máxime cunado en la Asamblea de Propietarios del 10 de marzo de 2004, se habló de hacer una concesión especial, tanto como en el caso suyo como en el de otra vecina, en función de sus condiciones altamente conocidas. A esa carta, la única respuesta obtenida, fue que por debajo de la puerta de su apartamento, introdujeron la copia simple del acta de asamblea antes citada.-
Que, en virtud de lo narrado intentó acción de amparo constitucional, la cual logró su pretensión. Efectivamente, la prohibición de suspender el servicio de agua, lo cual fue cumplida inmediatamente, pero la restitución del servicio de ascensores, fue cumplida el 23 de abril de 2005, tal como se desprende de la carta de fecha 21 de abril de 2005, dirigida por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, para que se comunicase con la Conserje del Edificio, para que ésta codificase nuevamente las llaves que permiten el acceso de GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, de lo que devine que LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS EL ALTORAL”, al hacerse justicia por su propia mano, conculcó el derecho de sus representados, durante 288 días, sometiéndolos al desprecio de los restante copropietarios, así como de las personas visitantes, muy en particular a la incomodidad y vergüenza que se les produjo en la hora de regresar del Colegio, ante sus propios vecinos –estudiantes- también, en cuanto a los menores para aquella ocasión, al prívalos del derecho de propiedad que les asiste, al obligarlos a subir y bajar por las escaleras, diecisiete (17) pisos, con el sufrimiento tanto físico como moral que ello supone, máxime ciando no previeron el daño que podría causárseles en caso de algún siniestro por razones de salud o enfermedad.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.178, 1.180, 1.184, 1.196, 1.746, 1.977 y 1.980 del Código Civil.-
Que, LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS EL ALTORAL”, al hacerse justicia por su propia mano, conculcó el derecho de sus representados, sometiéndolos al desprecio de los restantes copropietarios, así como de las personas visitantes, muy en particular a la incomodidad y vergüenza que se produjo a los menores en la hora de regresar del Colegio, ante sus propios vecinos –sobre todo los colegiales- y a la madre –al vivir la situación al ver a sus hijos pasar por tales hechos- al prohibírsele el uso de los ascensores y tener, delante de ellos que comenzar el inicio del ascenso, a pié, bien con útiles escolares, alimentos u otros bienes, hasta el piso diecisiete (17); también, al privarlos del derecho de propiedad que les asiste, al obligarlos a subir y bajar por las escaleras diecisiete (17) pisos, con el sufrimiento tanto físico como moral, que ello supone, máxime cuando no previeron el daño que podría causárseles en caso de algún siniestro por razones de salud o enfermedad.-
Que, por todo lo expuesto y por instrucciones de sus patrocinados, vinieron a demandar, como en efecto lo hicieron, a LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS EL ALTORAL”, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., para que convinieran en pagar o en su defecto fueran condenados, a pagar lo siguiente: Primero: En función de la reclamación por daños morales ocasionados por razón del acuerdo celebrado en la Asamblea General de Propietarios del Edificio Residencia El Altoral, el importe del daño moral sufrido por la ciudadana GABRIELA LOPEZ PEÑUELA, la suma de Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00); el importe del daño moral sufrido por el ciudadano ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00); y se estima como importe del daño moral sufrido por la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 250.000,00); todo lo cual hace el importe de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00). Segundo: La indexación de los valores estimados, todo en función de la devaluación de la moneda nacional.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, alegó lo siguiente:
Como punto previo alegó las obligaciones propter rem, señalando que fueron demandados los copropietarios que sus votos fueron negativos en contra de la decisión tomada en la asamblea de accionista celebrada y a la copropietaria que no estuvo de acuerdo con la decisión tomada y le dio las llaves, así como a los copropietarios que adquirieron inmuebles con posterioridad a dicha asamblea, y que todos éstos no pueden responder en materia de obligaciones personales por las decisiones que no estuvieron de acuerdo, o que fueron tomadas antes de que fueran propietarios.-
Señaló que, la demanda por supuesto daño moral tomó por sorpresa a toda la colectividad de Edificio EL ALTORAL, porque de una vecina que lleva más de 11 años, a la fecha de que presentó la contestación, sin pagar sus obligaciones condominiales, lo que esperaban los copropietarios de la Residencias El Altoral, para llegar a un acuerdo de pago.-
Que, durante más de 11 años, la parte actora nunca ha dejado de utilizar los ascensores, ha utilizado el servicio de agua, que nunca se le interrumpió, ha venido beneficiándose del servicio de vigilancia, ha venido beneficiándose del sistema de seguridad de llaves codificadas, de portones eléctricos, ha venido beneficiándose de un personal que limpia su piso y todas las áreas comunes, ha venido beneficiándose de las bombas de agua, todas las reparaciones del edificio que se han hecho, entre otras cosas, sin embargo la parte actora no ha pagado ni un bolívar para contribuir a las cargas y gastos de la comunidad, y que quedaron obligados al momento de adquirir el inmueble en porcentaje allí establecido de cero con novecientos noventa y siete mil novecientas veintidós millonésimas por ciento (0,997.922%) y en el documento de condominio del Edificio EL ALTORAL, qu esta protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de mayo de 1985, quedando registrado bajo el No. 40, Tomo 33, Protocolo Primero, todo lo han pagado el resto de los copropietarios que han cumplido con sus obligaciones.-
Que, pareciera que para la parte actora sólo existen derechos, más no obligaciones, las obligaciones las tienen los demás copropietarios que pagan puntualmente sus obligaciones.-
