REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve (09) de mayo de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000989
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: OBLEN ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.930.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.475.
PARTE DEMANDADA: TEOTISTE JOSEFINA HERRERA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.427.837.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE ARDILA P, HUMBERTO BAUDER F, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P., JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA H., ZULEVA ALVEREZ y ANA LORCA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.691, 9.011, 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 117.878 y 215.064 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITURIO.
I
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente:
Se inició al presente Juicio en virtud del escrito de Interdicto Restitutorio, presentado por el ciudadano OBLEN ABLAN CANDIA, asistido por la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en fecha 20 de Julio de 2015.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014, este Juzgado admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, y se exigió fianza a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez consignada dicha garantía se emitiría pronunciamiento respecto al decreto de restitución del bien inmueble objeto del despojo en la presente demanda.-
Consignada como fue la fianza exigida a la parte actora, este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015, decretó Medida de Restitución Provisional de la Posesión, a la parte actora, sobre el bien objeto del presente juicio, asimismo se libró despacho de comisión respectivo.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal ordeno agregar a los autos resultas de comisión. Asimismo previa solicitud de la parte demandada, este Juzgado en fecha 26 de noviembre de 2015, libró boleta de citación a la parte demandada en la presente causa.
En fecha 07 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación e impugnó la fianza judicial consignada.
En fecha 09 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por tres (03) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación que del presente auto se haga a las partes, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas, asimismo se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 31 de marzo de 2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2016, la parte demandada solicito se revocara el auto de fecha 04 de abril en lo pertinente a la orden de notificación de la parte, por considerarla una formalidad no esencial para la estabilidad del proceso.
Por auto de fecha 11 de abril de 2016, este Juzgado fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de testigo de los ciudadanos JOSE RAMON LLOVERA, BETTY MARINA SUAREZ ESCORCHA, ESTHER HERNANDEZ y ROSA SALAS, y se ordenó la notificación de las partes.
II
De las actuaciones previamente narradas se evidencia del trámite procesal seguido en la causa desde el día 07 de marzo de 2016, fecha en la cual se dió por citado la parte demandada, hasta el 31 de marzo de 2014, fecha en la cual la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, transcurrieron los siguientes días de despacho 08, 09, 10, 11, 14, 15, 17, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016, siendo consignado el escrito de pruebas respectivo el día 9 de los Díez (10) días del lapso probatorio, sin embargo este Juzgado mediante auto de fecha 04 de abril de 2016, ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa por tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la notificación que de ese auto se hiciere a las partes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 04 de abril de 2016, hasta la presente fecha la parte actora no ha demostrado el más mínimo interés en evacuar las testimoniales promovidas, por lo que teniendo en cuenta que el procedimiento de interdictos se caracteriza por ser un procedimiento especial de carácter sumario, este Tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles en estricto apego a lo establecido el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera que era innecesaria la reapertura del lapso probatorio y la notificación de las partes en el presente juicio toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Y así se establece.-
Asi las cosas, establece la norma adjetiva civil en su Artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
En tal sentido, en caso que nos ocupa es obvió que la decisión de fecha 04 de abril de 2016, y consecuentemente la de fecha 11 de abril de 2016, respecto a la notificación de las partes, no cumple con un fin útil, siendo que al haber consignado contestación a la demanda la parte demandada en fecha 09 de marzo de 2016, y al haber consignado la parte actora en fecha 31 de marzo de 2016, escrito de promoción de pruebas, dentro del lapso, ambas partes se encontraban a derecho, por lo que con las decisiones antes referidas solo se causa retrasos innecesarios, ante la falta de interés de la parte promovente para la evacuación de los testigos promovidos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, contra la decisión dictada el 19 de julio de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, estableció:
“….que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…(subrayado y negrillas de este Tribunal)”
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”.
En consecuencia, en razón de la sentencia antes transcrita, y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, con las facultades que le confieren el articulo 11 en concordancia con el articulo 206 ambos del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado considera procedente REVOCAR las decisiones de fechas 04 y 11 de abril de 2016, únicamente en lo que respecta a la orden de reaperturar el lapso probatorio por tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, y asimismo la orden de notificación de las partes, debiendo continuarse con la prosecución de los lapsos procesales correspondientes. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, REVOCA las decisiones de fechas 04 y 11 de abril de 2016, únicamente en lo que respecta a la orden de reaperturar el lapso probatorio por tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere, y asimismo la orden de notificación de las partes, debiendo continuarse con la prosecución de los lapsos procesales correspondientes.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2015-000989
AVR/GP/a*
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