REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000442
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadanos RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESÚS ALBERTO FRANCO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.595.544 y V-3.408.000.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO DE ARMAS MASSAGUER y FLAVIO JOSE CHAVEZ BALLIACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.809.686 y V-5.303.829, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.795 y 25.365.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.750.399.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GISELA VELAZCO, RAMON MOY SALAZAR y YVONNE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.653.240, V-979-549 y V-10.147.706, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.213, 1.686 y 31.749.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2011, por el ciudadano RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.795, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESÚS ALBERTO FRANCO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.595.544 y V-3.408.000, mediante el cual demandan por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, a los ciudadanos ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.750.399, y WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.388.461; el cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la demanda, en fecha 14 de abril de 2011, se procedió a admitir la demanda, ordenando la citación personal de la parte demandada.-
Cumplidos como fueron los tramites para agostar la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, tal como se evidencia en la consignación del día 30 de mayo de 2011, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde dejó constancia de haber practicado de la citación personal de la demandada ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, antes identificada, quien le firmó el recibo de citación; así como también consta, en la diligencia del día 08 de noviembre 2011, fecha en la cual el demandado WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, se dio por citado y convino en la demanda.-
En la diligencia del día 26 de octubre de 2011, el ciudadano TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.705, renunció al poder que le fuera otorgado por quien actuaba con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, antes identificada. Posteriormente, el día 31 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, antes identificada, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, antes identificada, presentó escrito de promoción de cuestiones previas. Luego, el día 28 de noviembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se declaró competente este Juzgado para conocer de la presente demanda, se condenó en costas a la parte promovente de la cuestión previa, y se ordenó la notificación de las partes.-
El alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el día 30 de noviembre de 2011, dejó constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de fecha 31 de octubre de 2011, en el domicilio de la demandada, donde le firmaron y recibieron. Subsiguientemente, el día 9 de julio de 2012, la abogada YVONNE MARIA SARMIENTO AHUMADA, antes identificada, suscribió escrito en el cual consignó documento de poder donde se evidencia el carácter con que actúa y solicitó la anulación de las actuaciones a partir de la fecha 26 de octubre de 2011.-
Por sentencia interlocutoria, del día 18 de octubre de 2012, se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de junio de 2012. Inmediatamente, el día 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante renunció a la promoción y evacuación de las posiciones juradas; ratificando la representación judicial de la parte actora dicha renuncia, el día 21 de febrero de 2013.-
Seguidamente, el demandado WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, en fecha 15 de febrero de 2013, suscribió diligencia en la cual convino nuevamente en la demanda.
Posteriormente, el día 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, antes identificada, consignó escrito donde impugnó los documentos promovidos por la parte actora.-
En fecha 9 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que su representada nunca fue notificada legalmente de la renuncia del poder de su apoderado judicial TIBULO IVAN CAMACHO ROMERO, por lo que solicitó se anularan las actuaciones procesales a partir del día 26 de octubre de 2011, fecha en que renunció al Poder el apoderado de su mandante. Escrito ésta, que fue ratificado los días 31 de julio de 2012, 28 de septiembre de 2012, 01 de marzo de 2013, 13 de marzo de 2013, 23 de abril de 2013, 23 de mayo de 2013, 31 de mayo de 2013, 04 de diciembre de 2014 y 15 de enero de 2014.-
Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora. Siendo apelada dicha sentencia, por la representación judicial de la parte demandada ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, antes identificada, el día 22 de abril de 2013. Recurso apelación éste, que fue negado mediante sentencia interlocutoria del día 3 de junio de 2013.-
Por último, mediante sentencias interlocutorias de esta misma fecha, se homologó los convenimientos formulados en fechas 08 de noviembre 2011 y 15 de febrero de 2013, por quien fuera demandado, el ciudadano WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, y se negó la reposición de la causa requerida por la representación judicial de la parte demandada ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA.-

-II-
MOTIVA
En tal sentido, este Decisor pasa a resolver como puntos previo, el desconocimiento a los documentos e instrumentos anexos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, expresado por la representación judicial de la parte demandada, y de manera subsiguiente sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
DEL DESCONOCIMIENTO LOS DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS

