REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de mayo de 2016.
Años: 206º y 157º.

Asunto: AH1B-V-2008-000138
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.418.082.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ V., MIGUEL PADULO MARTÍNEZ y DOUGLAS JOSÉ VILLAVICENCIO CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.816, 39.775 y 132.350 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casados y titular de la cédula de identidad No. V-8.132.049.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados AGUSTÍN BRACHO, ROMULO PLATA y ALEJANDRO MATA BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.286, 122.393 y 13.471, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, a través de demanda presentada por la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.418.082, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.816; ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de Turno, en fecha cuatro (4) de agosto de 2008, previo sorteo de Ley, le correspondió conocer de dicha demanda a este Despacho.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha ocho (08) de agosto de 2008, admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.132.049. Igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 82, ubicado en el piso décimo (10°) del Bloque “YCOA” en el Edificio denominado “YCOA” e “YCOA-URU”, situado en el Parcelamiento Comercio Residencial Boleita, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, librándose a tal efecto el Oficio N° 18510-08 al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha once (11) de agosto de 2008, la Alguacil Accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada. De igual manera, en esa misma fecha compareció la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CASQUE, titular de la cédula de identidad N° V-5.418.082, asistida de abogado, mediante la cual confirió poder a los abogados JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, MIGUEL PADULO MARTÍNEZ y DOUGLAS JOSÉ VILLAVICENCIO CASIQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.816, 39.775 y 132.350, respectivamente. El secretario de este Despacho dejó constancia que el poderdante se identificó con su cedula de identidad.
Mediante diligencia presentada en fecha trece (13) de agosto de 2008, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; siendo librada por este Juzgado en fecha quince (15) de octubre de 2008.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, la Alguacil de este Juzgado, devolvió auto de comparecencia y copias certificadas, dirigida a la ciudadana MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, siendo imposible su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de noviembre de 2008, el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la orden de comparecencia y hacerle entrega de la misma, a los fines de practicar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil; Siendo acordado por este Juzgado en fecha diez (10) de noviembre de 2008.
En fecha treinta (30) de junio de 2009, compareció el abogado DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de las actuaciones realizadas por el Alguacil MANUEL CAMACARO, quien dejó constancia que fue imposible la citación de la ciudadana MIREYA VILLAVICENCIO CACIQUE, parte demandada; asimismo, solicitó la citación de la parte demandada por carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha seis (06) de julio de 2009, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se acordó y se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de julio de 2009, compareció la ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.049, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.314. Asimismo, solicitó que se suspenda el procedimiento en esta causa civil hasta tanto se decida la Prejudicialidad cursante en acusación penal en la Fiscalía 35, consignado copias simples de la denuncia.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, solicitó abocamiento y ratificó se libre cartel de citación; siendo retirado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 21 de julio de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2009, el abogado DOUGLAS J. VILLAVICENCIO, consignó publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 3 de diciembre de 2009, la Secretaria Accidental de este Juzgado abogada NAYLA SOLVEY ROJAS, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de Ley, de conformidad en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2010, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal Designó defensor judicial a la parte demandada al abogado JOSE MORENO, a quien se ordenó notificar.-
En fecha 18 de febrero de 2010, compareció el abogado JOSE MORENO, mediante la cual aceptó el cargo de defensor y juro cumplir fielmente.-
En fecha 9 de marzo de 2010, el abogado DOUGLAS J. VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos para la citación del defensor judicial.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada en la persona del defensor judicial abogado JOSE MORENO, librándose a tal efecto la compulsa respectiva.-
En fecha 19 de marzo de 2010, el abogado JOSE MORENO, se dio por citado en el presente juicio.-
Mediante diligencia suscrita por el abogado DOUGLAS J. VILLAVICENCIO, consignó los emolumentos para la citación del demandado.-
En fecha 23 de abril de 2010, compareció el abogado JOSE MORENO, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación a la demanda,
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado AGUSTIN BRACHO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, presentó escrito mediante el cual contestó la demanda y solicitó la reposición de la causa al estado de que el Defensor Judicial designado actué de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, tachó por vía incidental el documento de opción compra venta.-
El veintiséis (26) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, consignó escrito de formalización de tacha por vía incidental y solicitó la apertura del cuaderno de tacha.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010, este Juzgado ordenó el desglose del escrito de fecha 26 de mayo de 2010, dejando en su lugar copia certificada, acordándose insertar el escrito desglosado en el cuaderno de tacha que se ordenó abrir a tal efecto. Asimismo, por auto separado se admitió la tacha incidental, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANA VILLAVICENCIO CACIQUE. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público, mediante boleta que se libró respectivamente.
En fecha 1° de julio de 2010, compareció la abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber recibido la boleta de notificación librado por este Juzgado y que solicitara el expediente en otra oportunidad.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, suscrita por la Fiscal Centésima Décima (110), ciudadana MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, se dio por notificada en la presente causa.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, consignó escrito mediante la cual solicitó que se declare la confesión Ficta.-
En fecha 15 de junio de 2011, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó se dicte pronunciamiento en la presente causa.-
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado ordenó suspender el presente juicio hasta tanto las partes que en el intervienen, acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, solicitó se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 27 de julio de 2011.
Por auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó la reanudación de la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el abogado DOUGLAS. J VILLAVICENCIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, ratificó diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011.
El once (11) de mayo de 2012, compareció el abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 8 de diciembre de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció la parte demandada abogada MIREYA SANMIGUEL QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.754, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre los alegatos consignado en el expediente; siendo ratificado en fecha 24 de septiembre de 2012.
El 31 de octubre de 2012, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se anularon las actuaciones que cursan a partir del folio setenta y dos (72) al noventa y nueve (99) ambos inclusive. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado en que este Juzgado se pronunciara sobre la solicitud presentada en fecha diez (10) de julio de 2009, por el abogado Isidro Valladares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa hasta tanto se decida la Prejudicialidad, cursante en acusación penal en la Fiscalía, cursante al folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71). Igualmente, se declaró improcedente la figura de la Confesión Ficta de la parte demandada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, antes identificada, surgida en el proceso, por cuanto no se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente para que pudiere haber obrado la misma en su contra. De dicho fallo se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2013, la parte demandada, ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, actuando en su propio nombre y representación solicitó informe de prejudicialidad del juicio en via penal y asimismo, solicitó cómputo de los lapsos procesales en este juicio desde su suspensión hasta su reanudación.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado AGUSTIN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare terminada la incidencia y quede el instrumento desechado del proceso por ser contumaz, asimismo apeló de la perención por ser contraria a derecho, por lo que en atención a dicho pedimento este Tribunal por auto del 06 de noviembre de 2013, instó a la parte interesada a gestionar la notificación de la parte actora de la decisión dictada el 31 de octubre de 2012, indicando que una vez quedase constancia en autos se proveería lo conducente en relación al recurso interpuesto por el abogado antes mencionado.
Mediante diligencias presentadas en fecha 09 de diciembre de 2014, la parte demandada, Abogada MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, solicitó la notificación por carteles a la parte actora, de la decisión dictada por este Juzgado en el juicio principal en fecha 31 de octubre de 2012, pedimento este que fue negado por este Tribunal según se desprende del auto de fecha 14 de enero de 2014, por no haber sido agotada la notificación personal de la actora, ordenándose librar nueva boleta de notificación.
En fecha 02 de marzo de 2015 el ciudadano Alguacil Miguel Ángel Araya, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora ANA VILLAVICENCIO, en la persona de alguno de sus apoderados judiciales; manifestando la imposibilidad de practicar la notificación. En consecuencia, este Juzgado por auto de fecha 06 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte demandada efectuada en diligencia del 27 de febrero 2015, ordenó la notificación a la parte actora por medio de cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la publicación del referido cartel de notificación en el diario "Últimas Noticias", en una sola publicación.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada retiró cartel de notificación.

