REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001336
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
PARTE OFERENTE: Ciudadanos GRETTER SULIMA MAYOR PEÑA, HANSEL CLODETTE MAYOR PEÑA, representada por la ciudadana GRETTER SULIMA MAYOR PEÑA, YENNY DEL CARMEN MAYOR APONTE, LILIANA CAROLINA MAYOR APONTE, MARIA ISABEL MAYOR APONTE, VICTOR JOSE MAYOR APONTE, MARIA JOSEFINA TORRES DE MAYOR y MARYFRANCUIS MAYOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-6.916.250, V- 10.331.582, V-13.307.137, V-14.095.134, V-11.592.861, V- 16.006.684, V-5.539.875 y V-19.505.129.
APODERADOS JUDICIALES y ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OFERENTE: Ciudadanos LUIS MANUEL BAENA CONTRERA, MANUEL BAENA CASTRO, BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, ALBERTO JOSE ABACHE BLANCO y EDWIN RAFAEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.289, 124.870, 51.369, 68.411 y 132.469.
PARTE OFERIDA: Ciudadanos YSABEL GARCÍA DE MAYOR, en nombre propio y en representación de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE MAYOR GARCÍA Y ENRIQUE JOSÉ MAYOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.539.901, V-16.538.544 y V-18.639.339.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.
-I-
Se inició la presente acción mediante escrito presentado por los ciudadanos GRETTER SULIMA MAYOR PEÑA, HANSEL CLODETTE MAYOR PEÑA, representada por la ciudadana GRETTER SULIMA MAYOR PEÑA, YENNY DEL CARMEN MAYOR APONTE, LILIANA CAROLINA MAYOR APONTE, MARIA ISABEL MAYOR APONTE, VICTOR JOSE MAYOR APONTE, MARIA JOSEFINA TORRES DE MAYOR y MARYFRANCUIS MAYOR TORRES, mediante la cual ejercen la acción de OFERTA REAL Y DEPÓSITO a favor de los ciudadanos YSABEL GARCÍA DE MAYOR, JOSÉ ENRIQUE MAYOR GARCÍA Y ENRIQUE JOSÉ MAYOR GARCÍA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 2015, la cual le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 25 de septiembre de 2015, se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo remitido el expediente mediante oficio No. 408-15, de fecha 07 de octubre de 2015, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2015, se dio por recibido el presente expediente, y asimismo, ordeno el resguardo de los cheques de gerencia originales consignados, en la caja fuerte de éste Tribunal.
El día 27 de noviembre de 2015, éste Tribunal se declaró incompetente. Luego, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2016, declaró competente a éste Tribunal.-
En fecha 25 de febrero de dio entrada al presente asunto. Asimismo, el día 2 de marzo de 2016, se ordenó la citación de la parte oferida, librándose boletas de citación.
Por diligencia del 21 de abril de 2016, la representación judicial de la parte oferente, solicitó la devolución de los documentos originales. Inmediatamente, el 25 de abril de 2016, se negó la devolución de los originales.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”.

Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, así como obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así las cosas, en el presente caso quien se pronuncia observa que, el día 2 de marzo de 2016, se ordenó la citación de la parte oferida, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, librándose las boletas de citación respectivas, asimismo, se observa que la parte oferente hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte oferida; en tal sentido, siendo que desde el día 2 de marzo de 2016, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2016, inclusive, transcurrieron los siguientes días hábiles: Marzo de 2016: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; Abril de 2016: 1, 2, 3 y 4; los cuales hacen un total de 30 días continuos; por lo que concluye éste sentenciador que la parte oferente, dentro de ese preclusivo lapso, no dio cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso los oferentes actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas, a los fines de que se practicara la citación de la parte oferida; incumpliendo las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley; toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el accionante no suministró dentro del lapso legal, los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte oferida, transcurriendo íntegramente el lapso de caducidad de treinta días, lo que trae como consecuencia que en el presente caso ha operado la perención de la instancia al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas la parte actora, por lo que se declara la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguido el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 11:01 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/***
Asunto: AP11-V-2015-001336