Encontrándose la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, la ciudadana ALBA LUCIA ZAPATA DE MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.750.399, en su escrito de contestación procedió a desconocer los documentos e instrumentos consignados por su contra parte, señalando lo siguiente:
“…así mismo desconozco todos los documentos e instrumentos anexos con ella, especialmente, la factura de control Nº 0311 de fecha 23 de noviembre de 2.009, que señala la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 203.616) emitido por STD (SERVICIOS TECNICO DANIMAR N.H., el cual es marcado con el numero “8” y con excepción del documento denominado RECIBO DE ENTREGA DE LLAVE, el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el denominado RESERVA ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE, como los cheques emitidos a mi favor por parte del ciudadano WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO…”.-

Al respecto, la parte actora, ciudadanos RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESÚS ALBERTO FRANCO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.595.544 y V-3.408.000, por medio de sus representantes judiciales, al momento de presentar la demanda y la reforma a ésta, consignó los siguientes documentos:
a) En copias certificadas, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 38, Tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
b) En copias certificadas, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 02, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
c) En copias simples, documento privado denominado reserva arrendamiento de inmueble, suscrito en fecha 03 de noviembre de 2009.-
d) En copias simples, recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, con fecha de 17 de noviembre de 2009.-
e) En copias simples, los cheques Nos. 31624252, 28624253, 35624254, 38621483.-
f) En copia simple, factura No. 0311.-
g) En copia simple, documento privado denominado recibo de entrega de llave, suscrito en fecha 30 de noviembre de 2009.-
h) En copias simples, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, anotado bajo el No. 13, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-

Dentro de la oportunidad legal la parte demandante ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, expusieron nada con relación al desconocimiento formulado por su contra parte, a los documentos antes señalados.-
Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir en este punto del fallo lo conducente respecto a la impugnación de las documentales arriba relatadas, las cuales cursa a los autos, desde el folio doce (12) hasta el folio quince (15), y desde el folio doscientos ochenta y dos (282) hasta el folio doscientos ochenta y nueve (289), de la pieza principal No. 1, por lo que este Juzgador al tratarse de documentos públicos y privados los cuales podrían guardar relación con la presente acción, motivo por el cual quien se pronuncia considera que emitir pronunciamiento a dichas impugnaciones en esta etapa del proceso, podría considerarse como opinión adelantada al fondo de la demanda, motivo por el cual este Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva que recaiga en el presente asunto. Así se Establece.-