Que, si todos los vecinos del Edificio EL ALTORAL, hubiesen dejado de pagar sus obligaciones condominiales, todos estarían subiendo por las escaleras, ninguno tendría servicio de agua, ni de limpieza, ni de vigilancia, el edificio estaría en un caos que habría inhumano la convivencia. Felizmente los vecinos son personas responsables de sus obligaciones y no esperan que los demás paguen para ellos disfrutar gratis de todos los beneficios.-
Señaló que, la Ley de propiedad Horizontal otorga a cualquier propietario, una acción para que impugne las decisiones tomadas en asamblea de propietarios, por diferentes motivos, sin embargo la parte actora a pretendido mediante una serie de acciones jurídicas, torcer el espíritu de la ley, para lograr, no sólo no pagar sus obligaciones condominiales, sino que los demás propietarios la indemnicen por una situación que nunca ocurrió, con el fin de pagar sus obligaciones morosas con el dinero de sus vecinos.-
Que, la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, pudo haber revisado el quórum necesario para realizar la asamblea y ejercer la nulidad de la asamblea, tanto por falta de quórum como por la supuesta violación a todos sus derechos que invoca.-
Concluyó que, la demanda por supuesto daño moral está basada en hechos que nunca sucedieron y en supuestos daños basados todos en suposiciones.-
Negaron todos los hechos y el derecho alegado en la demanda por la actora. Señalado que, la realidad es que la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, y su grupo familiar nunca tuvieron que subir y bajar las escaleras, y menos estuvieron ni un solo día sin servicio de agua, salvo cuando por defectos en los ascensores o de las bombas de agua, que todos los propietarios hayan tenido que hacerlo.-
Señaló que, la propietaria CARMEN PALACIOS DE FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-11.312.257, quien no estuvo de acuerdo con la descodificación de la llave a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, le dio ese mismo día una de sus llaves codificadas, para que siguiera usando el ascensor, por lo que nunca dejó de usar el ascensor.-
Señaló que, todo el escrito de demanda esta basado en suposiciones y la realidad es, que ningún vecino trató mal, insultó o menospreció a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, y a su grupo familiar, y más bien le tenían mucha compresión a pesar de su estado de mora en los pagos de sus obligaciones condominiales, al punto de préstale la ayuda que se ha descrito. Señalado que, sería injusto penalizar a los copropietarios que han debido cubrir de sus bolsillos la ausencia de pago de la sra. GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, durante más de 11 años, con una indemnización `por hechos que en realidad nunca sucedieron.-
Aludió que, previo a la contestación de la demanda, los copropietarios por intermedio de su junta de condominio, trataron de llegar a un acuerdo de pago con la sra. GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, para evitar todos los gastos y dificultades que significaría un proceso judicial, y en dicha reunión se le planteó una rebaja de su deuda, pero la sra. GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, nunca emitió una sola palabra durante la reunión y se limitó a dejar a sus abogados el asunto.-
Solicitaron que se declare sin lugar la presente acción y se condene en costas a la parte actora.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en el libelo, y al haber contestado la parte demandada la demanda, éste Juzgador concluye que el thema decidendum, se encuentra determinado por la pretensión de los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, que persiguen la indemnización por Daño Moral, presuntamente causado por la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., en virtud de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, donde se decidió suspenderles el uso del ascensor del Edificio EL ALTORAL, desde dicha fecha y hasta el 23 de abril de 2005, obligándolos a subir y bajar diecisiete (17) pisos casa vez que necesitase realizar alguna gestión, fuera del edificio, durante un lapso de 288 días; arguyendo los actores que a través de dicha decisión fueron sometidos al desprecio de los restantes copropietarios, así como de las personas visitantes, muy en particular a la incomodidad y vergüenza que se produjo a los que para la fecha era menores, en la hora de regresar del Colegio, ante sus propios vecinos –sobre todo los colegiales- y a la madre –al vivir la situación al ver a sus hijos pasar por tales hechos- al prohibírsele el uso de los ascensores, y tener delante de ellos que comenzar el inicio del ascenso, a pié, bien con útiles escolares, alimentos u otros bienes, también, al privarlos del derecho de propiedad que les asiste, con el sufrimiento tanto físico como moral, que ello supone, máxime cuando no previeron el daño que podría causárseles en caso de algún siniestro por razones de salud o enfermedad.-
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió la decisión tomada la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004; no obstante, negó, rechazó y contradijo el presunto daño moral causado al ciudadano CARLOS NAGEL, señalado que la demanda intentada por la parte actora, está basada en suposiciones y la realidad es, que ningún vecino trató mal, insultó o menospreció a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, y a su grupo familiar, y más bien le tenían mucha compresión, a pesar de su estado de mora en los pagos de sus obligaciones condominiales, al punto de préstale la ayuda necesaria, toda vez que la propietaria CARMEN PALACIOS DE FALCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-11.312.257, quien no estuvo de acuerdo con la descodificación de las llaves acordada, le dio el mismo día que se tomo la decisión, una de sus llaves codificadas, para que siguiera usando el ascensor, por lo que nunca dejó de usar el ascensor; Señalado que, la realidad es que la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, y su grupo familiar nunca tuvieron que subir y bajar las escaleras, salvo cuando por defectos en los ascensores, que todos los propietarios hayan tenido que hacerlo.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas éste Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”.-
