REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de mayo de 2016
206º y 157.
ASUNTO: AH1B-X-2016-000012
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nº- 73, Tomo A, bajo la denominación social de Banco Hipotecario Oriental C.A., cambio de domicilio a la ciudad de Caracas aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo A-09 y también se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 31-Cto; y la ultima modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de septiembre de 2008, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-Cto.; e identificada con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano SIMÓN ARAQUE RIVAS y JUAN CARLOS LINARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.303 y 38.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., inscrita en fecha 15 de octubre de 2002 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 711-A-Qto., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30957547-3, en su condición de deudora principal y al ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.918.655, quien actúa en su condición de presidente y avalista de la mencionada empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (MEDIDAS CAUTELARES).
-I-
A los fines de pronunciarse sobre la Media Preventiva de Embargo Provisional, solicitada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de proveer lo conducente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Admitida como fuera la demanda por los Profesionales del Derecho SIMÓN ARAQUE RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., y al ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, por el procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 7 de abril de 2016.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Se regula en este artículo lo concerniente a las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.

Según el criterio contenido en la jurisprudencia anteriormente transcrita, fundamentalmente el presupuesto primordial de la concesión de las medidas cautelares, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En este sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, el Cobro de Bolívares fue accionado por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., y el ciudadano MANUEL ALBERTO BETANCOURT FREYRE, son endosataria de una línea de crédito y del pagaré Nº 2007-0042, vencimiento, 90 días de su firma , que debía ser pagado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 3- M.I.A., C.A., por un monto de quinientos mil bolívares, (Bs. 500.000,00), aduciendo el actor que el pagaré no ha sido pagada por el librador y también aceptante.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta la cubrir la cantidad de (Bs.2.024.468,75), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.224.940,97), suma esta ya incluida en el monto anterior, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará preventivamente hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.124.704,86), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas. Para la práctica de la medida, se acuerda librar comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculta para designar auxiliares de justicia. Líbrese despacho y oficio.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
Abg. GABRIELA PAREDES.

Asunto: AH1B-X-2016-000012
AVR/GP/m*.