II
MOTIVA
Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, el Abogado ISIDRO VALLADARES BRICEÑO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES, en nombre de su mandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, solicitó la suspensión del procedimiento en esta causa civil, hasta tanto se decidiera la prejudicialidad, en virtud de acusación penal cursante en la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando copias simples de la denuncia. Con lo cual se da lugar a la enunciación de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTRADICCION DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA:
No hubo contradicción de la cuestión previa que fuere opuesta.
Referido lo anterior, debería este Juzgador pasar al análisis y valoración de las pruebas, pero se observa que ninguna de las partes promovió prueba alguna para la resolución de la presente incidencia. No obstante, atendiendo al hecho de que todo Juez debe buscar la verdad y hacer efectiva la justicia, y aún existiendo deficiencia probatoria, debe este Sentenciador hacer el respectivo pronunciamiento lo cual hace en los siguientes términos:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”

Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, pp. 65, Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél.
De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Siguiendo este orden de ideas, en relación a los aludidos presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25de junio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.

Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida a tenor de lo previsto en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Administrador Jurisdicente procederá a verificar si en el caso sub judice se cumplen los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
Con relación al primer requisito; es decir, “la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil”, se tiene que no consta en las presentes actuaciones ningún instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la mencionada causa por ante la representación fiscal referida, ni aún por la vía de informes, se hizo del conocimiento de este Tribunal dicha información, ni menos aún, la parte interesada consignó copias de la presunta causa penal, por lo que mal pudiera colegir este Sentenciador, que exista una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, por cuanto no es cierto que se desprenda , la existencia de una causa en curso por ante la Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; de modo tal, que es claro que no se ha cumplido el primer requisito de procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada; sin embargo, no debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa donde se planteó. Así las cosas, aún y cuando cursara una cuestión por ante la representación del Ministerio Publico como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, de la Sala Político Administrativa la cual en su motiva añadió:
“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el N° 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al Fiscal 10° del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando en esa jurisdicción; por el contrario, se advierte la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal” propuesto por la demandada…”

De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero vista que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de una cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro proceso judicial, se concluye que la misma debe declararse SIN LUGAR, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MIREYA JOSEFINA SAN MIGUEL QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casados y titular de la cédula de identidad No. V-8.132.049.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia.
Notifíquese del presente fallo a las partes, en virtud de haberse dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:38 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AH1B-V-2008-000138
Asunto Antiguo: 26.222.
AVR/GP.