En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C. del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)...”.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede éste Juzgador al análisis y valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A”, copia fotostática del ACTA DE MATRIMONIO No. 492 de fecha 26 de octubre de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “A1”, original del CONTRATO DE MANDATO autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el No. 25, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, GLORIA PATRICIA GALEANO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, en nombre de los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA. Así se establece.-
• Marcado “D”, original de CORRESPONDENCIA de fecha 21 de abril de 2005, librada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., dirigida a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA RUBIA. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria de los instrumentos privados establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no realizó ninguna objeción ni defensa contra el documento analizado, éste Juzgador tiene como reconocida dicha misiva, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de instrumento privado suscrito por la parte demandada, traído a los autos en original, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrados que el día 21 de abril de 2005, la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., quien actuando con el carácter de administradora del Edificio EL ALTORAL, le notificó a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, giró las instrucciones necesarias a la Conserje para que le codificara las llaves que permiten el acceso al uso del ascensor, y que debía dirigirse a la conserjería a tal efecto. Así se decide.-
• Marcados “D1”, “D2”, “D3” y “D4”, originales de CONSTANCIAS DE ESTUDIO expedidas por la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “TIRSO DE MOLINA”, en fechas 8 y16 de abril de 2013. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “C3”, copia certificada de CORRESPONDENCIA de fecha 6 de enero de 2004, librada por el Escritorio Jurídico Pérez Fernández & Asociados, dirigida a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA RUBIA. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “C4”, copia certificada de CONVOCATORIA de fecha 3 de marzo de 2004, librada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., dirigida a los Copropietarios del Edificio El Altoral. Luego de verificar dicho documento, éste Juzgador lo tiene como reconocido, por cuanto la parte demandada no realizó ninguna objeción ni defensa contra el documento analizado, en consecuencia, lo aprecia y lo valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de instrumento privado suscrito por la parte demandada, traído a los autos en copia certificada, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrados que el día 21 de abril de 2005, la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., quien actuando con el carácter de administradora del Edificio EL ALTORAL, convocó a los copropietarios de dicho edificio, para una Asamblea General Extraordinaria, que se llevaría a efecto el día 10 de marzo de 2004, donde los puntos a tratar eran: Problemática seguridad, uso de llave de acceso al Edificio; y, Problemática morosidad, decidir sobre la suspensión servicio de agua y ascensores. Así se decide.-
• Marcado “C5”, copia certificadas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio El Altora, de fecha 10 de marzo de 2004. Al respecto éste Juzgador, observa que la referida prueba se trata de un documento privado, el cual no fue desconocido, tachado o impugnado por la parte demandada, en consecuencia le otorga el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado su objeto, el cual es la validez jurídica de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio El Altoral, respecto al quórum y valor de la decisiones tomadas en dicha asamblea, donde decidieron mayoritariamente, entre otras cosas, suspender el servicio de uso de ascensores a los copropietarios insolventes a partir del 5to mes; y se determinó accionar judicialmente el cobro de aquellas deudas morosas en situación grave. Y así se decide.-
• Marcado “C6”, copia certificada de CORRESPONDENCIA de fecha 28 de abril de 2004, librada por el Escritorio Jurídico Pérez Fernández & Asociados, dirigida a la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA RUBIA. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “C7”, copia certificada de CONVOCATORIA de fecha 11 de junio de 2004, librada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., dirigida a los Copropietarios del Edificio El Altoral. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “C8”, copia certificada de CORRESPONDENCIA de fecha 13 de julio de 2004, librada por la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA RUBIA, dirigida a la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. Luego de verificar dicho documento, quien se pronuncia observa que se tratan de una misiva, la cual el Código Sustantivo Civil en su artículo 1.374, le otorga la misma fuerza probatoria de los instrumentos privados establecida en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, y por cuanto la parte demandada no realizó ninguna objeción ni defensa contra el documento analizado, éste Juzgador tiene como reconocida dicha misiva, la aprecia y la valora, conforme a lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose que se trata de instrumento privado suscrito por la parte co-demandante, traído a los autos en copia certificada, en razón de ello, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrados que el día 13 de julio de 2004, la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, le notificó a la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., se le había suspendido a sus hijos y a ella, el uso de los ascensores al desprogramar sus llaves. Advirtiéndole que, era delicado porque al vivir en el piso 17 y no poder usar las llaves de acceso a los ascensores y no tener llaves de las rejas que conducen a las escaleras, el ingreso o salida de su apartamento se veía supeditado a que otro vecino usara el ascensor para poder movilizarse en él o que el vigilante les abriera la reja de la escaleras. Así se decide.-