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y deferida como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de Ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas opuestas, lo cual se hará con base a las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que el apoderada judicial de la parte demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, y la del ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, relativas a:
a) la determinación del objeto de la demanda,
b) la indeterminación de los daños y perjuicios a indemnizar,
c) Indeterminación en la demanda de los documentos, planos y permisos para realizar trabajos de remodelación o bienhechurias al inmueble objeto del contrato de arrendamiento,
d) indeterminación de los daños y perjuicios a indemnizar,
e) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y
f) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Tal como se evidencia en el escrito de contestación, donde expuso lo siguiente:
“…SEGUNDO: Por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, de conformidad con lo establecido en el artículo 346:6 ejusdem, ante la indeterminación del objeto de la demanda, pues no esta determinado en el libelo dato, titulo y explicación del derecho que legitima a los inquilinos hoy demandantes para usar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como CASA HOGAR u HOSPEDAJE para personas de tercera edad (ADULTOS MAYORES), NO SE HA PRESENTADO LA AUTORIZACIÓN DE FUNCIONARIO EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, tanto por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales y la autoridad municipal conforme a los establecido en los artículos 1, 198 al 216 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 25 de noviembre de 1.996 bajo el numero 1808, deben señalar los documentos o actos administrativos relacionados con la autorización para tal acontecimiento.-
TERCERO: Por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, de conformidad con lo establecido en el artículo 346: 6º ejusdem, se observa en el Capitulo Tercero del escrito libelar, en la parte relativa a los Daños y Perjuicios, que la parte actora no determina los daños y perjuicios a indemnizar, sólo se remite en argumentar la supuesta responsabilidad de los codemandados pero no señala cuales son los danos y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización.-
CUARTO: Por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en la reforma de la demanda al folio 274 y su vuelto, que dicen haber realizados trabajos de REMODELACION O BIENHECHURIAS, sin especificar con certeza y determinación, de los tales, y sobre todo, los documentos, planos y permisos otorgados por la autoridad competente para ello conforme a los establecido en el artículo 1º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en gaceta Municipal del Municipio Libertador de fecha 25 de noviembre de 1.996 bajo el numero 1808.-
QUINTO: Por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, de conformidad con lo establecido en el artículo 346: 6º ejusdem, se observa en el Capitulo Tercero del escrito libelar, en la parte relativa a los Daños y Perjuicios, que la parte actora no determina los daños y perjuicios a indemnizar, sólo se remite en argumentar la supuesta responsabilidad de los codemandados pero no señala cuales son los danos y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización.-
SEXTO: La contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se relaciona con la PROHIBICION DE ADMISION DE LA ACCION PROPUESTA, pues esto constituye en una violación al Derecho y Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, infracción que se manifiesta con los autos de admisión de fecha 14 de abril de 2.011 y 30 de septiembre de 2.011 de la demanda y reforma de la misma, incoada por los ciudadanos RODRIGO ALVAREZ AYALA y JESÚS ALBERTO FRANCO BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V 5.595.544 y V 3.408.000 respectivamente y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de mi representada y el ciudadano WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V 14.388.461.-
La presente causa, se está siguiendo bajo el procedimiento breve, fundamentando tal decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de procedimiento Civil, Del documento fundamental de la demanda, que es el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se puede constatar en su CLAUSULA SEGUNDA, que los ciudadanos RODRIGO ALVAREZ AYALA, JESÚS ALBERTO FRANCO BUSTOS, y WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, en su carácter de inquilinos del inmueble a ocupar para el 10 de enero del año 2.010, lo destinarían para usarlo como CASA HOGAR DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD.-
Como consta en autos, riela a ellos (folios 213 al 219), como parte copia certificada del expediente APE11-0-2010-000038 de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, cuya denominación es “VOLVER A LA VIDA A.C.”, registrada ante la Oficina Publica del tercer Circuito del registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de noviembre de 2.009, bajo el numero 20, Tomo 92, Protocolo de trascripción, en fecha 26 de noviembre de 2.009, demuestra que los tales ciudadanos tienen objeto de esta asociación, de acuerdo a sus ARTICULOS TERCERO Y QUINTO, es el desarrollo del hospedaje a personas de la tercera edad, pues se dice que van a realizar actividades de alojamiento y la sede de la tal asociación que prestará dichos servicios es la QUINTA NORCARAL, inmueble objeto del presente controvertido y del contrato de arrendamiento, así pues, tal destino, lo excluye de regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se infiere del literal d) de su articulo 3º.-
Por lo antes expuesto, la aplicación de la referida ley, para tratar la presente causa y el procedimiento pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es una flagrante violación del derecho constitucional de debido proceso, así pues declarada con lugar la presente cuestión previa opuesta, se debe DESECHAR la demanda y ordenar su archivo.
SEPTIMO: Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en dos oportunidades este tribunal admitió la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS, que fue reformada, tal como se evidencia en los autos de admisión de fecha 14 de abril de 2.011 y 30 de septiembre de 2.011, la parte actora admite en su escrito libelar que el contrato de arrendamiento no existe, pues afirma la parte actora que éste fue sustituido por un contrato de comodato, al cual la misma sin pronunciamiento judicial, lo declara NULO,…omissis…
Entonces que negociación es la que existe, ¿un contrato de arrendamiento o comodato?, esta incertidumbre debe aclararla los demandantes, pues estamos indefensos, pues no se tiene con certeza que negociación jurídica quiere hacer valer, la parte actora, este tribunal, para decidir debe tener certeza si es cumplimiento del contrato de arrendamiento o de comodato. ¿Entonces existe o no, el contrato de arrendamiento?, ¿esta vigente o es valido, el contrato de comodato que la parte actora señala, que sustituyeron los demandados ilegalmente?, así que el asunto, no se tiene como certeza que se trate de un contrato de arrendamiento, pues éste según la parte actora no existe, dado que fue sustituido, como así lo afirma la parte actora por un contrato de comodato, entonces para atender la presente acción se debe tener la certeza sobre la validez o no del contrato de comodato, que según la parte actora sustituyó la relación de arrendamiento.-
La demanda se interpone fundamentada en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por estimar la parte actora que es una relación inquilinaria, y por ende debe tramitarse como juicio breve, aplicando el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero la incertidumbre creada, sobre la existencia de ésta, y la sustitución de la misma por una negociación de comodato, implica, que dicho asunto, no es materia de regulación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende no es legal tramitar dicha demanda por el juicio breve, consta en autos, que tanto mi representada como el codemandado, WERNER GOTTLIEB VOTH GIRALDO, suscribieron un documento, donde éste en representación de los demandantes ahora, convino en rescindir el contrato de arrendamiento, sustituyéndolo por otra negociación, en una oferta de contrato de comodato, condicionada con la aceptación de mi mandante, para se integrante de su asociación, que por cierto no se cumplió, a todo evento se produjo una novación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 1.314 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.315 ejusdem, de modo que la relación inquilinaria quedo extinguida…”.-

