REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001497
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J300999009, constituida originalmente bajo la razón social de FREITAS LANCA & CÍA, con la denominación comercial CALERA MIRANDA, sociedad mercantil en nombre colectivo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1969, bajo el Nro. 36, Tomo 7-B, posteriormente transformada en sociedad de responsabilidad limitada, najo la denominación CALERA MIRANDA S.R.L., por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el nro. 21, Tomo 24-A-Pro y posteriormente transformada en compañía anónima, bajo la denominación CALERA MIRANDA, C.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 52, Tomo 201-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GISELA MARGARITA ARELLANO SUÁREZ y ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.761 y 90.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS MARÍA PARRA de BUFFARDI, NELLY MERCEDES PARRA DÍAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, JOSÉ OMAR PARRA DÍAZ, MARÍA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA DE JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTÍNEZ, JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.746.166, V.-223.317, V.-2.938.628, V.-1.874.420, V.-15.396.456, V.-223.318, V.-2.767.067, V.-909.940, V-15.665.655, V.-14.484.992, V.-14.484.991, V.- 2.934.443, V.- 643.111, V.-2.934.441, V.-4.086.258, V.-4.086.256, V.-5.532.556, V.-6.814.755, V.-2.564.768 y V.-10.331.422, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho GISELA MARGARITA ARELLANO SUÁREZ y ANNA KARERINA ZAMBRANO UZCÁTEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.761 y 90.762, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CALERA MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el número J300999009, constituida originalmente bajo la razón social de FREITAS LANCA & CÍA, con la denominación comercial CALERA MIRANDA, sociedad mercantil en nombre colectivo, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1969, bajo el Nro. 36, Tomo 7-B, posteriormente transformada en sociedad de responsabilidad limitada, najo la denominación CALERA MIRANDA S.R.L., por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1993, bajo el nro. 21, Tomo 24-A-Pro y posteriormente transformada en compañía anónima, bajo la denominación CALERA MIRANDA, C.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el Nro. 52, Tomo 201-A-PRO, contra los ciudadanos ciudadanos GLADYS MARIA PARRA de BUFFARDI, NELLY MERCEDES PARRA DIAZ, MAGALLY ELENA JARAMILLO de LUNA, FREDDY EDUARDO PEREIRA PARRA, FREDDY EDUARDO PEREIRA FATTORI, LUIS RAFAEL PARRA DÍAZ, TAMAHARA JOSEFINA PARRA ANATO, JOSÉ OMAR PARRA DIAZ, MARIA GABRIELA PARRA BORGES, ADRIAN ASDRUBAL PARRA BORGES, MARCO ANTONIO PARRA BORGES, IRMIS AVELLANEDA DE VALBUENA, EVELYN AVELLANEDA PARRA, MARIELA AVELLANEDA DE LUNA, ROSA ELENA PARRA MARTINEZ, MARIANELA DE JESUS PARRA DE JIMENEZ, ELIZABETH CAROLINA PARRA MARTÍNEZ, CARMEN ADRIANA PARRA MARTÍNEZ, JHONNY MUJICA COLON y JHONNY MUJICA CARELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.746.166, V.-223.317, V.-2.938.628, V.-1.874.420, V.-15.396.456, V.-223.318, V.-2.767.067, V.-909.940, V-15.665.655, V.-14.484.992, V.-14.484.991, V.- 2.934.443, V.- 643.111, V.-2.934.441, V.-4.086.258, V.-4.086.256, V.-5.532.556, V.-6.814.755, V.-2.564.768 y V.-10.331.422, respectivamente; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado conocer del mismo.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, procedió a admitir la presente demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las respectivas compulsas de citación.
Seguidamente, en fecha 09 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo, en fecha 10 de abril de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 01 y 02 de junio de 2015, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, consignó en originales y copias las compulsas de citación sin firmar.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas de citación.
Por auto dictado en fecha 07 de agosto de 2015, este Juzgado ordenó el desglose de las respectivas compulsas de citación y remitirlas al alguacilazgo.
Mediante diligencia de fechas 15 y 17 de diciembre de 2015, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, consignó en originales y copias las respectivas compulsas de citación debidamente infructuosas.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de conocer las direcciones de las demandadas.
Por auto dictado en fecha 29 de marzo de 2016, este Juzgado libró los respectivos oficios.
Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2016, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, dejó constancia que en el Departamento de Correspondencia a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), procedió a firmar y sellar el oficio Nro. 178-16.
Consecutivamente, en fecha 05 de abril de 2016, el Alguacil ciudadano Rafael Palma, dejó constancia que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), procedieron a firmar y sellar el oficio Nro. 177-16.
En fecha 07 de abril de 2016, la abogada Chiara Unzo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.341, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonny Mújica, tercero interesado, consignó escrito de solicitud de perención.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal considera traer a colación lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negritas del Tribunal).
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto hecho: Que transcurran treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado; y,
B) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, al aplicar la norma jurídica antes citada al caso subjudice, se observa que la representación judicial de la parte actora impulsó en forma diligente la citación en forma personal de los co-demandados, ampliamente identificados en autos, por cuanto se evidencia que en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), consignaron los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, lo cual demuestra el interés actual del accionante, en tal sentido, en virtud de todo lo anteriormente dicho, este Tribunal NIEGA la perención de la instancia solicitada por la Profesional del Derecho CHIARA NUZZO PARISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.341, en consecuencia, se ordena la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2014-001497.
AVR/GP/nsr*
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