• Marcado “C2”, copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN número 312, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2001. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “B”, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO número 1.149, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 1991. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “C”, copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO número 1.903, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1986. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “C1”, copia certificada del CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha 5 de mayo de 1986, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 36, Tomo 23, Protocolo 1º. Dicho documento fue no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal lo valora como un instrumento privado registrado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. El mocionado documento, es apreciado y valorado por éste Juzgador como plena prueba, evidenciándose del mismo, la cualidad de propietario que ostenta la ciudadana GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, sobre el siguiente bien inmueble: “Constituido por un apartamento que se distingue con la letra y numero 17-C, ubicado en la planta número 17 del Edificio “EL ALTORAL”, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”, desde el día 5 de mayo de 1986. Así se decide.-
• Marcado “C9”, copia certificada de la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Marcado “C10”, copia certificada de la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2004, proferida por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
En el lapso de promoción de pruebas promovió:
• Impugnó los medios probatorios consignados por la parte demandada junto con el escrito de demanda, identificados como documentos de propiedad de los copropietarios de determinados apartamentos del Edificio El Altoral, específicamente los siguientes documentos: 1) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el No. 02, Tomo 20, Protocolo Primero, consignado con la letra “A”. 2) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 2013, bajo el No. 2013.60, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1905, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, consignado con la letra “B”. 3) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2008, bajo el No. 17, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, consignado con la letra “C”. 4) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo Primero, consignado con la letra “D”. 5) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, 8 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.2325, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1506, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, consignado con la letra “E”. 6) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 10, Folio 57 del Tomo 13, Protocolo de Transcripción respectivamente. Además quedando matriculado bajo el No. 2008.647, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6239, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “F”. 7) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.1050, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1762, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado con la letra “G”. 8) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 18, Tomo 18, Protocolo Primero, consignado con la letra “H”. 9) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de octubre de 2008, bajo el No. 2008.308, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.95, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “I”. 10) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el No. 2008.227, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.74, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “J”. 11) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008.668, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.245, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “K”. 12) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2008, bajo el No. 49, Tomo 13, Protocolo Primero, consignado con la letra “l”. 13) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 31, Tomo 17, Protocolo Primero, consignado con la letra “M”. 14) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 19, Tomo 15, Protocolo Primero, consignado con la letra “N”. 15) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 147, Protocolo Primero, consignado con la letra “O”. 16) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.999, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1751, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado con la letra “P”. 17) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el No. 2009.1664, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.706, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consignado con la letra “Q”. 18) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 19, Tomo 10, Protocolo Primero, consignado con la letra “R”. 19) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de enero de 2008, bajo el No. 12, Tomo 3, Protocolo Primero, consignado con la letra “S”. 20) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2001, bajo el No. 36, Tomo 13, Protocolo Primero, consignado con la letra “T”.-
Al respecto de dicha impugnación, éste Tribunal considera pertinente citar lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.-

En el mismo sentido, sobre los documentos públicos el Legislador estableció en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 y 1.385 del Código Civil, los cuales rezan:
Artículo 1.357: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.-
Artículo 1.359: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.-
Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.-
Artículo 1.384: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.-
Artículo 1.385: “Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública”.-