A tal efecto, los artículos 884, 885 y 886 de la Norma Adjetiva Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 884: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.-

Artículo 885: “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.-

Artículo 886: “Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355”.-

Asimismo, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y los ordinales 6º y 11 del artículo 346 Ejusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…-
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
Omissis…”.-

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
Omissis…-
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. -
Omissis…”.-
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Omissis…”.-

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra.
Ahora bien, el Legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen los artículos 350 y 351 de la Norma Adjetiva Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omissis…-
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.-
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.-
Omissis…”.-

Artículo 351: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

En tal sentido, corresponde a este Juzgador, decidir sobre las presentes cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
-I-
DE LA CUESTIONES PREVIAS DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En cuanto al Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa al titulo y la explicación del derecho que legitima a los demandantes, para usar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como casa hogar para las personas de la tercera edad.
Al respecto, la parte actora no procedió a manifestar nada al respecto, en este sentido quien se pronuncia observa lo siguiente:
La demandada en su escrito de oposición de cuestión previa arguye que la actora, no determinó en el libelo, dato, titulo y explicación del derecho que los legitima, para usar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como casa hogar para personas de tercera edad.-
Asimismo, el Tribunal constató luego de la lectura del libelo de la demanda y su reforma que, los demandantes requieren con su pretensión que se declare que la rescisión al contrato de arrendamiento fue realizada sin contar con la aprobación de todos los contratantes, que debido a ello, el aludido contrato de arrendamiento se encuentra vigente, que por lo tanto, solicitan la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que en virtud de haber rescindido del contrato de arrendamiento, la arrendataria les adeuda con concepto de daños y perjuicios, los montos pagados por la remodelación del inmueble, así como por el incumplimiento del contrato de arrendamiento, igualmente solicitan que la parte demandada, les paguen los interese convencionales y moratorios generados, por último solicitan la condenatoria en costas y costos del juicio.-
Ahora bien, al radicar la controversia que da origen al presente proceso, en la verificación del incumplimiento de la parte demanda, en virtud de la rescisión por parte de ésta y uno de los arrendatarios, sin estar presentes en dicha rescisión todos los contratantes, así como la verificación de los posibles daños y perjuicios que se causaron debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento, mal puede este Tribunal entrar a analizar la legitimidad que pudieran tener los inquilinos, para usar el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, como casa hogar para personas de tercera edad, por considerar que dicha pretensión no es lo debatida en la presente controversia, motivo por el cual este Juzgador declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión, respecto al titulo y la explicación del derecho que legitima a los demandantes, para usar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como casa hogar para las personas de la tercera edad. Así se Declara.-
-III-

En cuanto al Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización. Con respecto a dicho argumento la parte demandante nada alegó al respecto.-
A tal efecto, observa este Decisor que el objeto principal del presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el pago realizado por los actoras para la remodelación del inmueble arrendado, así como la indemnización de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento a la relación contractual debatida, entre la disminución del patrimonio o el empobrecimiento experimentado por la parte actora, frente al enriquecimiento sin causa de la parte demandada, siendo así el Legislador en el artículo 1.185 del Código Civil, ha establecido la obligación que tiene de reparar todo aquel que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro.-
De igual manera, el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…-
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.-
Omissis…”.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, emitió pronunciamiento al respecto:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. En fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener igualdad entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.-

Por tal motivo, visto que los demandantes en sus escritos de demanda y la reforma a ésta, especifica que la base en que estableció los daños y perjuicios a indemnizar, en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 203.616,00), derivados de la contratación para la remodelación del inmueble arrendado, es por lo que este Tribunal considera declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización. Así se Declara.-
-IV-
En relación al Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa a la especificación y determinación de los documentos, planos y permisos otorgados por la autoridad competente para ello, para la realización de los trabajos de remodelación o bienhechurias al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Con relación a dicha manifestación la parte demandante nada alegó al respecto.-
En este sentido, quien emite pronunciamiento considera imprescindible traer a estudio lo establecido en el artículo 340 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…-
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
Omissis…”.-

