REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
16 de mayo de 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: HILSY MARIA SILVA RONDON y MARLENE GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.917.291 y 4.431.414, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.213 y 63.776, endosatarias en procuración.
PARTE DEMANDADA: BIVIANA DE CORDOBES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.542.918.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. RANDOLPH ROSAL MACHADO, NELSON ROSAL YANEZ, LUIS PEROZO y LUIS PULIDO SALAZAR, PEDRO RAMÓN CARABALLO, gado bajo los Nº 4.848, 37.374, 38.361 y 9.020, 151.553, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación),-

-I-
Antecedentes

Comienza la presente demandada por escrito libelar presentado en fecha 01 de junio de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas HILSY MARIA SILVA RONDON y MARLENE GALLARDO, antes identificadas, contentivo de la demanda de cobro de bolívares incoada contra la ciudadana BIVIANA DE CORDOBES, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda.
Por auto de fecha 21 de junio de 1999, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2005, las partes presentaron transacción judicial siendo negada su consumación mediante decisión de fecha 05 de octubre de 2006, por no tener la representación judicial de la parte demandada poder constituido en autos.
En fecha 25 de febrero de 2016, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado Pedro Ramón Caraballo.
En fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano José German Torrealba Molino otorgó poder apud-acta a las abogadas Hilsy Maria Silva Rondon y Marlene Gallardo.
En fecha 01 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó la homologación de la transacción celebrada por las partes.

-II-
Motivaciones para decidir


Ahora bien este Juzgado pasa a decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar se observa que las partes presentaron transacción judicial celebradas por ellas en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), tal y como consta en los folios 155 y 156 del expediente.

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en el folio ciento sesenta y cinco (165) que el apoderado judicial de la parte demandada, PEDRO CARABALLO, tiene facultad para realizar en nombre de su mandante este tipo de actuaciones judiciales. Igualmente se observa, que la parte demandada al momento de suscribir la transacción judicial presentada en autos, se encontraba debidamente asistida de abogado, razones suficientes para considerar que el requisito subjetivo de procedencia para la transacción bajo análisis se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 255 C. P. C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 C. P. C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C. C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C. C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos por lo tanto el requisito objetivo en el caso de marras se han cumplido cabalmente y así se declara.

Por su parte, las partes en la transacción presentada declararon:

“…que la fecha de vencimiento de las letras de cambios fue en las siguientes fechas: 30 de Marzo de 1.998 y 30 de Diciembre de 1.998, por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES cada una de ellas. Tercero: LAS INTIMANTES declaran que la INTIMADA adeuda los siguientes conceptos:

Obligación principal: BS. 2.400,00
Variación monetaria: BS. 5.032,32
Intereses hasta el 30-11-05 BS. 1.853,45
Total: BS. 9.285,77
Mas:
Gastos Varios: BS. 3.115,00
Honorarios Profesionales calculados al 20% BS.1.857,15
Total: BS. 12.400,77
Total General: BS. 14.457,32

(…) LA INTIMADA conviene en pagar a LAS INTIMANTES la cantidad única y exclusiva de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.200.000,00) por conceptos pormenorizados en la Cláusula Tercera de este documento, la cual se da por reproducida en esta cláusula. Quinto: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no del presente juicio quedando entendido en cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Sexto: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de abogados en que hayan podido incurrir en virtud de esta transacción. Séptimo: Las partes declaran que convienen en dar a la presente transacción el valor de cosa juzgada y solicitan a este Juzgado homologue la presente transacción, de conformidad con lo preceptos de ley. Asimismo, las partes solicitan a este Juzgado, oficiar Al Registro Subalterno a los fines de levantar la Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar que existe sobre el bien inmueble referido en autos y que pertenece a la INTIMADA, así como la devolución a la intimada de los instrumentos cambiarios que se encuentran en bóveda de este Tribunal para su custodia. LAS INTIMANTES declaran que han recibido en este acto la cantidad acordada en pagar en virtud de la presente transacción, es decir la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 10.200.000,00) de la forma siguiente, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) en cheque de gerencia N° 27806086 de fecha 25 de noviembre de 2005, a la orden de HILSY M. SILVA RONDON, emitido por BANESCO y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) en dinero en efectivo. Noveno: las partes declaran que con la firma de la presente Transacción, ponen fin al juicio llevado en el expediente ya dicho por tanto piden el archivo del mismo una vez homologada la presente…).

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION suscrita por las partes en fecha 29 de noviembre de 2005, en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,




Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:49 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

Ed
ASUNTO: AH1C-V-1999-000033