Expuesto lo anterior, éste Tribunal al verificar los documentos impugnados, observa que los mismos se tratan de documentos públicos los cuales la propia Ley les atribuye fé pública, mientras no sean declarados falsos o salvo que se demuestre la simulación de los mismos. En consecuencia, éste Tribunal desecha la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2015, a los documentos consignados por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de abril de 2015. Así se decide.-
• Promovió marcado “A” copia simple de expediente No. 2012-232 nomenclatura de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la Universidad Católica Andrés Bello. Aun cuando dicha prueba fue admitida y evacuada, éste Tribunal la desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Junto con el escrito de contestación:
• Los siguientes documentos: 1) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el No. 02, Tomo 20, Protocolo Primero, consignado con la letra “A”. 2) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 2013, bajo el No. 2013.60, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1905, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, consignado con la letra “B”. 3) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de julio de 2008, bajo el No. 17, Tomo 3 Adicional, Protocolo Primero, consignado con la letra “C”. 4) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el No. 10, Tomo 14, Protocolo Primero, consignado con la letra “D”. 5) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, 8 de diciembre de 2011, bajo el No. 2011.2325, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1506, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, consignado con la letra “E”. 6) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 10, Folio 57 del Tomo 13, Protocolo de Transcripción respectivamente. Además quedando matriculado bajo el No. 2008.647, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6239, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “F”. 7) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.1050, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1762, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado con la letra “G”. 8) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el No. 18, Tomo 18, Protocolo Primero, consignado con la letra “H”. 9) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de octubre de 2008, bajo el No. 2008.308, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.95, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “I”. 10) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el No. 2008.227, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.74, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “J”. 11) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el No. 2008.668, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.245, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, consignado con la letra “K”. 12) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2008, bajo el No. 49, Tomo 13, Protocolo Primero, consignado con la letra “l”. 13) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2007, bajo el No. 31, Tomo 17, Protocolo Primero, consignado con la letra “M”. 14) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 19, Tomo 15, Protocolo Primero, consignado con la letra “N”. 15) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 147, Protocolo Primero, consignado con la letra “O”. 16) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el No. 2012.999, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.1751, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, consignado con la letra “P”. 17) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de septiembre de 2009, bajo el No. 2009.1664, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 218.1.1.6.706, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, consignado con la letra “Q”. 18) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el No. 19, Tomo 10, Protocolo Primero, consignado con la letra “R”. 19) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de enero de 2008, bajo el No. 12, Tomo 3, Protocolo Primero, consignado con la letra “S”. 20) Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de marzo de 2001, bajo el No. 36, Tomo 13, Protocolo Primero, consignado con la letra “T”. Éste Tribunal desecha los señalados documentos, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
Dentro de la oportunidad legal de promover pruebas:
• Promovió el valor probatorio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio El Altora, de fecha 10 de marzo de 2004. Dicho documento fue apreciado y valorado con anterioridad, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
• Promovió el valor probatorio del ACTA DE NACIMIENTO número 1.149, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de septiembre de 1991. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte actora, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Promovió el valor probatorio del ACTA DE NACIMIENTO número 1.903, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 1986. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte actora, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Promovió el valor probatorio de la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IX. Este documento, aun cuando no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte actora, éste Tribunal lo desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Promovió la prueba Testimonial de las siguientes ciudadanas FRANCIS VANESSA PALMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.564.525; ROSA ELENA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.390.077; ROSA MARTINEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.420.537; YANETH GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.329.699; MARIANELLA CEDEÑO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.615.884; ROSARIO TOVAR DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.661.805; MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.661.805; FRANCIS PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.955.760; FLORALBA JAIME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.586.362; LOURDES DA SILVA NACIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.533.478; AMEDIS YADIRA VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.934.330; ANA TERESA FONSECA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.415.058; KAREN PATRICIA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.385.815. Dicha prueba testimonial fue admitida, igualmente la parte actora tachó a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, en consecuencia, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto de la declaración de las ciudadanas FRANCIS VANESSA PALMA VIVAS, ROSA ELENA OCHOA, ROSA MARTINEZ DE OCHOA, YANETH GUEVARA, MARIANELLA CEDEÑO MONTILLA, MARIA ALEJANDRA CEBALLOS TOVAR, FRANCIS PINTO, FLORALBA JAIME y LOURDES DA SILVA NACIMIENTO, las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal respectiva, en razón de ello, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-