En el ordinal de la norma anteriormente señalada, quedó establecido por el Legislador patrio que el objeto de cualquier pretensión que se intente, deberá ser señalada con exactitud, cuando la exigencia fuera inmueble, mueble, semoviente, o incorporales.-
Ahora bien, este Sentenciador como anteriormente señaló que, los demandantes nada alegaron al respecto, al igual que se pudo constatar de los escritos de demanda y la reforma a ésta, que solo se limitaron a señalar que contrataron a una empresa para la realización de remodelación al inmueble arrendado, más no especifican ni señalan nada respecto a los documentos, planos y/o permisos otorgados con tal fin, es por lo que este Tribunal considera que la Cuestión Previa relativa al Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establece el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, NO HA SIDO DEBIDAMENTE SUBSANADA. Así se Declara.-
-V-

En cuanto al Defecto de Forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización. Acerca de dicho argumento la parte demandante nada alegó al respecto.-
A tal efecto, observa este Decisor que el objeto principal del presente juicio versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y la consecuente indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el pago realizado por los actoras para la remodelación del inmueble arrendado, así como la indemnización de los daños y perjuicios generados por el incumplimiento a la relación contractual debatida, entre la disminución del patrimonio o el empobrecimiento experimentado por la parte actora, frente al enriquecimiento sin causa de la parte demandada, siendo así el Legislador en el artículo 1.185 del Código Civil, ha establecido la obligación que tiene de reparar todo aquel que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, haya causado un daño a otro.-
De igual manera, el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…-
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.-
Omissis…”.-

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 27 de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, emitió pronunciamiento al respecto:
“…el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. En fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener igualdad entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible el demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…”.-

Por tal motivo, visto que los demandantes en sus escritos de demanda y la reforma a ésta, especifica que el motivo que originó los daños y perjuicios a indemnizar, fue la rescisión del contrato de arrendamiento y el incumplimiento de dicho contrato, es por lo que este Tribunal considera declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización. Así se Declara.-

-VI-
En cuanto a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo pueda admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, tal como lo establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no contradijo la petición hecha por la parte demandada.
Al respecto, por cuanto este Tribunal observa que la presente cuestión previa constituye una defensa de fondo, es por lo que considera necesario emitir el correspondiente pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva, a los fines de apreciar y valorar las pruebas que las partes presenten en el juicio. Así se Establece.-

En cuanto a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo pueda admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, tal como lo establece el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nada señaló la parte actora con relación a éste medio de defensa.
Al respecto, por cuanto este tribunal observa que la presente cuestión previa constituye una defensa de fondo, es por lo que considera necesario emitir el correspondiente pronunciamiento al momento de dictar sentencia definitiva, a los fines de apreciar y valorar las pruebas que las partes presenten en el juicio. Así se Establece.-
Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, sería declarar Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión, respecto al titulo y la explicación del derecho que legitima a los demandantes, para usar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como casa hogar para las personas de la tercera edad; Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización; Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Eiusdem, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa a la especificación y determinación de los documentos, planos y permisos otorgados por la autoridad competente para ello, para la realización de los trabajos de remodelación o bienhechurias al inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 Eiusdem, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización, promovidas por las partes demandadas, en consecuencia, Suspender el presente proceso y ordenar la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte actora proceda a subsanar de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 354 Eiusdem. Así expresamente se Decide.-
-III-
DISPOTIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión, respecto al titulo y la explicación del derecho que legitima a los demandantes, para usar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento como casa hogar para las personas de la tercera edad; Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización; Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa a la especificación y determinación de los documentos, planos y permisos otorgados por la autoridad competente para ello, para la realización de los trabajos de remodelación o bienhechurias al inmueble objeto del contrato de arrendamiento; Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, relativa al señalamiento de cuales son los daños y perjuicios sufridos que ameriten su indemnización, promovidas por las partes demandadas.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, para que una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones, comience a transcurrir el término de cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte actora proceda a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar.-
TERCERO: Se condena al pago reciproco de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB