REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de mayo 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000061
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: EFRAIN ENRÍQUE MARTÍNEZ y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.334.059 y V-4.628.212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.155.
PARTE DEMANDADA: RITA MARÍA GONCALVES RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO MORA, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.484.095 y V- 6.315.568.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO e INES SERRADA DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
NARRATIVA
Vista la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la profesional del Derecho MARIANELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EFRAIN ENRÍQUE MARTÍNEZ y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.334.059 y V-4.628.212, la cual fue presentada el 26 de octubre del 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicha causa a éste Tribunal.
Este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2007, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, RITA MARÍA GONCALVES RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO MORA.
Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte actora consignó escrito de reforma de la demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal procedió admitir la reforma de la demanda ordenando el emplazamiento a la parte demandada RITA MARÍA GONCALVES RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO MORA.
Cumplidas las gestiones previas a la citación personal de los demandados, ciudadanos RITA MARÍA GONCALVES RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO MORA, sin que la practica de sus citaciones fuera posible tal y como se evidencia de la declaración del Alguacil de fecha 3 de noviembre 2011; este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, en fecha 17 de febrero de 2012, ordenó la citación de los demandados mediante cartel de citación, el cual ordenó publicar en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias, a tal efecto se libró el referido Cartel en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2012, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual dejó constancia haber retirado el cartel de citación de fecha 17 de febrero de 2012 y consecutivamente en esa misma solicitó se libre la notificación de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA RAMIREZ, parte co-demandada, mediante boleta de conformidad en lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada por auto de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2012.
En fecha 4 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó un (1) ejemplar correspondiente a la publicación del cartel de citación en los Diarios El Nacional y Ultima Noticias; y en fecha 31 de enero del 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación, y del cumplimiento de las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2013, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA RAMIREZ, parte co-demandada, y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 11 de julio de 2013, este Juzgado previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, procedió revocar la designación de la defensora judicial a la ciudadana MERLE RAMÍREZ y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, al ciudadano LUIS HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.158.553, de este domicilio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.412. Igualmente, en la misma fecha se libró boleta de notificación al prenombrado Abogado, quien en fecha 7 de agosto de 2013, se dió por notificado de su designación y aceptando el cargo, prestando el juramento de ley en fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsa al Defensor Judicial de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la citación al Defensor Judicial de los demandados, consignado el recibido de citación debidamente firmado.
En fecha 8 de enero de 2014, los apoderados judiciales de los parte demandada consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda y poder apud-acta. Seguidamente, en esa misma fecha estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el defensor judicial de la parte demandada LUIS HERNANDEZ FAVIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, consignó escrito de cuestiones previas promoviendo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, igualmente rechazo, negó y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos la demanda incoada en su contra.
En fecha 27 de enero de 2014, la parte actora consignó escrito de alegatos.
En fecha 29 de enero de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 21 de marzo de 2014, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas, reconvención propuesta por los co-demandados.
Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron proveídas fuera del lapso correspondiente se ordenó notificar a las partes.
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte actora, se dió por notificada de la decisión de fecha 25 de abril de 2014, asimismo solicitó la notificación mediante boleta a la parte demandada, posteriormente en fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de los demandados, debidamente recibido y firmado.
En fecha 6 de agosto de 2014, la parte demandada, solicitó pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.
II
MOTIVA
Ahora bien, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO e INES SERRADA DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RITA MARÍA GONCALVES RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO MORA, antes identificados, alegaron la cuestión previa 6º, establecida en dicho precepto normativo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el articulo 340 eiusdem; promovieron la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse especificado los daños y perjuicios, cuya indemnización demandan, tal como lo ordena el ultimo de los precitados ordinales y cuyos fundamentos devienen de hechos impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Juez, sin tocar el fondo del asunto.
Seguidamente este Juzgador, para efectuar los siguientes argumentos, relativo a la cuestión previa opuesta, al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitir por determinadas causales, en que el ciudadano LUIS REINALDO HERNANDEZ FAVIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.412, quien actúa en su condición de defensor Judicial de la parte demandada antes identificado, alegó que en la presente demanda la parte accionante ciudadanos EFRAIN ENRÍQUE MARTÍNEZ y GLADYS JOSEFINA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.334.059 y V-4.628.212, a través de su representante legal, ciudadana MARIANELA BARRIENTOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.155, en fecha 26 de octubre de 2007, interpuso la demanda de Acción Principal por Cumplimiento de Contrato sobre un Contrato de Opción de Compra-Venta y una Acción Subsidiaria de Nulidad de Venta, por Simulación Absoluta.
Además señaló, que ambas acciones propuestas de manera conjunta, son incompatibles entre si, mas si se toma en cuenta que la acción secundaria, tiene presuntamente implícita una acción de dolo por parte de sus defendidos para sorprender en su buena fe a la parte actora.
Asimismo alegó, que la misma parte accionante reconoce que se le violó el derecho preferente de adquirir el inmueble en los términos originalmente planteado, sin que se le hubiese la notificación de ley referida a la decisión de vender el inmueble a un tercero.
Aduce también, que la parte accionante debió ejercer una acción distinta al que se plantea, es decir; debieron intentar el retracto legal, para que el inmueble fuese ofertado a ellos, en los mismos términos en que la compradora la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORA RAMÍREZ, lo adquirió y no proponer dos acciones en un mismo libelo de demanda con lo cual lo hace inadmisible.
En tal sentido, quien aquí decide pasa a decidir sobre la relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la demanda, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La parte demandada opuso con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma del libelo, señalando que el demandante, no llenó los requisitos indispensables de señalar el objeto cierto y posible de la pretensión, según la exigencia del artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señaló que tampoco se indicaron con precisión los datos, títulos y explicaciones necesarias del objeto de la pretensión, si se tratare de derechos u objetos incorporales.
De la misma forma, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, por haberse hecho en el libelo de la demanda, la acumulación prohibida en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil.
El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)…”
Ahora bien, nuestro legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
Al respecto traigo a colación de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, de fecha 10 de julio de 2008, dicho fallo estableció lo siguiente:
“…Omissis…” la Sentencia interlocutoria recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11º del articulo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal…omissis… en este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente “…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial…(omissis)… La acción esta sujeta de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos lo señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…Omissis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infingir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con los fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el Juez…Omissis…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa… (OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. …(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al articulo 78, en virtud que interpone una acción de cumplimiento de un contrato de opción a compra venta pero al mismo tiempo demanda nulidad de un contrato de venta, al respecto se determinará si se configuro una inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alega el demandado en la cuestión previa. En el cual la ley adjetiva civil, consagra como principio general la posibilidad de que en el mismo libelo pueda la parte actora acumular varias pretensiones.
En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Sin embargo, tal acumulación se encuentra regulada en el artículo 78 ibidem, que prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones de una demanda cuando se dan los supuestos siguientes:
1) Que la pretensión se excluyan mutuamente.
2) Que sean contrarias entre si.
3) que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
4) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible ente si.
Toda acumulación de pretensiones que se realice en contravención a lo dispuesto en el encabezamiento de la norma antes citada, configura sin duda alguna lo que en doctrina se conoce como “inepta acumulación”.
Por otra parte, la norma contenida en la parte in fine del artículo 78 del mencionado Código, consagra la posibilidad de que pueda el demandante acumular pretensiones incompatibles solo para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Así establece:
“... podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean procedimientos no sean incompatibles”.
La Sala de Casación Civil de fecha 11/2/2010, Nº 09-527, Magistrado Ponente Luís Antonio Hernández y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00364, de fecha 21 de abril de 2004, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, Exp. 2001-0463. Sentencia
“(…)...Omissis...Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Es claro pues que cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es la tutela que se pide al órgano jurisdiccional de un derecho alegado como insatisfecho; y el tercero es el fundamento o motivo de la acción aducida en juicio.
En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide. Ahora indicado que la acumulación de pretensiones se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia.
De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles...Omissis.”
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre un caso referido a la acumulación de pretensiones, en sentencia Nº 1802, de fecha 24 de agosto de 2004”, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando, Expediente 02-0416 acotó lo siguiente:
“...omissis...De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; a parte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un sólo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo.”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. Nº 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
Se concluye que la cuestión previa invocada, es de la que no se encuentra protegida en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es decir, acumular las pretensiones que siendo incompatibles no lo sea por el procedimiento y sustanciable en una misma demanda, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
En tal sentido, es evidente la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alego la parte demandada. En consecuencia, debe ser declarada con lugar y con ello la extinción del proceso; resultando inoficioso pronunciarse por la otra cuestión previa del artículo 346 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
De igual forma este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, en concordancia al articulo 78 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 78 ejusdem y como consecuencia de ello queda extinguido el proceso, promovida por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO e INES SERRADA DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RITA MARÍA GONCALVES RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO MORA. En virtud del anterior pronunciamiento considere inoficioso pronunciarse sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y la del artículo 346 ordinal 6º, tampoco, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el artículo 78 ejusdem y como consecuencia de ello queda extinguido el proceso, promovida por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO e INES SERRADA DE PADRÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos RITA MARÍA GONCALVES RODRÍGUEZ y ALEXANDER ANTONIO MORA, antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 01:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2007-000061
AVR/GP/Gustavo.
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