Con relación, al contenido de las exposiciones realizadas por las ciudadanas ANA TERESA FONSECA ESCALONA y AMEDIS YADIRA VALLE RODRIGUEZ, quien decide considera que las mismas no concuerdan entre sí, existiendo contradicciones en dichas deposiciones, de la misma manera quien emite pronuncia considera que las deponentes antes señaladas, no se les puede atribuir valor probatorio, por cuanto no inspiran confianza a quien decide, en consecuencia, se desechan las testimoniales de los ciudadanos ANA TERESA FONSECA ESCALONA y AMEDIS YADIRA VALLE RODRIGUEZ, conformidad lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al respecto a la declaración de las ciudadanas ROSARIO TOVAR DE CEBALLOS y KAREN PATRICIA ANGULO, que existe entre ellos y la parte demandada una relación contractual, toda vez que manifestaron ser propietaria de inmuebles que se encuentran dentro del edificio El Altoral; en razón de ello, éste Juzgado considera que dichas testimoniales no se les puede atribuir valor probatorio, por considerar que son testigos inhábiles para declarar en este proceso y por cuanto no inspiran confianza a quien decide, en consecuencia, se desecha la testimonial de las ciudadanas ROSARIO TOVAR DE CEBALLOS y KAREN PATRICIA ANGULO, conformidad lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la Universidad Católica Andrés Bello. Aun cuando dicha prueba fue admitida y evacuada, éste Tribunal la desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
• Promovió la prueba de Informes dirigida a la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. Aun cuando dicha prueba fue admitida y evacuada, éste Tribunal la desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.-
-IV-
MOTIVA
Luego de narradas como han quedado las actuaciones realizada en la presente incidencia, éste Tribunal para decidir la tacha incidental intentada, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, el juicio que nos ocupa se suscita en virtud de demanda por Daño Moral intentada por los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, que persiguen la indemnización por Daño Moral, presuntamente causado por la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., en virtud de la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, donde se decidió suspenderles el uso del ascensor del Edificio EL ALTORAL, desde dicha fecha y hasta el 23 de abril de 2005, obligándolos a subir y bajar diecisiete (17) pisos casa vez que necesitase realizar alguna gestión, fuera del edificio, durante un lapso de 288 días; arguyendo los actores que a través de dicha decisión fueron sometidos al desprecio de los restantes copropietarios, así como de las personas visitantes.-
En este sentido, debemos observar el régimen especial de la Responsabilidad por Daños que se encuentra contemplada en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.-

El anterior artículo es el fundamento de la responsabilidad extracontractual en nuestro sistema jurídico, es así que toda persona sin distinción por parte del Legislador, bien sea natural o jurídica (sociedades mercantiles, fundaciones, Estado Nacional o Regional, Municipio, entre otros), que con intención, negligencia o imprudencia haya ocasionado un daño, está obligado de forma imperativa a repararlo.-
En este orden de ideas, es importante destacar también que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y que ocasione una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.-
De tal forma, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente que exista una relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, la cual debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, ello es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vínculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación; es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.-
Dentro del daño moral tenemos un primer grupo que contempla las lesiones al honor, a la propia imagen, y en fin todas las lesiones a los derechos de la personalidad; y otro grupo donde quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales, que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona, estas últimas lesiones físicas además generan daños materiales como lo son los gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos etc., y sufrimientos a las personas del dolor sufrido, que es conocido como el “pretium doloris”, el precio del dolor.-
Dicho esto, conviene analizar y determinar para éste Sentenciador el alcance de la responsabilidad, que pudiera tener la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, en la presente causa; en este orden, partiendo del concepto de responsabilidad civil dado por SAVATIER, entendemos por tal, la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otro por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. En el presente caso, en esencia se limita en determinar si la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, afectó a los demandantes, constituye un hecho ilícito capaz de generar el daño moral, el cual pretende la parte demandante se le repare.-
Entre las teorías de la responsabilidad civil, tenemos la teoría de la garantía que se analiza desde la perspectiva de la víctima: todo el que sufre un daño debe en principio recibir una indemnización, y esto no es otra cosa que, toda persona tiene derecho entre otros a la seguridad.
Cuando el daño es extracontractual como es el caso de marras, nuestra legislación le impone a la víctima la carga de probar el elemento fundamental de su reclamación, tal como lo es la culpa del responsable. En base a ello, señala el ya mencionado artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”.-
Dicha norma entraña las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son:
• El daño,
• La culpa y
• La relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.-
Asimismo, de acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales, como los morales, por disposición del Artículo 1.196 del mismo Código, el cual prevé:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.-

La invocación de la misma supone la necesidad de que se acredite en el devenir de la controversia que, el demandante ha padecido un daño, que la parte a quien le irroga el carácter de agente causante del daño, desplegó una conducta activa u omisiva tendente a degradarle, y la relación de causalidad entre tales elementos.-
Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, concluye quien aquí decide que la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., no incurrió en ningún hecho ilícito. En tal sentido, observa éste Juzgador que si bien es cierto, en la decisión tomada en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, efectivamente la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, ordenó suspender el acceso a los ascensores a los demandantes, no es menos cierto que no existe prueba contundente que demuestre que efectivamente, los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, hayan subido y bajado diecisiete (17) pisos, por un lapso de 288 días continuos, contados desde la señalada fecha y hasta la fecha en que se ordenó la reactivación del acceso a los ascensores, toda vez que solo existen alegatos al respecto, pero no existe ningún tipo de prueba que afirmen los mismo, al contrario, en la correspondencia de fecha 13 de junio de 2004, librada por ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, se evidencia así quedó demostrado, la manifestación realizada por la codemandante, que usaba el ascensor cuando algún vecino le prestaba la colaboración para ello. Así se decide.-
Asimismo, se evidencia que no consta en los autos prueba alguna, ni si quiera testimonial, que haga presumir a quien se pronuncia que los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, hayan tenido que subir y bajar los diecisiete (17) pisos para entrar o salir del inmueble del cual son propietarios, pues no existe en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios, celebrada el día 7 de julio de 2004, calificativo alguno que pueda ser considerado insultante, ofensivo o injurioso, o que exponga el honor o buen nombre de los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, y que constituya una conducta ilícita por parte de la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL. Así se decide.-
En este sentido, concluye éste Sentenciador que la parte actora no demostró ninguno de los elementos, que según la doctrina y la jurisprudencia, son necesarios a los fines de la procedencia de las reclamaciones por daños, a saber: el agente causante del daño, una relación de causalidad y un daño verdaderamente ocasionado, cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho, debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su indemnización, lo cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito de un daño, sea moral o material tal como el hoy reclamado; razón por la cual la presente demanda por DAÑO MORAL incoada por los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, contra la COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y, siendo que en el caso de autos no existe plena prueba que determine el hecho ilícito del daño demandado; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establece este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos GLORIA YANET PEÑUELA DE LÓPEZ, GABRIELA LÓPEZ PEÑUELA y ALEJANDRO LÓPEZ PEÑUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.117.763, V-19.721.897 y V-17.589.486; en contra de LA COMUNIDAD DE COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL ALTORAL, representada por la ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-000428
AVR/GP/RB